PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

LA NOTIFICACIÓN AL ARRENDATARIO PARA PONER EN MORA DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA, ES UNA CUESTIÓN PROCEDIMENTAL CUYA OMISIÓN DEBE SER ALEGADA AL CONTESTAR LA DEMANDA, SO PENA DE QUEDAR SUBSANADO EL VICIO

 

“Por resolución de esta Sala de las diez horas diecinueve minutos del catorce de diciembre de dos mil quince, a fs. […] el recurso ha sido admitido por violación de ley en el artículo 1737 del Código Civil, así como en los artículos 203 y 1299 del Código de Procedimientos Civiles y por contener el fallo disposiciones contradictorias, habiéndose inadmitido por los demás sub-motivos que fueron alegados por los recurrentes.

En su momento se ordenó pasar los autos a la Secretaría de este Tribunal para que las partes presentaran sus alegatos, lo cual así hizo, alegando lo que creyeron conveniente apegado a derecho.

Primer sub-motivo de recurso: violación de ley, siendo el precepto infringido el contenido en el artículo 1737 del Código Civil: considera el impetrante que la parte actora ha pedido, entre otras cuestiones, la desocupación de inmueble arrendado, situación que así ha resuelto el Tribunal de Primera Instancia, lo cual ha sido confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia, condenándose a […], a desocupar el inmueble de que trata el presente proceso. La violación de la Cámara consiste en que ordena la desocupación del inmueble sin que la arrendataria haya sido constituida en mora para restituir, ya que el artículo 1737 C.C.; ordena este requerimiento específico para que se restituya la cosa, lo cual no debe confundirse con las dos reconvenciones de pago que establece el artículo 1765 del C.C., que establece como requisito para que la mora en el pago de la renta haga nacer el derecho para hacer cesar inmediatamente el arriendo.

Después de analizado el proceso, y más específicamente la sentencia de Segunda Instancia, no consta notificación alguna que se haya hecho al arrendatario para ponerlo en mora de la entrega de la cosa arrendada. Sobre este Primer sub-motivo, este Tribunal hace las observaciones siguientes: estima que la notificación que se dice omitida y que debió haber hecho la parte actora a la demandada es una cuestión meramente procedimental; estima así mismo que la parte demandada debió haber hecho la alegación correspondiente al contestar la demanda, así como debió haber alegado conforme al artículo 7 de la Ley de Casación, que existía tal defecto, sin embargo no lo hizo ni en la Primera, ni en Segunda Instancia, únicamente aquí en casación, por lo que esta Sala estima que dicho vicio quedó subsanado por lo que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por violación de ley en el artículo 1737 del c.c., y así habrá de declararse.”