PERÍODO DE PRUEBA DE MÉDICO EN EL AREA DE SALUD PÚBLICA
CLASIFICACIÓN
DE MÉDICO RESIDENTE EN LOS HOSPITALES SEGÚN REGLAMENTO GENERAL DE HOSPITALES
DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
"3. A. Como
aspecto conceptual previo, deben realizarse las siguientes consideraciones
respecto a: (a)los Médicos
Residentes, (b) el interinato y (c) el periodo de prueba.
a. En
los arts. 91 y 98 al 102 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social se hace una clasificación de los médicos en
los hospitales, entre los cuales se encuentran los Médicos Residentes; estos
son los responsables de dar atención médica permanente y continua; se
clasifican en Becarios y Ad
Honorem y las jerarquías son
de Residente I, II y III. Para optar a los cargos mencionados deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y participar
en un concurso de oposición convocado por el Director del Hospital."
NORMA APLICABLE A LOS MÉDICOS RESIDENTES
"También, de conformidad
al Informe sobre Residencias Médicas de El Salvador, elaborado en el año 2012
por un grupo de investigación de la Organización Panamericana de la Salud, del
Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Salud, se aplica la “Norma para
la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas en los
Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social”
contenida en el Acuerdo nº 430 del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social,
de fecha 23-IX-2009, publicado en el D.O. nº 178, tomo 384, del 25-IX-2009,
cuyo objeto es regular las relaciones del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social con los hospitales nacionales, los médicos y odontólogos
residentes y las instituciones de educación superior, para el desarrollo de los
programas de especialidades médicas y odontológicas; además de establecer las
reglas técnicas y administrativas a que estarán sujetos los médicos y
odontólogos residentes en la ejecución de sus funciones.
Así, el art. 3 de la Norma citada define a los residentes
como aquellos “...médicos u odontólogos en programas de formación de
especialistas, con privilegios para la práctica hospitalaria y comunitaria bajo
supervisión”. En ese sentido, Médicos
Residentes son los
profesionales que ostentan el título de doctor, es decir, que se han graduado
de la facultad de medicina, y que están capacitándose o entrenándose en una
especialidad en particular. En relación con ello, el art. 7 reconoce 3
categorías de residentes: de primero, de segundo año y de tercer año. Asimismo,
en la mencionada Norma se disponen los requisitos para obtener el nombramiento
como residente, entre los que se encuentra el de aprobar el proceso de
selección establecido en coordinación con una universidad para el desarrollo de
programas de especialización médica u odontológica (art. 8). También establece
que los residentes serán nombrados en cada especialidad, previa aprobación de
los requisitos académicos del programa y del cumplimiento de la norma
hospitalaria existente, con base en las plazas existentes en cada hospital, el
que determinará anualmente el número de residentes de cada especialidad, y,
además, prevé que algunos residentes gozan de beca remunerada y otros son ad honorem (art. 9). Por otro lado, determina
lo relativo a las jornadas, horarios y turnos (art. 10), vacaciones (art. 11) y
permisos (art. 12); reconoce que, una vez se hayan finalizado
satisfactoriamente los estudios de especialización, el Director General del
centro hospitalario de que se trate extenderá certificación que acredite tal
condición, para que el residente inicie su proceso de graduación y obtención
del correspondiente título de especialista (art 13); establece las funciones,
obligaciones, prohibiciones y sanciones de los residentes (arts. 14-21); y, finalmente,
establece el proceso de selección de los aspirantes a residentes y que los que
obtengan las mejores evaluaciones totales serán propuestos para las plazas
sometidas a concurso (arts. 22-27)."
INTERINATO
"b. El interinato es una especie de contratación
eventual, pues tiene lugar cuando existen razones de necesidad o urgencia que,
si no son atendidas, afectarían el desarrollo de las actividades encomendadas a las
instituciones. En ese sentido, son servidores
o empleados interinos los
que, por razones de necesidad o urgencia y siempre que existan puestos dotados
presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por la institución
contratante en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y
permanezcan las razones que justificaron su contratación o nombramiento.
Este tipo de empleado realiza las mismas actividades que el
servidor de carrera, diferenciándose en la ausencia de una de las
características del segundo: la permanencia. Así, el servidor interino realiza
las funciones encomendadas, como si fuera el titular, durante un período
determinado, por razón de necesidad o urgencia, por ejemplo: ocupar
temporalmente una plaza nueva o una ya existente que luego se otorgará a un
servidor de carrera o cubrir las vacantes accidentales que supongan reserva de
plaza para el titular, como es el caso de las bajas por enfermedad o estudios
(en estos casos, sus titulares únicamente interrumpen la prestación de su
servicio durante su ausencia del trabajo)."
SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS BAJO LA MODALIDAD
DE CONTRATO INTERINO GOZAN DE UNA RELATIVA ESTABILIDAD LABORAL, QUE SE TRADUCE
EN LA PROHIBICIÓN DE SER REMOVIDO O DE SER SUSTITUIDO, SIN JUSTIFICACIÓN NI
PROCEDIMIENTO, DURANTE EL PLAZO DE LA CONTRATACIÓN O NOMBRAMIENTO
"Asimismo, debe señalarse que los servidores públicos
vinculados bajo la modalidad de contrato interino gozan de una relativa
estabilidad laboral, que se traduce en la prohibición de ser removido o de ser
sustituido, sin justificación ni procedimiento, durante el plazo de la contratación
o nombramiento. Partiendo de lo anterior, debe aclararse que tal estabilidad
está condicionada por la fecha de vencimiento del plazo establecido en el
contrato o nombramiento, por lo que, una vez finalizada la vigencia de dicho
instrumento, el empleado vinculado con esta modalidad deja de ser titular del
apuntado derecho, pues no tiene un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo
o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza."
FUNCIONES QUE
REALIZAN SERVIDORES INTERINOS QUE PERTENECEN AL GIRO DE LA INSTITUCIÓN DE SALUD PÚBLICA
"Ahora bien y teniendo en cuenta todo lo dicho, se
advierte que en el caso de los servidores interinos las labores que realizan sí pertenecen al giro ordinario de
la institución, esto es, son
funciones relacionadas con las competencias de la misma. Ello implica que, en
el caso de servidores interinos, realizar las actividades que pertenecen al
giro ordinario de una determinada institución no es una característica que
lleve a concluir que son titulares del derecho a la estabilidad laboral."
PERÍODO DE
PRUEBA
"c. El periodo de prueba es el lapso de tiempo en el que se
evalúa el desempeño del trabajador en las labores para las que fue contratado
y, con base en su adecuada realización, el patrono decide si continúa la
relación laboral. En ese sentido, durante dicho espacio de tiempo el trabajador
demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea
encomendada, la cual será evaluada por el patrono como requisito previo a la
formalización definitiva de la relación laboral, lo que implica que para ello
debe ser superado satisfactoriamente.
En relación con lo
anterior, el art. 18 letra g) de la LSC reconoce que para ingresar al servicio
civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere, entre otros,
“[p]asar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en
que se tome posesión del cargo o empleo”. En ese sentido, se considera que para
poder ingresar a un empleo en la Administración Pública es necesario superar un
periodo de prueba de 3 meses."
ACTORA FUE CONTRATADA
COMO MÉDICO RESIDENTE DURANTE LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012 EN SU MAYOR PARTE AD
HONOREM, POR LO QUE SE OBSERVA QUE YA HABÍA FINALIZADO SU FASE DE
ESPECIALIZACIÓN Y, CON ELLO, SU VÍNCULO JURÍDICO CON EL HOSPITAL
"B. Se advierte que la
señora […] se desempeñó en 3 diferentes cargos sucesivamente. Ahora bien, a
pesar de que, por congruencia procesal, nos debemos pronunciar únicamente sobre
el periodo en el que la demandante se desempeñaba como Médico Especialista I en
régimen de prueba, pues fue durante este que la autoridad demandada acordó
destituirla del referido cargo por desempeño insatisfactorio, para mayor
claridad se analizarán los 3 periodos laborales aludidos, en el siguiente
orden: (a) su nombramiento como Médico
Residente, (b) su nombramiento en forma interina
en la plaza de Médico Especialista I y (c) su nombramiento en periodo de
prueba luego de haber sido seleccionada para obtener la titularidad de la plaza
en mención.
a. Según la documentación presentada por la demandante, se
observa que, en virtud de las evaluaciones de desempeño de los periodos
julio-diciembre del 2010, enero-junio del 2011, julio-diciembre del 2011,
enero-junio de 2012 y julio-diciembre del 2012, la señora […] se desempeñó como
Médico Residente I, II y III durante dichos espacios de tiempo. Ello se
complementa con los alegatos de la autoridad demandada, ya que mediante las
resoluciones nº 51/10, 19/11 y 19/12, de fechas 12-III-2010, 9-II-2011 y
30-I-2012, respectivamente, se nombró interinamente a la parte actora como
Médico Residente I, II y III, siendo cada uno de esos nombramientos por el
plazo de 1 año.
Como se dijo anteriormente, los Médicos Residentes son
doctores que se encuentran realizando estudios de especialización, durante 3
años, con el objetivo de obtener el título de especialista que corresponda. De
ello se infiere que, con independencia de si se ejerce la residencia como
becario –remunerado– o ad
honorem, al terminar dicha
fase de especialización, en principio, finaliza la relación entre el residente
y la institución hospitalaria. En ese sentido, dado que la señora S. A. fue
contratada como Médico Residente durante los años 2010, 2011 y 2012 –en su
mayor parte ad honorem–, se observa que ya había finalizado
su fase de especialización y, con ello, su vínculo jurídico con el HNSR."
AL FINALIZAR EL PLAZO DEL NOMBRAMIENTO INTERINO
DE LA ACTORA EN LA PLAZA DE MÉDICO ESPECIALISTA I (8 HORAS), TERMINÓ SU
RELACIÓN LABORAL CON EL HOSPITAL SAN RAFAEL Y, CON ELLO, LA RELATIVA
ESTABILIDAD LABORAL DE LA QUE GOZÓ EN ESE PERIODO
"b. Por otro lado, en virtud de las
evaluaciones de desempeño relativas a los periodos enero-junio del 2013 y
julio-diciembre del 2013, se observa que la señora […] se desempeñó durante ese
año en el cargo de Médico Especialista I (8 horas diarias). Al respecto, la
misma demandante aclaró que dicho nombramiento fue en forma interina, por el
periodo de 1 año.
En relación con ello, la
autoridad demandada precisa que mediante el Acuerdo nº 37 del 14-II-2013 se nombró a la señora S. A. interinamente
por Ley de Salarios, del 1-I-2013 al 31-XII-2013, en el cargo de Médico
Especialista I (8 horas diarias); nombramiento que fue efectuado con base en el
art. 28 del RIUDRHMS, el cual establece la posibilidad de que los nombramientos
interinos sean realizados por un periodo máximo de 1 año, pudiendo realizarse
un nuevo nombramiento por el mismo periodo si la causa que lo motiva subsiste.
En el caso concreto, dado que la contratación de la señora […]
se efectuó con la condición de interina, se observa que la actividad efectuada no era de carácter permanente, es decir, no iba a ser realizada
de manera indefinida; en ese sentido, debe entenderse que su contratación o
nombramiento se encontraba supeditado a la existencia de razones de necesidad o
urgencia que lo justificaran y, por ello, las labores se desempeñarían durante
el tiempo en que permanecieran tales razones. Ello significa que, al no ocupar
la demandante la plaza en propiedad, podía ser cesada cuando el motivo que
originó la interinidad desapareciera, sin que ello deba ser considerado
arbitrario o inconstitucional. En efecto, deriva de las características propias
de la condición de servidor público interino que la Administración puede
prescindir de sus servicios si el titular de la plaza retorna a su puesto o se
nombra a otra persona en propiedad mediante el mecanismo de concurso o proceso
de selección.
Consecuentemente, al finalizar el plazo del nombramiento
interino de la señora S. A. en la plaza de Médico Especialista I (8 horas),
terminó su relación laboral con el HNSR y, con ello, la relativa estabilidad
laboral de la que gozó en ese periodo, ya que del hecho de que se hubiese
desempeñado interinamente en la plaza en mención no se derivaba un derecho
adquirido a su favor que obligara a la administración hospitalaria a nombrarla
en propiedad, pues el derecho a ocupar un cargo en la carrera médica se
adquiere por medio de concurso o proceso de selección que demuestre el mérito y
la idoneidad para ocupar el cargo."
DECISIÓN DE NO NOMBRAR EN PROPIEDAD A LA ACTORA
RESPONDE A LA NO SATISFACCIÓN LABORAL DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA, POR TANTO
NO INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y AL SERVICIO CIVIL, NO SIENDO TITULAR DE LA ESTABILIDAD LABORAL
"c. Finalmente, de la documentación
proporcionada por la parte demandante, así como de los alegatos de la autoridad
demandada, se advierte que la señora […] obtuvo la mejor calificación en el
correspondiente proceso de selección de personal o concurso, por lo que,
mediante Acuerdo nº 41 del 7-II-2014, fue nombrada en forma interina bajo Ley
de Salarios, por un periodo de prueba de 3 meses: del 1-I-2014 al 31-III-2014,
en el cargo de Médico Especialista I (8 horas). Es por ello que la evaluación
de desempeño se efectuó, en este caso, únicamente por el periodo señalado, y no
por un semestre.
En relación con lo
anterior, se observa que, mediante el Acuerdo nº 87 del
31-III-2014 y con base en el Informe del Periodo de Prueba suscrito por la
jefatura inmediata respectiva, la autoridad demandada decidió no nombrar a la
señora [...] en propiedad, en la plaza de Médico Especialista I (8 horas
diarias). Dicho informe señalaba que el resultado de la evaluación de desempeño
fue insatisfactorio.
Como se mencionó anteriormente, el art. 18 letra g) de la
LSC dispone que para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera
administrativa se requiere pasar un periodo de prueba de 3 meses.
Concordantemente, el art. 22 del RIUDRHMS establece que “[t]oda persona de
nuevo ingreso que es nombrada ó [sic] contratada,
debe pasar por el período de prueba de tres meses, aplicando subsidiariamente
los artículos [sic] 18
literal g) de la [LSC]”.
En el presente caso, la señora […] no había ingresado a la
carrera administrativa, pues previamente solo se había desempeñado como Médico
Residente y como Médico Especialista I (8 horas) en forma interina. En ese
sentido, la demandante, al participar en el concurso o proceso de selección
respectivo, pretendía obtener un nombramiento definitivo en el HNSR, es decir,
ostentar la titularidad de una plaza, pues ella, desde el punto de vista legal,
era una persona de nuevo
ingreso en la carrera administrativa,por lo que era obligatorio según el
régimen expuesto que realizara un periodo de prueba de 3 meses.
Aunado a ello, el art. 23 del RIUDRHMS determina que la
jefatura inmediata del empleado que está en periodo de prueba debe elaborar un
informe sobre el desempeño laboral del segundo, el cual tiene que
proporcionarse a la máxima autoridad del establecimiento antes de la
finalización del mencionado periodo, como requisito para poder procederse a la
contratación o nombramiento. De ello se infiere que el resultado de esa
evaluación debe ser satisfactorio para poder formalizar definitivamente la
relación laboral, “...por medio de Acuerdo para el caso de plazas por la
modalidad de Ley de Salarios y por Resolución Administrativa para el caso de
plazas por la modalidad de contrato” según el art. 24 inc. 2º del RIUDRHMS. Y
es que esta última disposición establece que “[e]n caso que la persona no supere
el período de prueba satisfactoriamente, de acuerdo a lo establecido en el
informe emitido por el Jefe Inmediato y en la evaluación al desempeño del
periodo de prueba, no será nombrada en propiedad ó [sic] contratada”.
Así, en el presente caso, el Jefe de la Unidad de
Emergencia del HNSR suscribió el Informe de Periodo de Prueba del 28-III-2014,
en el cual estableció que, con base en el informe técnico elaborado por la jefa
inmediata de la señora […], se habían encontrado “...múltiples deficiencias de
manejo médico hospitalario y de criterios de referencia, falta de supervisión y
apoyo al personal bajo su cargo [e] incumplimiento de funciones asignadas
dentro de sus horarios de turno en el período comprendido de enero a marzo del
[2014]”, por lo que expresó que no estaba de acuerdo con el nombramiento en
propiedad de la demandante, pues el resultado de la evaluación fue
insatisfactorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la señora […] no superó satisfactoriamente el periodo de prueba, mediante el Acuerdo nº 87 antes mencionado se decidió no nombrarla en propiedad o contratarla. Ello implica que, al no haber transcurrido satisfactoriamente el periodo de prueba de 3 meses y haberse expresado claramente la decisión de no nombrar a la señora […] en propiedad, no existió un formalización definitiva de la relación laboral, es decir, aquella no ingresó a la carrera administrativa y al servicio civil, por lo que no era titular del derecho a la estabilidad laboral."
AUTORIDAD NO ESTA OBLIGADA A SEGUIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A ADOPTAR LA DECISIÓN IMPUGNADA
"En consecuencia, la
autoridad demanda no estaba obligada a seguir un procedimiento previo a la
adopción de tal decisión. En razón de lo anterior, no es atendible la
transgresión a los derechos constitucionales que la peticionaria invoca y, por
consiguiente, existiendo un defecto en la pretensión constitucional de amparo, es procedente su terminación
anormal por medio de la figura del sobreseimiento, de conformidad con lo
prescrito en el art. 31 nº 3 de la
L.Pr.Cn."