PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
LA NOTIFICACIÓN AL ARRENDATARIO PARA PONER EN MORA DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA, ES UNA CUESTIÓN PROCEDIMENTAL CUYA OMISIÓN DEBE SER ALEGADA AL CONTESTAR LA DEMANDA, SO PENA DE QUEDAR SUBSANADO EL VICIO
“Por resolución de
esta Sala de las diez horas diecinueve minutos del catorce de diciembre de dos
mil quince, a fs. […] el recurso ha sido admitido por violación de ley en el
artículo 1737 del Código Civil, así como en los artículos 203 y 1299 del Código
de Procedimientos Civiles y por contener el fallo disposiciones
contradictorias, habiéndose inadmitido por los demás sub-motivos que fueron
alegados por los recurrentes.
En su momento se
ordenó pasar los autos a la Secretaría de este Tribunal para que las partes
presentaran sus alegatos, lo cual así hizo, alegando lo que creyeron
conveniente apegado a derecho.
Primer sub-motivo
de recurso: violación de ley, siendo el precepto infringido el contenido en el
artículo 1737 del Código Civil: considera el impetrante que la parte actora ha
pedido, entre otras cuestiones, la desocupación de inmueble arrendado,
situación que así ha resuelto el Tribunal de Primera Instancia, lo cual ha sido
confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia, condenándose a […], a
desocupar el inmueble de que trata el presente proceso. La violación de la
Cámara consiste en que ordena la desocupación del inmueble sin que la
arrendataria haya sido constituida en mora para restituir, ya que el artículo
Después de analizado el proceso, y más específicamente la sentencia de Segunda Instancia, no consta notificación alguna que se haya hecho al arrendatario para ponerlo en mora de la entrega de la cosa arrendada. Sobre este Primer sub-motivo, este Tribunal hace las observaciones siguientes: estima que la notificación que se dice omitida y que debió haber hecho la parte actora a la demandada es una cuestión meramente procedimental; estima así mismo que la parte demandada debió haber hecho la alegación correspondiente al contestar la demanda, así como debió haber alegado conforme al artículo 7 de la Ley de Casación, que existía tal defecto, sin embargo no lo hizo ni en la Primera, ni en Segunda Instancia, únicamente aquí en casación, por lo que esta Sala estima que dicho vicio quedó subsanado por lo que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por violación de ley en el artículo 1737 del c.c., y así habrá de declararse.”