CADUCIDAD
IMPLICA LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD O EN SU CASO DE LO
QUE FALTE DE ELLA. ES LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS ESTIPULADOS DENTRO DEL PLAZO,
NO IMPLICA QUE LAS PARTES QUEDAN EXONERADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES
“En la cláusula XIX
del Contrato, que se refiere a la jurisdicción y legislación aplicable para los
efectos jurisdiccionales del mismo, efectivamente las partes se sometieron a la
legislación vigente de la República de El Salvador, cuya aplicación se
realizaría de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y
contrataciones de la Administración pública, sometiéndose al domicilio especial
de esta ciudad, y a sus Tribunales; lo que se trae a colación, porque uno de
los puntos apelados precisamente es que la parte demandante debió ventilar su
reclamo en base a la ley LACAP,
es decir debió de haber dado por caducado el contrato para
posteriormente revocado de conformidad al art. 100 LACAP, aduciendo que con
esto se hizo uso de una vía procesal inadecuada, y por ende, el juez de la
causa era incompetente para conocer de la acción incoada por la Sociedad
demandante.
Al respecto cabe
mencionar, que la LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, no obstante en los arts. 23 y 24, establece que los contratos
otorgados con base a dicha ley quedan sujetos a la misma, no excluye la aplicación
de otras normas del derecho común que le fueren aplicables a falta de alguna
regulación en aquella; el art. 93 de dicha ley, dispone, aunque impropiamente,
las formas de extinción de los contratos otorgados con sujeción a la misma ( lo
que da lugar a confusión respecto de las causas legales de disolución de los
contratos o extinción de las obligaciones), encontrándose como causales: la
caducidad, el mutuo acuerdo de las partes, la revocación, el rescate y las
demás que se determinen en el contrato. A su vez, el art. 94 de dicha ley,
dentro de los motivos de caducidad, regula entre otros, en el ordinal c): la mora en el pago oportuno por parte de la
institución contratante, de acuerdo a las cláusulas contractuales, todo ello,
sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las
obligaciones.
La Caducidad, según
el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, pág.
96, 97: “Es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su
efecto o vigor, por algún motivo, alguna disposición legal, algún
instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La
caducidad se puede reproducir entre otros motivos, por la prescripción, por el
vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.” Sin embargo, la caducidad de un contrato, no
implica bajo ningún término, que las partes quedan exoneradas del cumplimiento
de las obligaciones contractuales, lo cual está acorde con el art. 94 de la
LACAP., sino que implica la cesación de los efectos normales estipulados dentro
del plazo, y como consecuencia de ello, la exigibilidad de la obligación en su
totalidad o en su caso de lo que falte de ella; de ahí que, si el contratista,
ha cumplido por su parte, con la obligación pactada en el contrato y la parte
contratante se encuentra en mora de pagar la cantidad reclamada en la demanda, que es
parte del precio pactado, no es atinente la declaratoria de la caducidad como
lo pretende la parte impetrante, ya que ésta operó de pleno derecho,
ante la mora del demandado, mucho menos la revocación o la extinción del
contrato, pues no se cumplen los presupuestos del art. 96 de la ley y lo más
importante porque el Contrato ya está cumplido por la Sociedad contratista en
todos sus términos, sino lo que es procedente es exigir el pago pendiente
conforme a la normativa común; así el art. 1360 C.C., establece la condición
resolutoria en los contratos bilaterales, por no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado, habilitando al otro, para exigir a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos; de ahí que, la acción ejercida por la parte
demandante, es válida, y para conocer de ella, es competente el juez Segundo de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por haberse sometido expresamente las
partes en el contrato, a los Tribunales competentes de la ciudad de Santa Ana.”
RECIBIDA QUE FUE LA OBRA POR PARTE
DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, LA SOCIEDAD CONTRATISTA
ESTABA HABILITADA PARA REALIZAR EL COBRO
“Ahora bien, con relación a la
compensación que se le reclama al MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, el art.
84 de la LACAP, establece que la institución contratante, hará el pago oportuno
de las obras, bienes o servicios recibidos, después de cumplidos los requisitos
para el efecto y dentro de los términos contractuales. Dispone que en caso de
atraso para efectuar el pago devengado, el contratista tendrá derecho a una
compensación por parte de la institución contratante equivalente a la tasa
básica activa, promedio publicada por el Banco Central de Reserva, sobre las
sumas adeudadas por los días posteriores a los señalados. De ahí que,
recibida que fue la obra por parte de la institución -demandada a su entera satisfacción,
la Sociedad contratista estaba habilitada para realizar el cobro, que
efectivamente hizo presentando para su pago la factura número cero cero setenta
y tres, de fecha 11 de julio del 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL
NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, de la cual se expidió el quedan número mil trescientos
noventa y uno, fechado el mismo día y año para ser tramitada su cancelación,
por lo que, en cumplimiento al art. 84 de la ley en comento, la institución
demandada tenía que proceder a verificar oportunamente el pago sin más
dilación. Dicha compensación con base a la norma últimamente citada, es procedente entonces desde el día once de
julio de dos mil trece, fecha en que fue presentada la factura por medio de la
que se exige el resto del pago, con más razón porque el Municipio, a través de
la Unidad de Adquisiciones
y contrataciones institucional de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, expidió
el quedan a que nos hemos referido para su tramitación de pago. Sin embargo, la
Sociedad demandante hace su reclamo desde esa fecha hasta el treinta de mayo de
dos mil quince; y posteriormente en el literal g) de su petitorio reclama desde
esta última fecha en adelante hasta que se pague por completo la deuda, en
vista de no haber publicación a la fecha de la demanda de la tasa promedio para
junio de 2015, pretensión que es válida, pues se encuentra dentro del supuesto
que establece el art. 84 de la LACAP. Asimismo se constata, que para el cálculo
de dicha compensación, se ha cumplido con el inciso
6° del art. 217 CPCM., por el cual se requiere que
se establezcan con claridad y precisión las bases de la liquidación, dejando
la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero
solo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.
Todo lo anteriormente
explicado se contrae, a que no existe falta de legitimación para obrar por
parte del Licenciado LUIS HECTOR ALBERTO P. A., como representante procesal de
la Sociedad TRACTOMARQUEZ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
TRACTOMARQUEZ, S.A. DE C.V., pues con el testimonio de Poder General Judicial
que obra en autos, se comprueba suficientemente su personería; que no es cierto
que el Juez Aquo carezca de competencia objetiva para conocer del sublite, pues las partes señalaron expresamente como
domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales competentes se
sometieron; y que no se haya utilizado la vía procesal idónea, razones que
están explicadas en el párrafo anterior, siendo procedente declarar no ha lugar
lo pedido por el Licenciado ALFREDO ERNESTO Z. O. en su escrito de apelación,
confirmar en todo la sentencia venida en apelación y condenar a la parte
apelante a las costas de esta instancia.