EMPLEADOS
PÚBLICOS POR CONTRATO
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO NO DEBEN SER UTILIZADOS PARA ENCUBRIR DE MANERA FRAUDULENTA UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA INDETERMINADA
"A. a. En el presente caso, se ha comprobado que el señor [...] desempeñaba el cargo de miembro de seguridad del Alcalde y de otros funcionarios de dicho municipio. Además, se ha acreditado que el referido señor se encontraba vinculado laboralmente con el Municipio de Rosario de Mora por medio de “contratación no permanente” por un plazo determinado, cuya vigencia expiró el 30-IV-2012, y que en virtud del cumplimiento de dicho plazo la autoridad demandada tomó la decisión de no renovar su contrato.
b. Los contratos de trabajo a plazo fijo o determinado son aquellos que se celebran para la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución; es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución pública de que se trate. Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y, además, no sean desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de naturaleza indeterminada, es decir, no puede disfrazarse como actividad eventual una actividad de carácter permanente y que pertenece al giro ordinario de la institución."
PRÓRROGA DE CONTRATO LABORAL NO MODIFICA NATURALEZA EVENTUAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES NI LO CONVIERTE EN INDEFINIDO
"c. En el texto del contrato laboral celebrado entre el peticionario y el Alcalde Municipal de Rosario de Mora se consignó, en forma precisa y clara, que se trataba de una renovación de contrato por un plazo de 4 meses y que las labores a desarrollar se enmarcaban en la prestación del servicio de seguridad interna y externa al Alcalde y a otros funcionarios cuando se dediquen a realizar trámites en diferentes instituciones y cuando realicen sus labores en dicha municipalidad.
En ese sentido, si bien el contrato laboral del demandante fue prorrogado, es preciso apuntar que el solo hecho de que se produjera la renovación del referido contrato no modificaba la naturaleza eventual de este y lo convertía en indefinido, pues para ello era necesario un acuerdo de voluntades y que, además, ocurriera una transformación en las actividades laborales efectuadas por el peticionario, en el sentido de que estas se hubieran convertido en labores permanentes y del giro ordinario de la institución municipal."
CONTRATACIÓN DE EMPLEADO POR UN PLAZO DETERMINADO NO LE CONFIERE ESTABILIDAD LABORAL
"d. Al respecto, los arts. 11 inc. 2º y 2 nº 5 de la LCAM establecen que no están comprendidas dentro de la carrera administrativa municipal las personas contratadas temporalmente para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración, por lo que estas personas no son titulares del derecho a la estabilidad laboral.
Así, dado que la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Rosario de Mora se fundó en un contrato suscrito por un plazo determinado, en el marco de la prestación del servicio de seguridad al Alcalde y a otros funcionarios, y no en la contratación del peticionario para que desarrollara funciones ordinarias de la municipalidad de forma permanente, se colige que este no era titular del derecho a la estabilidad laboral."
SERVICIO DE SEGURIDAD AL ALCALDE MUNICIPAL ES DE CONFIANZA
"B. a. Aunado a ello, la prestación del servicio de seguridad al Alcalde Municipal implicaba un vínculo directo con dicha autoridad, el cual se caracteriza por la confianza personal que debe existir entre el agente de seguridad y su superior jerárquico para el buen desempeño de sus deberes, conforme lo establece el art. 2 nº 2 de la LCAM.
En razón de lo anterior, el aludido cargo es de confianza y, por lo tanto, el pretensor se encuentra comprendido en una de las excepciones que el Constituyente estableció para la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3º de la Cn., por lo que no era necesario seguirle un procedimiento previo a su remoción.
3. En consecuencia, al haberse determinado que el peticionario no era titular del derecho a la estabilidad laboral, se infiere que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato no tuvo carácter de despido arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión constitucional planteada por el demandante en contra del Concejo Municipal de Rosario de Mora."