SUSTITUCIÓN DE PODER

REQUIERE AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL MANDANTE E IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE QUE EL APODERADO PUEDA REASUMIR NUEVAMENTE LA REPRESENTACIÓN

 

"El Abogado […] ha intervenido en el presente proceso reivindicatorio, en su carácter de apoderado del [demandante], quien tiene la calidad de parte demandante, y para acreditar su personería dicho profesional presentó el Poder General Judicial en original otorgado por el [demandante], a favor del Abogado […], asi como el acta de las ocho horas del día siete de octubre de dos mil catorce, a través de la cual, el Abogado […], SUSTITUYE el poder en su totalidad y con las mismas facultades a favor del Abogado […].

La legitimación procesal constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el Juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión; es asi que las partes que intervienen en un proceso como sujetos activos y pasivos tienen una relación de necesaria reciprocidad respecto a los derechos que se discuten. La falta de legitimación procesal priva a la parte actora para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el Juzgador la facultad de examinar ese presupuesto legal.

En el poder general judicial con el que acredita su personería el abogado que representa a la parte que demanda, al conferir el mismo el [demandante], a favor del abogado […], en el romano II) el mandante “faculta expresamente a su apoderado para que delegue el presente poder autorizándolo a su apoderado para que pueda delegar sus facultades, pudiendo revocar dicha delegación y reasumir la representación;…”; pero no le faculta para que lo SUSTITUYA como lo hizo en el caso en estudio según consta en acta de fs. […].-

El legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil, hace distinción entre ambos términos, “delegación “, y “sustitución”, según lo regula el Art. 72, que subraya: “El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.”; en ese sentido advierte esta Cámara, que la pretensión contenida en la demanda es improponible por falta de legitimación procesal activa, pues la intención del otorgante del poder fue autorizar a su apoderado para que delegue el mandato, pero no para que lo sustituya, pues con esta última no existe la posibilidad de asumir nuevamente la representación, mientras que con la delegación, su efecto inmediato es que puede revocarla en cualquier momento, por lo que el señor Juez como director del proceso debió rechazar liminarmente la demanda, para evitar litigios procesales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, pues uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

Consecuentemente, estimamos que por no haberse conformado una adecuada relación jurídica procesal por falta de postulación activa, esta Cámara se pronunciara revocando la sentencia definitiva apelada, y declarando la improponibilidad sobrevenida de la demanda."