IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA AL VERIFICAR QUE EL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN EN CASACIÓN NO SATISFACE LOS PRESUPUESTOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
" Inicialmente debe exponerse que el recurso de casación permite controlar las infracciones de legalidad, tanto de naturaleza sustantiva como procesal. La interposición de este medio de impugnación se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legalmente establecidos. Dentro de estas exigencias indispensables se encuentran: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.
Al hacer especial referencia al contenido esencial del requisito enunciado en el literal (a) del párrafo anterior, usualmente designado como impugnabilidad objetiva, es conveniente mencionar que el ordenamiento indica de manera predeterminada cuáles son los fallos que pueden ser objeto de reclamo en casación. Concretamente, el Art. 479 Pr. Pn, enumera una lista precisa de resoluciones, en las que se comprenden sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, conforme al sistema escalonado de medios de impugnación que adopta nuestra legislación vigente. Por este motivo, quedan fuera del ámbito de cognición de esta sede las resoluciones dictadas en primera instancia, fallos que pueden de ser objeto de control mediante el recurso de apelación.
Ahora bien, en asuntos conocidos con anterioridad por este tribunal, se pueden distinguir algunos supuestos en los que la ausencia del requisito de recurribilidad objetiva es manifiesta, ya que, de manera clara se expresa en el cuerpo del libelo que la pretensión recursiva está dirigida directamente contra una resolución que se encuentra fuera del marco predeterminado en el citado Art. 479 Pr. Pn., verbigracia, contra un pronunciamiento definitivo de primera instancia (Cfr. Sentencias de casación Ref. 1C2011, de fecha 18/0712011, y Ref. 116C2014, de fecha 14/07/2014).
No obstante, también existen otros supuestos en los que en el escrito recursivo menciona que existe inconformidad con lo resuelto por la Cámara de Segunda Instancia, es decir, alude a una resolución que forma parte del ámbito de cognición casacional, pero toda la argumentación del motivo se hace descansar en señalamientos a la decisión de primer grado (Cfr. Sentencias de casación Ref. 8C2012, dictada el 29/08/2012 y 208C2013 dictada el 17/03/2014).
Incluso, esta sede ha considerado insatisfecho el referido requisito, en supuestos en que los promoventes transcribieron ciertos fragmentos de la sentencia de apelación, pero todos sus alegatos se orientaron a denunciar un defecto atribuible al fallo de primera instancia (Cfr. Sentencias de casación Ref. 220C2014, pronunciada el 06/02/2015 y Ref. 168C2015, dictada el 21/09/2015). En todo caso, el impetrante en casación puede aludir a los aspectos abordados en el proveído de primera instancia, siempre que lo haga para contextualizar el error advertido en la fundamentación de alzada, contra la cual debe enfilar sus alegatos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 89C2012, de fecha 12/10/2012).
Al considerar las decisiones previas antes reseñadas, es factible concluir que esta Sala no ha entendido el presupuesto de impugnabilidad objetiva de manera formalista, como si éste quedase agotado con la simple alusión que se objeta una sentencia definitiva de segunda instancia, sino que el presupuesto en comento exige que el recurrente analice y refute la motivación del tribunal de apelación.
En esa línea de pensamiento, al realizar una lectura integral del escrito planteado en su oportunidad por el licenciado [...], a la luz de las resoluciones previamente citadas, es manifiesto que éste adolece de una argumentación defectuosa que no logra superar el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva. Así, al inicio de la sección denominada "FUNDAMENTO DEL MOTIVO" (sic), se hace una breve alusión al pronunciamiento de la Cámara, mencionando que las razones argüidas por la sede de alzada para confirmar la decisión del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador se ubican en: "los párrafos dos y tres de las páginas treinta y cinco de su proveído y en los párrafos uno, dos, tres y cuatro de la página treinta y seis de su mismo acto de decisión" (sic). No obstante, después de esta mención, se realizan diversos señalamientos que se orientan primordialmente en contra del juicio crítico de primera instancia respecto a la masa de probanzas, añadiendo que esto fue confirmado por la Cámara.
Como se indicó en la resolución objetada, estos señalamientos del gestionante se refieren a cuestionar la discrepancia entre lo expresado por el informante criteriado clave "Austria", con el dicho de los testigos protegidos clave "Delfín" y clave "Rayo de Plata" respecto al número de asaltantes en el caso N°9 del ilícito de Robo Agravado. Por lo tanto, a su entender, el informante criteriado clave "Austria", es indigno de crédito en este caso, igual que fue considerado en los casos N° 4 y 6. Además, el testigo de descargo [...], no debió ser descalificado en primera y segunda instancia, pues, en el juicio oral su declaración no fue refutada por la Fiscalía ni hubo solicitud de aclaración por los Jueces, lo que lo hace merecedor de plena credibilidad.
En vista de lo expuesto, se comprende que aun cuando el litigante haya aludido en su escrito casacional a ciertos párrafos de la sentencia de apelación, sin analizar el contenido de éstos, al tiempo que realizó escuetas menciones a la decisión de la Cámara, el núcleo de su argumentación descansa en el juicio probatorio de primer grado. Con lo anterior, ha obviado que el proveído de apelación goza de autonomía y se espera que éste contenga la fundamentación de las conclusiones alcanzadas por la sede de alzada, independientemente que, en uso de sus facultades legales, ésta confirme el fallo de primera instancia.
Tampoco es atendible justificar la falta de análisis de la sentencia de segundo grado, bajo el concepto que es semejante al pronunciamiento emitido en primera instancia. Lo anterior, debido a que este argumento constituye una innovación del recurrente al solicitar revocatoria, ya que no se aborda de forma razonada en el escrito de casación, donde tuvo la oportunidad de plantear esta temática con argumentos claros y con sustento jurídico, en el supuesto que considerase que la alzada sólo había repetido irreflexivamente los conceptos vertidos por el Tribunal de Sentencia. Al respecto, a criterio de esta Sala, no es factible que el gestionante modifique o amplíe los alegatos desarrollados en casación, utilizando la vía de la revocatoria, ya que, por expreso mandato legal, este recurso es de única oportunidad (Cfr. Sentencia de casación Ref. 22C2013, de fecha 03/02/2014).
Por otra parte, es oportuno recordar que cuando se detecta la ausencia de alguno de los presupuestos mínimos del remedio planteado, este tribunal debe rechazar la pretensión recursiva en el examen preliminar sin entrar a pronunciarse sobre el fondo sobre las alegaciones de la parte impetrante, situación que no vulnera el derecho a impugnar. Y es que éste no es derecho absoluto, sino que ha de ejercerse en las condiciones prefijadas por el legislador. En ese orden, han de descartarse las consideraciones generales del litigante respecto al criterio doctrinario y jurisprudencial de flexibilidad para acceder a los medios de impugnación; ya que, la consagración de este derecho, no obsta para que conforme al Art. 480 Pr. Pn., se efectúe el examen de admisibilidad en orden a verificar el cumplimiento de los prerrequisitos legales.
En suma, los alegatos del gestionante no logran desmeritar la conclusión alcanzada por este tribunal en la resolución objetada, pues, como ha quedado demostrado, el rechazo liminar de la pretensión recursiva planteada por el impetrante no se sustentó en un criterio de excesivo formalismo procedimental, sino en los evidentes defectos del medio impugnatício en relación al presupuesto legal de recurribilidad objetiva, al realizar un ataque aparente al proveído de la Cámara; mientras que, de manera primordial, sus alegatos buscaban forzar un nuevo examen de la masa de probanzas, para desacreditar la valoración de primera instancia. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de revocatoria y confirmar la decisión objetada."