SUSTITUCIÓN DE PODER
REQUIERE AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL MANDANTE E IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE QUE EL APODERADO PUEDA REASUMIR NUEVAMENTE LA REPRESENTACIÓN
"El Abogado […] ha intervenido en el
presente proceso reivindicatorio, en su carácter de apoderado del [demandante],
quien tiene la calidad de parte demandante, y para acreditar su personería
dicho profesional presentó el Poder General Judicial en original otorgado por
el [demandante], a favor del Abogado […], asi como el acta de las ocho horas
del día siete de octubre de dos mil catorce, a través de la cual, el Abogado […],
SUSTITUYE el poder en su totalidad y con las mismas facultades a favor del
Abogado […].
La legitimación procesal constituye un
presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica
con respecto al objeto litigioso, a fin de que el Juzgador pueda conocer del
fondo de la pretensión; es asi que las partes que intervienen en un proceso
como sujetos activos y pasivos tienen una relación de necesaria reciprocidad
respecto a los derechos que se discuten. La falta de legitimación procesal
priva a la parte actora para que pueda obtener una providencia efectiva en
cuanto al derecho invocado, teniendo el Juzgador la facultad de examinar ese
presupuesto legal.
En el poder general judicial con el que
acredita su personería el abogado que representa a la parte que demanda, al
conferir el mismo el [demandante], a favor del abogado […], en el romano II) el
mandante “faculta expresamente a su
apoderado para que delegue el presente poder autorizándolo a su apoderado para
que pueda delegar sus facultades, pudiendo revocar dicha delegación y reasumir
la representación;…”; pero no le faculta para que lo SUSTITUYA como lo
hizo en el caso en estudio según consta en acta de fs. […].-
El legislador en el Código Procesal Civil
y Mercantil, hace distinción entre ambos términos, “delegación “, y
“sustitución”, según lo regula el Art. 72, que subraya: “El apoderado puede sustituir sus facultades o
delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de
la representación sin posibilidad de reasumirla;
la delegación faculta al delegante
para revocarla y reasumir la representación.”; en ese
sentido advierte esta Cámara, que la pretensión contenida en la demanda es
improponible por falta de legitimación procesal activa, pues la intención del
otorgante del poder fue autorizar a su apoderado para que delegue el mandato,
pero no para que lo sustituya, pues con esta última no existe la posibilidad de
asumir nuevamente la representación, mientras que con la delegación, su efecto
inmediato es que puede revocarla en cualquier momento, por lo que el señor Juez
como director del proceso debió rechazar liminarmente la demanda, para evitar
litigios procesales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la
pronta expedición de justicia, pues uno de los fundamentos sobre el cual
descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio
de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de
autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.
Consecuentemente, estimamos que por no haberse conformado una adecuada relación jurídica procesal por falta de postulación activa, esta Cámara se pronunciara revocando la sentencia definitiva apelada, y declarando la improponibilidad sobrevenida de la demanda."