PERÍODO DE PRUEBA DE MÉDICO EN EL AREA DE SALUD PÚBLICA

CLASIFICACIÓN DE MÉDICO RESIDENTE EN LOS HOSPITALES SEGÚN REGLAMENTO GENERAL DE HOSPITALES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

"3. A. Como aspecto conceptual previo, deben realizarse las siguientes consideraciones respecto a: (a)los Médicos Residentes, (b) el interinato y (c) el periodo de prueba.

a. En los arts. 91 y 98 al 102 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se hace una clasificación de los médicos en los hospitales, entre los cuales se encuentran los Médicos Residentes; estos son los responsables de dar atención médica permanente y continua; se clasifican en Becarios y Ad Honorem y las jerarquías son de Residente I, II y III. Para optar a los cargos mencionados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y participar en un concurso de oposición convocado por el Director del Hospital."

 

NORMA APLICABLE A LOS MÉDICOS RESIDENTES

"También, de conformidad al Informe sobre Residencias Médicas de El Salvador, elaborado en el año 2012 por un grupo de investigación de la Organización Panamericana de la Salud, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Salud, se aplica la “Norma para la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas en los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social” contenida en el Acuerdo nº 430 del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha 23-IX-2009, publicado en el D.O. nº 178, tomo 384, del 25-IX-2009, cuyo objeto es regular las relaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con los hospitales nacionales, los médicos y odontólogos residentes y las instituciones de educación superior, para el desarrollo de los programas de especialidades médicas y odontológicas; además de establecer las reglas técnicas y administrativas a que estarán sujetos los médicos y odontólogos residentes en la ejecución de sus funciones.

Así, el art. 3 de la Norma citada define a los residentes como aquellos “...médicos u odontólogos en programas de formación de especialistas, con privilegios para la práctica hospitalaria y comunitaria bajo supervisión”. En ese sentido, Médicos Residentes son los profesionales que ostentan el título de doctor, es decir, que se han graduado de la facultad de medicina, y que están capacitándose o entrenándose en una especialidad en particular. En relación con ello, el art. 7 reconoce 3 categorías de residentes: de primero, de segundo año y de tercer año. Asimismo, en la mencionada Norma se disponen los requisitos para obtener el nombramiento como residente, entre los que se encuentra el de aprobar el proceso de selección establecido en coordinación con una universidad para el desarrollo de programas de especialización médica u odontológica (art. 8). También establece que los residentes serán nombrados en cada especialidad, previa aprobación de los requisitos académicos del programa y del cumplimiento de la norma hospitalaria existente, con base en las plazas existentes en cada hospital, el que determinará anualmente el número de residentes de cada especialidad, y, además, prevé que algunos residentes gozan de beca remunerada y otros son ad honorem (art. 9). Por otro lado, determina lo relativo a las jornadas, horarios y turnos (art. 10), vacaciones (art. 11) y permisos (art. 12); reconoce que, una vez se hayan finalizado satisfactoriamente los estudios de especialización, el Director General del centro hospitalario de que se trate extenderá certificación que acredite tal condición, para que el residente inicie su proceso de graduación y obtención del correspondiente título de especialista (art 13); establece las funciones, obligaciones, prohibiciones y sanciones de los residentes (arts. 14-21); y, finalmente, establece el proceso de selección de los aspirantes a residentes y que los que obtengan las mejores evaluaciones totales serán propuestos para las plazas sometidas a concurso (arts. 22-27)."

 

INTERINATO

"b. El interinato es una especie de contratación eventual, pues tiene lugar cuando existen razones de necesidad o urgencia que, si no son atendidas, afectarían el desarrollo de las actividades encomendadas a las instituciones. En ese sentido, son servidores o empleados interinos los que, por razones de necesidad o urgencia y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por la institución contratante en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones que justificaron su contratación o nombramiento.

Este tipo de empleado realiza las mismas actividades que el servidor de carrera, diferenciándose en la ausencia de una de las características del segundo: la permanencia. Así, el servidor interino realiza las funciones encomendadas, como si fuera el titular, durante un período determinado, por razón de necesidad o urgencia, por ejemplo: ocupar temporalmente una plaza nueva o una ya existente que luego se otorgará a un servidor de carrera o cubrir las vacantes accidentales que supongan reserva de plaza para el titular, como es el caso de las bajas por enfermedad o estudios (en estos casos, sus titulares únicamente interrumpen la prestación de su servicio durante su ausencia del trabajo)."

 

SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO INTERINO GOZAN DE UNA RELATIVA ESTABILIDAD LABORAL, QUE SE TRADUCE EN LA PROHIBICIÓN DE SER REMOVIDO O DE SER SUSTITUIDO, SIN JUSTIFICACIÓN NI PROCEDIMIENTO, DURANTE EL PLAZO DE LA CONTRATACIÓN O NOMBRAMIENTO

"Asimismo, debe señalarse que los servidores públicos vinculados bajo la modalidad de contrato interino gozan de una relativa estabilidad laboral, que se traduce en la prohibición de ser removido o de ser sustituido, sin justificación ni procedimiento, durante el plazo de la contratación o nombramiento. Partiendo de lo anterior, debe aclararse que tal estabilidad está condicionada por la fecha de vencimiento del plazo establecido en el contrato o nombramiento, por lo que, una vez finalizada la vigencia de dicho instrumento, el empleado vinculado con esta modalidad deja de ser titular del apuntado derecho, pues no tiene un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza."

 

FUNCIONES QUE REALIZAN SERVIDORES INTERINOS QUE PERTENECEN AL GIRO DE LA INSTITUCIÓN DE SALUD PÚBLICA

"Ahora bien y teniendo en cuenta todo lo dicho, se advierte que en el caso de los servidores interinos las labores que realizan sí pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, son funciones relacionadas con las competencias de la misma. Ello implica que, en el caso de servidores interinos, realizar las actividades que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución no es una característica que lleve a concluir que son titulares del derecho a la estabilidad laboral."

 

PERÍODO DE PRUEBA

"c. El periodo de prueba es el lapso de tiempo en el que se evalúa el desempeño del trabajador en las labores para las que fue contratado y, con base en su adecuada realización, el patrono decide si continúa la relación laboral. En ese sentido, durante dicho espacio de tiempo el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada, la cual será evaluada por el patrono como requisito previo a la formalización definitiva de la relación laboral, lo que implica que para ello debe ser superado satisfactoriamente.

En relación con lo anterior, el art. 18 letra g) de la LSC reconoce que para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere, entre otros, “[p]asar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que se tome posesión del cargo o empleo”. En ese sentido, se considera que para poder ingresar a un empleo en la Administración Pública es necesario superar un periodo de prueba de 3 meses."

 

ACTORA FUE CONTRATADA COMO MÉDICO RESIDENTE DURANTE LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012 EN SU MAYOR PARTE AD HONOREM, POR LO QUE  SE OBSERVA QUE YA HABÍA FINALIZADO SU FASE DE ESPECIALIZACIÓN Y, CON ELLO, SU VÍNCULO JURÍDICO CON EL HOSPITAL

"B. Se advierte que la señora […] se desempeñó en 3 diferentes cargos sucesivamente. Ahora bien, a pesar de que, por congruencia procesal, nos debemos pronunciar únicamente sobre el periodo en el que la demandante se desempeñaba como Médico Especialista I en régimen de prueba, pues fue durante este que la autoridad demandada acordó destituirla del referido cargo por desempeño insatisfactorio, para mayor claridad se analizarán los 3 periodos laborales aludidos, en el siguiente orden: (a) su nombramiento como Médico Residente, (b) su nombramiento en forma interina en la plaza de Médico Especialista I y (c) su nombramiento en periodo de prueba luego de haber sido seleccionada para obtener la titularidad de la plaza en mención.

a. Según la documentación presentada por la demandante, se observa que, en virtud de las evaluaciones de desempeño de los periodos julio-diciembre del 2010, enero-junio del 2011, julio-diciembre del 2011, enero-junio de 2012 y julio-diciembre del 2012, la señora […] se desempeñó como Médico Residente I, II y III durante dichos espacios de tiempo. Ello se complementa con los alegatos de la autoridad demandada, ya que mediante las resoluciones nº 51/10, 19/11 y 19/12, de fechas 12-III-2010, 9-II-2011 y 30-I-2012, respectivamente, se nombró interinamente a la parte actora como Médico Residente I, II y III, siendo cada uno de esos nombramientos por el plazo de 1 año.

Como se dijo anteriormente, los Médicos Residentes son doctores que se encuentran realizando estudios de especialización, durante 3 años, con el objetivo de obtener el título de especialista que corresponda. De ello se infiere que, con independencia de si se ejerce la residencia como becario –remunerado– o ad honorem, al terminar dicha fase de especialización, en principio, finaliza la relación entre el residente y la institución hospitalaria. En ese sentido, dado que la señora S. A. fue contratada como Médico Residente durante los años 2010, 2011 y 2012 –en su mayor parte ad honorem–, se observa que ya había finalizado su fase de especialización y, con ello, su vínculo jurídico con el HNSR."

 

AL FINALIZAR EL PLAZO DEL NOMBRAMIENTO INTERINO DE LA ACTORA EN LA PLAZA DE MÉDICO ESPECIALISTA I (8 HORAS), TERMINÓ SU RELACIÓN LABORAL CON EL HOSPITAL SAN RAFAEL Y, CON ELLO, LA RELATIVA ESTABILIDAD LABORAL DE LA QUE GOZÓ EN ESE PERIODO

"b. Por otro lado, en virtud de las evaluaciones de desempeño relativas a los periodos enero-junio del 2013 y julio-diciembre del 2013, se observa que la señora […] se desempeñó durante ese año en el cargo de Médico Especialista I (8 horas diarias). Al respecto, la misma demandante aclaró que dicho nombramiento fue en forma interina, por el periodo de 1 año.

En relación con ello, la autoridad demandada precisa que mediante el Acuerdo nº 37 del 14-II-2013 se nombró a la señora S. A. interinamente por Ley de Salarios, del 1-I-2013 al 31-XII-2013, en el cargo de Médico Especialista I (8 horas diarias); nombramiento que fue efectuado con base en el art. 28 del RIUDRHMS, el cual establece la posibilidad de que los nombramientos interinos sean realizados por un periodo máximo de 1 año, pudiendo realizarse un nuevo nombramiento por el mismo periodo si la causa que lo motiva subsiste.

En el caso concreto, dado que la contratación de la señora […] se efectuó con la condición de interina, se observa que la actividad efectuada no era de carácter permanente, es decir, no iba a ser realizada de manera indefinida; en ese sentido, debe entenderse que su contratación o nombramiento se encontraba supeditado a la existencia de razones de necesidad o urgencia que lo justificaran y, por ello, las labores se desempeñarían durante el tiempo en que permanecieran tales razones. Ello significa que, al no ocupar la demandante la plaza en propiedad, podía ser cesada cuando el motivo que originó la interinidad desapareciera, sin que ello deba ser considerado arbitrario o inconstitucional. En efecto, deriva de las características propias de la condición de servidor público interino que la Administración puede prescindir de sus servicios si el titular de la plaza retorna a su puesto o se nombra a otra persona en propiedad mediante el mecanismo de concurso o proceso de selección.

Consecuentemente, al finalizar el plazo del nombramiento interino de la señora S. A. en la plaza de Médico Especialista I (8 horas), terminó su relación laboral con el HNSR y, con ello, la relativa estabilidad laboral de la que gozó en ese periodo, ya que del hecho de que se hubiese desempeñado interinamente en la plaza en mención no se derivaba un derecho adquirido a su favor que obligara a la administración hospitalaria a nombrarla en propiedad, pues el derecho a ocupar un cargo en la carrera médica se adquiere por medio de concurso o proceso de selección que demuestre el mérito y la idoneidad para ocupar el cargo."

 

DECISIÓN DE NO NOMBRAR EN PROPIEDAD A LA ACTORA RESPONDE A LA NO SATISFACCIÓN LABORAL DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA, POR TANTO NO INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y AL SERVICIO CIVIL, NO SIENDO TITULAR DE LA ESTABILIDAD LABORAL

"c. Finalmente, de la documentación proporcionada por la parte demandante, así como de los alegatos de la autoridad demandada, se advierte que la señora […] obtuvo la mejor calificación en el correspondiente proceso de selección de personal o concurso, por lo que, mediante Acuerdo nº 41 del 7-II-2014, fue nombrada en forma interina bajo Ley de Salarios, por un periodo de prueba de 3 meses: del 1-I-2014 al 31-III-2014, en el cargo de Médico Especialista I (8 horas). Es por ello que la evaluación de desempeño se efectuó, en este caso, únicamente por el periodo señalado, y no por un semestre.

En relación con lo anterior, se observa que, mediante el Acuerdo nº 87 del 31-III-2014 y con base en el Informe del Periodo de Prueba suscrito por la jefatura inmediata respectiva, la autoridad demandada decidió no nombrar a la señora [...] en propiedad, en la plaza de Médico Especialista I (8 horas diarias). Dicho informe señalaba que el resultado de la evaluación de desempeño fue insatisfactorio.

Como se mencionó anteriormente, el art. 18 letra g) de la LSC dispone que para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere pasar un periodo de prueba de 3 meses. Concordantemente, el art. 22 del RIUDRHMS establece que “[t]oda persona de nuevo ingreso que es nombrada ó [sic] contratada, debe pasar por el período de prueba de tres meses, aplicando subsidiariamente los artículos [sic] 18 literal g) de la [LSC]”.

En el presente caso, la señora […] no había ingresado a la carrera administrativa, pues previamente solo se había desempeñado como Médico Residente y como Médico Especialista I (8 horas) en forma interina. En ese sentido, la demandante, al participar en el concurso o proceso de selección respectivo, pretendía obtener un nombramiento definitivo en el HNSR, es decir, ostentar la titularidad de una plaza, pues ella, desde el punto de vista legal, era una persona de nuevo ingreso en la carrera administrativa,por lo que era obligatorio según el régimen expuesto que realizara un periodo de prueba de 3 meses.

Aunado a ello, el art. 23 del RIUDRHMS determina que la jefatura inmediata del empleado que está en periodo de prueba debe elaborar un informe sobre el desempeño laboral del segundo, el cual tiene que proporcionarse a la máxima autoridad del establecimiento antes de la finalización del mencionado periodo, como requisito para poder procederse a la contratación o nombramiento. De ello se infiere que el resultado de esa evaluación debe ser satisfactorio para poder formalizar definitivamente la relación laboral, “...por medio de Acuerdo para el caso de plazas por la modalidad de Ley de Salarios y por Resolución Administrativa para el caso de plazas por la modalidad de contrato” según el art. 24 inc. 2º del RIUDRHMS. Y es que esta última disposición establece que “[e]n caso que la persona no supere el período de prueba satisfactoriamente, de acuerdo a lo establecido en el informe emitido por el Jefe Inmediato y en la evaluación al desempeño del periodo de prueba, no será nombrada en propiedad ó [sic] contratada”.

Así, en el presente caso, el Jefe de la Unidad de Emergencia del HNSR suscribió el Informe de Periodo de Prueba del 28-III-2014, en el cual estableció que, con base en el informe técnico elaborado por la jefa inmediata de la señora […], se habían encontrado “...múltiples deficiencias de manejo médico hospitalario y de criterios de referencia, falta de supervisión y apoyo al personal bajo su cargo [e] incumplimiento de funciones asignadas dentro de sus horarios de turno en el período comprendido de enero a marzo del [2014]”, por lo que expresó que no estaba de acuerdo con el nombramiento en propiedad de la demandante, pues el resultado de la evaluación fue insatisfactorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la señora […] no superó satisfactoriamente el periodo de prueba, mediante el Acuerdo nº 87 antes mencionado se decidió no nombrarla en propiedad o contratarla. Ello implica que, al no haber transcurrido satisfactoriamente el periodo de prueba de 3 meses y haberse expresado claramente la decisión de no nombrar a la señora […] en propiedad, no existió un formalización definitiva de la relación laboral, es decir, aquella no ingresó a la carrera administrativa y al servicio civil, por lo que no era titular del derecho a la estabilidad laboral."


AUTORIDAD NO ESTA OBLIGADA A SEGUIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A ADOPTAR LA DECISIÓN IMPUGNADA

"En consecuencia, la autoridad demanda no estaba obligada a seguir un procedimiento previo a la adopción de tal decisión. En razón de lo anterior, no es atendible la transgresión a los derechos constitucionales que la peticionaria invoca y, por consiguiente, existiendo un defecto en la pretensión constitucional de amparo, es procedente su terminación anormal por medio de la figura del sobreseimiento, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la L.Pr.Cn."