CADUCIDAD

 

IMPLICA LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD O EN SU CASO DE LO QUE FALTE DE ELLA. ES LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS ESTIPULADOS DENTRO DEL PLAZO, NO IMPLICA QUE LAS PARTES QUEDAN EXONERADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

 

“En la cláusula XIX del Contrato, que se refiere a la jurisdicción y legislación aplicable para los efectos jurisdiccionales del mismo, efectivamente las partes se sometieron a la legislación vigente de la República de El Salvador, cuya aplicación se realizaría de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y contrataciones de la Administración pública, sometiéndose al domicilio especial de esta ciudad, y a sus Tribunales; lo que se trae a colación, porque uno de los puntos apelados precisamente es que la parte demandante debió ventilar su reclamo en base a la ley LACAP, es decir debió de haber dado por caducado el contrato para posteriormente revocado de conformidad al art. 100 LACAP, aduciendo que con esto se hizo uso de una vía procesal inadecuada, y por ende, el juez de la causa era incompetente para conocer de la acción incoada por la Sociedad demandante.

Al respecto cabe mencionar, que la LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no obstante en los arts. 23 y 24, establece que los contratos otorgados con base a dicha ley quedan sujetos a la misma, no excluye la aplicación de otras normas del derecho común que le fueren aplicables a falta de alguna regulación en aquella; el art. 93 de dicha ley, dispone, aunque impropiamente, las formas de extinción de los contratos otorgados con sujeción a la misma ( lo que da lugar a confusión respecto de las causas legales de disolución de los contratos o extinción de las obligaciones), encontrándose como causales: la caducidad, el mutuo acuerdo de las partes, la revocación, el rescate y las demás que se determinen en el contrato. A su vez, el art. 94 de dicha ley, dentro de los motivos de caducidad, regula entre otros, en el ordinal c): la mora en el pago oportuno por parte de la institución contratante, de acuerdo a las cláusulas contractuales, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones.

La Caducidad, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, pág. 96, 97: “Es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por algún motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede reproducir entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.”  Sin embargo, la caducidad de un contrato, no implica bajo ningún término, que las partes quedan exoneradas del cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual está acorde con el art. 94 de la LACAP., sino que implica la cesación de los efectos normales estipulados dentro del plazo, y como consecuencia de ello, la exigibilidad de la obligación en su totalidad o en su caso de lo que falte de ella; de ahí que, si el contratista, ha cumplido por su parte, con la obligación pactada en el contrato y la parte contratante se encuentra en mora de pagar la cantidad reclamada en la demanda, que es parte del precio pactado, no es atinente la declaratoria de la caducidad como lo pretende la parte impetrante, ya que ésta operó de pleno derecho, ante la mora del demandado, mucho menos la revocación o la extinción del contrato, pues no se cumplen los presupuestos del art. 96 de la ley y lo más importante porque el Contrato ya está cumplido por la Sociedad contratista en todos sus términos, sino lo que es procedente es exigir el pago pendiente conforme a la normativa común; así el art. 1360 C.C., establece la condición resolutoria en los contratos bilaterales, por no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, habilitando al otro, para exigir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; de ahí que, la acción ejercida por la parte demandante, es válida, y para conocer de ella, es competente el juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por haberse sometido expresamente las partes en el contrato, a los Tribunales competentes de la ciudad de Santa Ana.”

 

RECIBIDA QUE FUE LA OBRA POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, LA SOCIEDAD CONTRATISTA ESTABA HABILITADA PARA REALIZAR EL COBRO

 

“Ahora bien, con relación a la compensación que se le reclama al MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, el art. 84 de la LACAP, establece que la institución contratante, hará el pago oportuno de las obras, bienes o servicios recibidos, después de cumplidos los requisitos para el efecto y dentro de los términos contractuales. Dispone que en caso de atraso para efectuar el pago devengado, el contratista tendrá derecho a una compensación por parte de la institución contratante equivalente a la tasa básica activa, promedio publicada por el Banco Central de Reserva, sobre las sumas adeudadas por los días posteriores a los señalados. De ahí que, recibida que fue la obra por parte de la institución -demandada a su entera satisfacción, la Sociedad contratista estaba habilitada para realizar el cobro, que efectivamente hizo presentando para su pago la factura número cero cero setenta y tres, de fecha 11 de julio del 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la cual se expidió el quedan número mil trescientos noventa y uno, fechado el mismo día y año para ser tramitada su cancelación, por lo que, en cumplimiento al art. 84 de la ley en comento, la institución demandada tenía que proceder a verificar oportunamente el pago sin más dilación. Dicha compensación con base a la norma últimamente citada, es procedente entonces desde el día once de julio de dos mil trece, fecha en que fue presentada la factura por medio de la que se exige el resto del pago, con más razón porque el Municipio, a través de la Unidad de Adquisiciones y contrataciones institucional de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, expidió el quedan a que nos hemos referido para su tramitación de pago. Sin embargo, la Sociedad demandante hace su reclamo desde esa fecha hasta el treinta de mayo de dos mil quince; y posteriormente en el literal g) de su petitorio reclama desde esta última fecha en adelante hasta que se pague por completo la deuda, en vista de no haber publicación a la fecha de la demanda de la tasa promedio para junio de 2015, pretensión que es válida, pues se encuentra dentro del supuesto que establece el art. 84 de la LACAP. Asimismo se constata, que para el cálculo de dicha compensación, se ha cumplido con el inciso 6° del art. 217 CPCM., por el cual se requiere que se establezcan con claridad y precisión las bases de la liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero solo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.

Todo lo anteriormente explicado se contrae, a que no existe falta de legitimación para obrar por parte del Licenciado LUIS HECTOR ALBERTO P. A., como representante procesal de la Sociedad TRACTOMARQUEZ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TRACTOMARQUEZ, S.A. DE C.V., pues con el testimonio de Poder General Judicial que obra en autos, se comprueba suficientemente su personería; que no es cierto que el Juez Aquo carezca de competencia objetiva para conocer del sublite, pues las partes señalaron expresamente como domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales competentes se sometieron; y que no se haya utilizado la vía procesal idónea, razones que están explicadas en el párrafo anterior, siendo procedente declarar no ha lugar lo pedido por el Licenciado ALFREDO ERNESTO Z. O. en su escrito de apelación, confirmar en todo la sentencia venida en apelación y condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.

Al final, con relación a la falta de notificación a la audiencia de prueba que ha alegado la parte apelada, se hace constar que no habrá pronunciamiento en esta sentencia, pues dicha petición ya fue resuelta en la audiencia realizada en esta sede, fundamentándose en la misma resolución los motivos de tal pronunciamiento.”