DEFENSA  TÉCNICA

 

TRIBUNAL CASACIONAL ESTÁ VEDADO PARA CONOCER SUPUESTOS NO ALEGADOS EN APELACIÓN Y QUE HAN ADQUIRIDO FIRMEZA POR AUSENCIA DE RECLAMO OPORTUNO

 

“1.- Del análisis de los vicios admitidos, se comienza con el reproche del licenciado […], quien expresa que: "la sentencia es ilegítima porque violenta las reglas de la sana critica carece de la suficiente fundamentación" (Sic) Art. 478 Inc. 1° No. 3 Pr. Pn. Al respecto, el interesado centra su inconformidad señalando que a su entender, la sentencia de mérito no ha expresado cuáles son las razones por las que se le otorga eficacia probatoria a unos medios de prueba y a otros no, omitiendo expresar de manera clara y precisa con qué elementos probatorios se ha establecido la existencia del "cuerpo del delito" (Sic), ya que no existió una víctima que haya comparecido al juicio que ratificara el contenido del acta de la denuncia, por lo que no existe razón suficiente para que la Cámara concluyera que su patrocinada es responsable penalmente.

La Sala considera que este reclamo debe ser declarado sin lugar, de conformidad a las razones que a continuación se exponen.

Al analizar la viabilidad de la causal, resulta trascendente relacionar que en reiterada jurisprudencia sostenida por esta Sala, se ha señalado: "...las partes que ejercen el recurso de apelación, tienen la carga procesal de señalar los defectos legales que perjudiquen sus intereses, sin obviar algunos puntos con la intención de alegados sorpresivamente en casación, pues, al no manifestar algún yerro cometido en Primera Instancia, éste no podrá ser alegado en una eventual impugnación casacional, debido a que la misma inactividad de la parte procesal lo dejó fuera del ámbito de conocimiento de la Cámara de Segunda Instancia". (Ref. 129C2015 del 21/09/2015).

En este sentido, se toma en un requisito imprescindible para habilitar el conocimiento de esta Sede en cuanto a los vicios denunciados vía casacional, que la causal formulada también haya sido objeto de impugnación en Segunda Instancia, es decir, que los argumentos planteados en la alzada, su incidencia en el fallo y el agravio que éste le causa, deberá ser considerado como base para establecer los fundamentos que evidencien las causales de casación que permitan ejercer un control sobre el fondo del asunto; de lo contrario, se estaría en presencia de una sentencia firme o cosa juzgada, que en atención al Principio de Seguridad Jurídica no puede ser impugnada dentro del mismo proceso o en uno diverso.

En el presente caso, el abordaje efectuado por el interesado sobre el defecto alegado, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, no había sido denunciado en el recurso de apelación planteado anteriormente, de tal suerte, que no ha existido alguna reclamación que permitiera al Tribunal de Alzada reflexionar, sea confirmando o rechazando lo solicitado, cuya resolución ahora se ponga en cuestionamiento ante esta Sala; en tal sentido, en consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala estaría vedada de pronunciarse sobre este motivo en particular, en razón que los supuestos yerros que no fueron alegados en apelación han adquirido firmeza por no haber sido reclamados oportunamente, y no pueden ser denunciados hasta este momento obviando la apelación; se exceptúan desde luego las nulidades de carácter insubsanable, circunstancia que no se constituye en el estudio de este concreto reclamo. Por consiguiente, ante la inactividad de la defensa quién en la apelación no se manifestó en contra del punto que hoy somete a casación, constriñe a desestimar la presente denuncia, como se hará en el fallo respectivo.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE REGLAS LEGALES PARA LA AUDIENCIA INICIAL

 

“2.- Ahora bien, respecto al motivo alegado por el licenciado […], se tiene que invoca la: "nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto al art. 346 N° 7 del código procesal penar(Sic), en el que expresa, para fundar su queja, que su patrocinado al momento de celebrarse la audiencia inicial no contó con un defensor para representar sus intereses y que no obstante tal hecho, la Jueza decidió continuar con el referido acto procesal, violentándose la garantía constitucional del derecho de defensa, generando ésa actuación, una nulidad absoluta del proceso con base a lo dispuesto en el Art. 346 No. 7 Pr. Pn.

Continúa expresando que la Cámara […] acepta que ante la inasistencia de un defensor público la Jueza de Paz debió haber nombrado al defensor particular de la otra imputada que se encontraba en la misma audiencia inicial, como defensor de oficio, y que si bien es cierto, lo más adecuado hubiera sido suspender y reprogramar la audiencia; termina aseverando que no se produjo ningún perjuicio al enjuiciado, ya que no rindió declaración indagatoria, donde sería ineludible la presencia de la defensa técnica.

Tal respuesta, a entender del recurrente, constituye únicamente valoraciones subjetivas por parte del tribunal de segundo grado, puesto que la ley es clara en el Art. 101 Inc. 1° Pr. Pn., en donde se establece que ante la imposibilidad de contar con un defensor particular o público, se debe designar por parte del Juzgador un defensor de oficio.

En este sentido, el recurrente considera que la actuación de la Jueza de Paz, confirmada por la Alzada, constituye una vulneración a garantías de carácter constitucional establecidas a favor del imputado, y por lo tanto es factible declarar la nulidad absoluta del proceso, basándose en el Art. 346 No. 7 Pr. Pn.

2.1.- Para abordar el estudio de la propuesta recursíva, esta Sala considera pertinente, previo a pronunciarse sobre el primer reclamo y sus efectos, analizar brevemente los siguientes puntos: a) La estructura del actual proceso penal, con énfasis en las actividades que concierne desarrollar en la audiencia inicial; b) Nociones generales del derecho de defensa, orientado a la defensa técnica del imputado detenido; c) Análisis del yerro invocado y sus consecuencias; y d) Relevancia de declarar una nulidad absoluta cuando no hay interés procesal que la legitime.

A) Iniciando con el primer punto, este despacho entiende que nuestro proceso penal vigente está estructurado en tres audiencias principales: Audiencia Inicial, Audiencia Preliminar y Vista Pública, teniéndose que la Audiencia Inicial, debe ser concebida como el primer momento judicial de importancia para la resolución del caso en donde se discute el requerimiento fiscal y se toma la decisión que realmente proceda con relación a aquél. ("Nociones Generales sobre la labor del Fiscal en el nuevo Proceso Penal", del Proyecto de Reforma Judicial II Proyecto de Reforma Judicial II. USAID-U.T.E.-EL SALVADOR, 1998).

Así, es al Juez de Paz a quien le corresponde la celebración de la Audiencia Inicial y en la misma decidir el caso, dándolo por terminado, cesándolo provisoriamente o decidiendo pasar a la etapa de Instrucción. La celebración de la Audiencia Inicial tiene como requisito la presentación del requerimiento fiscal que despliega las órdenes Constitucionales que han sido atribuidas al Fiscal General de la República, a saber, el ejercicio de la acción penal y la titularidad de la pretensión punitiva.

Es preciso considerar que los pasos de la audiencia inicial no pueden adecuarse a un solo esquema, atendiendo a las posibles resoluciones anticipadas o alternativas a las de instrucción formal, como pueden ser el sobreseimiento, la aplicación de un criterio de oportunidad, la aplicación de un procedimiento abreviado, la celebración de una conciliación o el planteamiento de una desestimación.

Dentro de los pasos reglados para esta etapa, que inicia con el recibimiento del requerimiento fiscal, se tiene que el Juez de Paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de plazos distintos, dependiendo de la detención o no del imputado (Art. 298 Inc. 1 Pr. Pn.). Cuando el encartado se encuentre detenido y el fiscal estime en su requerimiento que debe continuar en ese estado, la convocatoria para la Audiencia Inicia deberá hacerse dentro del término de inquirir; siendo prioritario que la situación jurídica del enjuiciado sea resuelta dentro del mismo, es decir, que siga detenido provisionalmente o que sea puesto en libertad. Este término es para que exista congruencia entre el Código Procesal Penal y la Constitución, el cual no pasará de setenta y dos horas según el Art. 13 Inc. 3° Cn.

Por el contrario, si no se ha ordenado la detención del encartado o si el Ministerio Público Fiscal no solicita la continuación de la misma, la audiencia se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento fiscal; una vez instalado y celebrado este acto judicial, el Juez proveerá una resolución en la cual se circunscribirá a lo que haya solicitado el fiscal en su requerimiento, por imperativo del principio de congruencia.

En conclusión, la Audiencia Inicial, es la primera de las tres audiencias las orales que regula nuestro Código Procesal Penal, y por ende, es la primera posibilidad de solución legal de un conflicto, la cual debe caracterizarse por su sencillez, pero, sin olvidar la regla de analogía de la vista pública, Art. 299 Pr. Pn., y que ha de celebrarse siguiendo las mismas reglas en cuanto a sus etapas esenciales, en un sentido abreviado.

De tal suerte que la Audiencia Inicial ha sido diseñada para garantizar los principios constitucionales tales como: inocencia, igualdad de armas, defensa, celeridad, entre otros; teniendo como base medular discutir la imputación en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos y las medidas cautelares que se impondrán, debiéndose asegurar la observancia de todas las garantías recogidas n nuestra legislación.

Sobre la aplicación de las reglas estatuidas legalmente para la audiencia inicial, esta Sede ha realizado diversas consideraciones; y específicamente en cuanto al Art. 298 Pr. Pn., que regula la convocatoria de la Audiencia Inicial, este despacho ha sentando el criterio, que en caso de que el imputado no haya podido ser habido al momento de celebrarse la audiencia inicial, pero éste cuente con un defensor nombrado no se podrá resolver con solo la vista del requerimiento, ya que se le vulneraría el derecho a la defensa del enjuiciado (398-CAS-2008 del 10/09/2010).

De igual manera, la Sala ha sostenido que el Juez de Paz actuó correctamente al decretar la instrucción formal con detención provisional, con la sola vista del requerimiento, en el caso que la autoridad juzgadora intentó infructuosamente citar al imputado, además, ejecutó actos orientados a garantizar el debido proceso al solicitar de oficio un defensor público, quien no procedió a actuar al considerar que su participación debía ser solicitada por el enjuiciado. (331-CAS-2005 del 4/01/2006).”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA

 

“B) Teniendo en cuenta el bagaje de consideraciones expresadas, dado el reclamo del impetrante, corresponde referirse brevemente al derecho de defensa técnica, en los siguientes términos:

El derecho de defensa del que goza el imputado, es una garantía del debido proceso que lo resguarda, consagrado en los Arts. 12 Inc. 2° Cn., 81 y 82 N° 2 Pr. Pn., reforzado en el artículo 8 párrafo 2) incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se busca proteger al individuo contra el uso arbitrario del poder penal, considerándose que el derecho de defensa cumple un papel protagónico y primordial, encontrándose en la base de todo el sistema de justicia penal.

Así, la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el enjuiciado puesto que viabiliza que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Siendo entendido por la doctrina como: cuna norma de rango constitucional, válido para todo tipo de proceso, derivado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de oportunidades, ligada a una recta administración de justicia y concretada a través de las disposiciones de los códigos de rito que posibiliten, de la manera más amplia, la debida contradicción ante la acción, permitiendo que el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora." (VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, Derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1995, p. 47).

En este orden, debe entenderse como la legítima oposición a la persecución penal iniciada contra un ciudadano, quien ejerce una actividad tendiente a la acreditación de la inocencia o a la invocación de circunstancias que atenúen la responsabilidad que se le está endilgando. Ese derecho de defensa se compone, por una parte de la defensa material, que es aquella en virtud de la cual ha de permitirse al encartado ejercer personalmente su defensa, esto es, ampliamente entendido, el derecho a ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso, etc. La defensa técnica, es el otro componente, conforme al cual el imputado debe ser asistido por un defensor letrado, es decir, por un abogado que, con su conocimiento de las leyes y del proceso, fortifique la defensa que materialmente realiza el encartado.”

 

CONDICIONES QUE EL JUZGADOR DEBE AGOTAR PREVIAMENTE PARA  CELEBRAR UNA AUDIENCIA INICIAL SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

 

“C) Ahora bien, a fin de verificar el reclamo y sus efectos en el proceso, este despacho advierte que ha quedado establecido en autos que el enjuiciado […], contaba con un defensor público nombrado desde el día veintitrés de enero del año dos mil quince, consignándose en acta levantada en las Bartolinas de la Policía Nacional Civil […] que se le designaba al Licenciado […], mismo que es notificado para que compareciera a la celebración de la audiencia inicial que estaba programada para las diez horas del día veintiséis de enero del año en comento, tal como consta  […].

Consta además, que al momento de dar comienzo la audiencia inicial, en la fecha señalada para tal efecto, la Jueza Segundo de Paz […], hace constar que el Licenciado […] no ha comparecido a la diligencia, no obstante estar legalmente notificado, siendo desconocidas las razones de su ausencia, y en base al Art. 298 Inc. 2° Pr. Pn., procede a declarar abierta la audiencia con las partes que estaban presentes, es decir, la Autoridad Juzgadora, el Secretario de Actuaciones, la representación fiscal, la enjuiciada […], la defensa particular de ésta, y el imputado […], tal actuación judicial se basó en el Art. 298 Inc. 2° Pr. Pn.

Esta Sede, comparte parcialmente los argumentos vertidos por el Tribunal de segundo grado, en cuanto a que ante la inasistencia a la audiencia inicial del defensor nombrado al procesado […], pudiera generar un "desequilibrio procesal que daría lugar a una situación de indefensión" (ver Fs. 28). Expresando que en tales casos lo procedente es la aplicación del Art. 101 Pr. Pn., es decir, el nombramiento de un defensor de oficio, disposición que permite ante la ausencia del defensor nombrado por el imputado, que la jueza pueda requerir a cualquier abogado para que se desempeñe como defensor de oficio del procesado, para no violentar el derecho de defensa que regulan los Arts. 10 y 98 Pr. Pn.; además la Cámara señala que en ese estado de la audiencia, la Jueza de Paz estaba facultada para nombrar de oficio al defensor particular que procuraba por los intereses de la otra enjuiciada que estaba siendo procesada conjuntamente con el imputado […].

Sin embargo, al continuar con el desarrollo de sus argumentos, el Tribunal de segundo grado deriva en afirmaciones que no son compartidas por la Sala, concretamente al manifestar que el derecho de defensa del encartado no se violentó al haber procedido la Jueza de Paz a celebrar la audiencia inicial con la ausencia del defensor público nombrado en las primeras incidencias del proceso. Para la Cámara, al optar por nombrar un defensor de oficio, se hubiera infringido el término de inquirir, ya que se encontraba al filo del cumplimiento del mismo; por lo que según el Tribunal de Alzada, se le otorgaba a aquél la posibilidad de resolver con la sola vista del requerimiento fiscal, y que no obstante ello, se decidió seguir adelante con la audiencia, lo cual le dio la oportunidad al encausado […], de conocer de primera mano la imputación de la que era objeto, de conformidad a lo prescrito en el Art. 298 Inc. 2° Pr. Pn.

Esta Sala entiende, tal como lo recoge la Cámara, que la Jueza de Paz no suspendió la audiencia por encontrarse en el término de inquirir, ya que de haberse suspendido y esperar al nombramiento de un nuevo defensor, hubieran transcurrido las setenta y dos horas que la ley le otorga al Juzgador, los cuales según el Art. 170 Pr. Pn. son improrrogables; pues, si se toma en cuenta que el imputado fue detenido el día veintiuno de enero del año dos mil quince, a la fecha de la celebración, es decir, el veintitrés del mismo mes y año, ciertamente se estaba en el límite para realización de la audiencia inicial, según el Art. 298 N° 1 Pr. Pn., lo que representaría una vulneración distinta al debido proceso.

No obstante ello, debió tener en cuenta que la aplicación del Art. 298 Inc. 2 Pr. Pn., no es automática, como lo sugiere la Cámara, ya que como ésta bien lo reconoce, existen ciertas condiciones que deben agotarse previamente para celebrar una audiencia inicial sin la presencia del defensor nombrado y garantizar los intereses de un procesado, básicamente cuando éste se encuentra detenido.”

 

EXISTE CONCULCACIÓN  POR CUANTO EL IMPUTADO NO CONTÓ CON LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL

 

“Así, la Sala considera que ante la circunstancia descrita, es decir, la presencia de un imputado detenido en audiencia inicial, sin contar con su defensor, que había sido legalmente notificado para la celebración de es acto […]; primeramente debió indagarse por parte de la Jueza de  Paz, las razones de la inasistencia del mismo, y sus consecuentes sanciones, Art. 132 y 133 Pr. Pn.; sobre todo por tratarse de un defensor público, circunstancia que fue obviada por aquel.

De igual forma, al realizar una interpretación sistemática de las normas procesales, se tiene el Art. 101 Pr. Pn. que avala la designación por parte del juzgador de un defensor de oficio en los casos que resulte imposible la asistencia del defensor público o particular nombrado, lo cual, también es reconocido por el Tribunal de Alzada como una de las posibilidades que tenía la autoridad juzgadora, y que fue obviada por ésta. En todo caso, si se está ante el cumplimiento del término de inquirir, podía resolver con vista del requerimiento fiscal.

En el concreto asunto, como anteriormente se expresó, la Jueza de Paz celebró la audiencia inicial al borde de cumplirse con las setenta y dos horas señalas por la ley, lo cual es realzado por el Tribunal de segundo grado, sin embargo, la inactividad del primero debe ser resaltada, ya que debía cerciorarse al momento de instalarse la diligencia judicial, las razones por las cuales no comparecía el defensor público nombrado a favor del encartado […]; posteriormente, y al tenor del Art. 101 Pr. Pn., bien pudo nombrar como defensor de oficio al profesional que estaba asistiendo a la imputada […], el cual se encontraba presente en la misma sala, ya que ésta era procesada conjuntamente con el encartado […].

Todas las actuaciones descritas en el párrafo anterior, no implicaban dejar transcurrir un largo periodo de tiempo, al grado de violentarse el término de inquirir; sin embargo, se denota un proceder simplista por parte de la Jueza de Paz, ya que como se dijo, la aplicación del Inc. 2 del Art. 298 Pr. Pn., es excepcional, advirtiéndose que la autoridad juzgadora no expuso las razones que justificaran su proceder sin haber agotado las posibilidades que la ley le franqueaba en respeto al derecho de defensa técnica que le asiste a todo enjuiciado.

Este criterio es reconocido por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de Inconstitucionalidad número 8­2011 del 22/02/2013, donde se resolvió que no existía una vulneración al derecho de defensa si en la celebración de la audiencia inicial se aplicaba el Art. 298 Inc. 2° Pr. Pn., luego de llevar a cabo una serie de opciones que recoge la legislación aplicable, la que en lo pertinente señala: "...ante la ausencia de un defensor técnico-particular o público- que brinde asistencia al encartado, resulta procedente efectuar una interpretación sistemática con lo estipulado en el Art. 101 C. Pr. Pn... y en el caso de no poder optarse por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización para realizar la audiencia inicial, podrá el juez optar resolver con base a la vista del requerimiento como una situación meramente excepcional y subsidiaria de las hipótesis anteriores...". (Sic).

Por lo anterior, la Sala estima que el reproche examinado es de recibo, pues, al reflexionar sobre el alcance del defecto alegado, se debe partir estableciendo que esta Sede ha sido garante del derecho de defensa en todas sus vertientes, y como se hizo constar en párrafos anteriores, no se comparten los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia, porque de acuerdo a las circunstancias se advierte que se conculcó el derecho de defensa ya que el enjuiciado no contó con la presencia de un defensor en la audiencia inicial, existiendo un menoscabo real, orientado a una violación al derecho defensa técnica del encartado durante el desarrollo de la audiencia, puesto que según las incidencias del caso, se examinó los indicios probatorios presentados en el requerimiento fiscal y se determinó la medida cautelar a imponer, la cual fue privativa de la libertad del referido indiciado.

Se nota que el procesado […], al haber participado en la audiencia inicial, si bien hizo uso de su derecho de defensa material al expresar al momento en que le fue otorgado el uso de la palabra que: "Es una gran sorpresa para mí todo esto, me declaro inocente de todo", tal como se consignó […], sí resulta conculcada la garantía de la defensa técnica, la cual es desarrollada en nuestra legislación, así, el Art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos manifiesta: "Toda persona acusada del delito tiene derecho (..) a todas las garantías necesarias para su defensa". El Art. 12 Inc. 2° Cn., expresa: "...Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.", el Art. 10 Pr. Pn. ordena: "Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento. (--) También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia". En consonancia, el Art. 98 Pr. Pn., y dice: "Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código".

En consecuencia, la tarea de este despacho consiste en controlar que durante el proceso, a la persona sometida al mismo se le respeten las garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce, de manera tal, que en todo momento se observe el debido proceso y que sólo mediante éste se resuelva su situación jurídica. Lo que implica la obligación de que se siga un proceso en estricto apego a la normativa y además, que se debe garantizar la oportunidad de que el justiciable conozca y se defienda de los cargos que se le atribuyen.”

 

CELEBRAR AUDIENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE DEFENSOR PUBLICO DEL IMPUTADO VULNERA DERECHO DE DEFENSA Y COMO CONSECUENCIA GENERA NULIDAD ABSOLUTA

 

“D) Corresponde ahora, dado el error judicial advertido, determinar la viabilidad de proceder a decretar la nulidad de lo actuado y sus consecuencias. Así, es bien sabido que ante la concurrencia de este tipo de yerros, la sanción a aplicar es la nulidad absoluta, la cual es entendida como: "aquellas que vulneran gravemente las reglas esenciales del proceso, es decir, normas esenciales de procedimiento, principios procesales básicos o principios con rango constitucional. Deben ser declaradas, de oficio o a petición de parte, por el órgano judicial y, a diferencia de las nulidades relativas, no admiten posibilidad alguna de convalidación". CASADO PÉREZ, José María y otros, "Código Procesal Penal Comentado", Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 828.

Este defecto del procedimiento está regulado en el Art. 346 Nos. 5 y 7 Pr. Pn., que señala que el proceso es nulo absolutamente en determinados casos, expresando en el numeral 5°: "Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresado en este código". Y, en el numeral 7: "cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código".

En el asunto de mérito, siendo ostensible el error del procedimiento, dado que, si bien el legislador ha previsto la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias al momento de instalar la audiencia inicial, esta se celebre únicamente con las partes que concurran, esta solución no es automática, sino que debe de agotarse primero un conjunto de alternativas (por ejemplo el nombramiento de un defensor de oficio), a efecto de lograr la más alta observancia de todas las garantías que integran el debido proceso, y únicamente de manera excepcional y bajo determinados supuestos legales, esta diligencia judicial podrá ser llevada a cabo con los sujetos procesales que se apersonen a la misma, aun sin verificarse la concurrencia de todas las partes. Sin embargo, al no haber agotado las diversas alternativas para que se garantizara la defensa técnica del encartado […], la decisión de la jueza de paz, de llevar a cabo la audiencia aun sin la comparecencia del defensor público del mencionado imputado, vulneró el derecho de defensa que le asiste.

Ahora bien, al configurarse el acto invalidante conforme al Art. 346 N° 5 y 7 Pr. Pn., se tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto, es decir, que debe de anularse el acto afectado por la irregularidad, ya que de esta manera desaparecen los efectos que habría producido o que estaba produciendo, impidiendo que siga afectando el proceso. Además del efecto inmediato, consistente en la anulación del acto viciado, la invalidez, en principio, debe extenderse a otros actos válidos en virtud de la relación de dependencia, fáctica o funcional que exista entre el acto ineficaz y el acto originariamente válido. Así lo contempla nuestra legislación, al establecer en el Art. 346 Inc. 2° Pr. Pn., en los numerales 5, 6, y 7 de la misma disposición legal, que se deberá declarar la invalidez del acto o diligencia en la que se haya  producido la infracción y todos los conexos con estos, es decir, los actos posteriores que dependan de él.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CUANDO SE APRECIE UN DEFECTO PROCEDIMENTAL Y QUE SU ENTIDAD NO SEA SUFICIENTE PARA DECRETAR NULIDAD

 

“Sin embargo, tal remedio procesal no debe ser aplicado indiscriminadamente, debiendo analizarse desde el punto de vista de la indefensión real y efectiva que con la conculcación de la garantía se haya producido.

En este caso, se determinó que el acto viciado se produjo al momento de desarrollarse la audiencia inicial y que el imputado detenido se enfrentó sin su defensa técnica a los siguientes actos: primero: a ser objeto de una imputación sobre un hecho considerado ilícito; segundo, a tener por acreditada la posibilidad de la participación del encausado y la existencia de los hechos que se le atribuyen; y tercero: a analizar los principios del peligro de fuga y la apariencia del buen derecho que propiciaron el decreto de la medida cautelar de la detención provisional al enjuiciado.

En ese orden, para determinar el perjuicio real causado, se advierte que son tres las circunstancias en las que podría haberse visto vulnerado el derecho de defensa técnica, al seguir adelante con la celebración de la audiencia inicial sin la presencia de un defensor, a saber: rendir su declaración indagatoria, ofrecer prueba de descargo y la solicitud de salidas alternas al proceso. Aspectos que, a la luz de las incidencias procesales, se tiene que el imputado ejerció su derecho de defensa material en audiencia, al expresar su inocencia de los hechos que se le atribuían; además, se tiene que éste expresó su voluntad de no rendir la declaración indagatoria, tal como se evidencia […]. Sobre este último punto, consta a lo largo del proceso que el enjuiciado declinó de rendirla, aún y cuando ya gozaba de un defensor particular, entendiéndose que probablemente se debió a una estrategia de defensa.

A ese respecto, ilustrativas parecen las reflexiones del Tribunal Constitucional de España, el cual, en los proveídos 145/1990, 366/1993 y 110/1994 ha resuelto en casos con similares condiciones que: "un detenido imputado, a pesar de ser privado de su derecho a ser asistido de letrado, se niega a declarar, y tal actitud se mantiene posteriormente una vez que cuenta con abogado (...) habrá de tenerse como intrascendente aquella vulneración.". (Sentencia citada por los autores José Luis Antón Blanco y José Manuel Marcos Cos, "Derecho Procesal Salvadoreño", Pág. 590, Justicia de Paz, 2000.)

Siguiendo con el análisis de los puntos medulares, en los cuales pudo conminarse el derecho de defensa técnica del imputado […], se tiene además, que el indilgado ofreció como prueba de descargo los testimonios de […], la cual fue admitida por el Juez de Instrucción, tal como se establece […], como una manera activa de ejercitar las facultades que le otorga el proceso penal.

Por otro lado, en torno al decreto de detención provisional, se advierte que dicha medida -tal como ampliamente se conoce-, tiene como propósito asegurar la acción de la justicia y es de naturaleza temporal; de tal suerte, de que si bien en aquel momento supuso un menoscabo a la libertad ambulatoria de imputado, esta fue ratificada posteriormente […], por el Juzgado Segundo de Instrucción […], con la subsecuente observancia de todos los principios y garantías procesales, sin que se aprecie en las diligencias alguna propuesta de modificación por parte de su defensa, a pesar de que ésta fue nombrada […].

Cabe destacar, respecto de esa última circunstancia, es decir, sobre la referida medida cautelar, que actualmente pesa sobre los procesados una sentencia de condena, esto es que, como producto de la valoración judicial de diferentes medios probatorios legalmente ofertados y admitidos, y después de haberse efectuado un juicio público, con todas las previsiones legales, el juzgador tuvo por establecido el delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa y la participación de los endilgados en el mismo, situación que trae aparejada una pena privativa de libertad conforme al Código Penal.

Estas razones permiten a esta Sede concluir en la escasa relevancia que para los fines del proceso, representó la carencia de defensor técnico en la etapa inicial; pues no se ha configurado un perjuicio concreto con la entidad de afectar (con su efecto invalidante) la legalidad del procedimiento y de los demás actos conexos que fueron llevados a cabo en cumplimiento al debido proceso, sobre todo con la asistencia técnica que permitió tal ofrecimiento de medios probatorios y diversas solicitudes que denotan el ejercicio activo de su defensa hasta el estado actual del proceso.

Y es que, no debe de perderse de vista que el objeto de anular un acto viciado con nulidad, es darle resguardo a las formas procesales y a las garantías que dicha sanción procesal protege, por lo tanto, no es dable decretar la nulidad en sí misma, por el mero respeto estricto de la ley. De tal suerte, que para determinar cuando un acto es susceptible de ser invalidado, debe de verificarse los principios que informan este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, según el cual para que haya nulidad debe de indicarse concretamente el perjuicio sufrido por el acto irregular, ello quiere decir, que el acto procesal es válido si alcanza el fin previsto (PUPPIO, Vicente J., Teoría General del Proceso, 7a Ed., UCAB, Caracas, 2008, p. 428).

Por lo que al recapitular el vicio contenido en el presente caso, se advierte que si bien existe en el procedimiento un yerro, en la fase inicial de la Primera Instancia, que tuvo lugar en la audiencia inicial, (acto procesal, en el cual según el propio legisferante, el apersonamiento de las partes, tiene una importancia relativa, en el sentido de que la misma ley regula supuestos en los cuales el juez competente, puede resolver únicamente con la vista del requerimiento, denotándose que si bien como etapa procesal tiene su valor propio, este acto -salvo determinadas excepciones, no aplicables al presente caso-), no tiene la connotación procesal y legal suficiente para definir de manera categórica la situación jurídica de los encartados.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que el perjuicio ocasionado por la falencia procesal del juzgado de paz, no tiene un efecto trascendente, pues el imputado, como ya se mencionó, no fue privado de ningún tipo de acción eficaz en pro de su defensa, por lo que al no verificarse un perjuicio efectivo proveniente del citado vicio, no es acertado decretar la nulidad del mismo, ello además en atención del principio de conservación del acto, pues, las actuaciones ulteriores, no se ven contaminadas en su eficacia procesal, ya que todos los estadios del proceso posteriores a la audiencia inicial, se han llevado a cabo bajo el amparo de todas las garantías constitucionales (Similar criterio sostenido en la decisión 336C2015 de fecha 06/01/2016).

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista, como ya se evidenció, que al inicio de la fase de instrucción […], el imputado […] nombró como su defensora particular a la licenciada […], siendo sustituida poco tiempo después por el actual profesional que lo representa, es decir, por el licenciado […], que fue nombrado el día […], y quien ha actuado en todas las diligencias procesales posteriores a su nombramiento, incluida la fase recursiva.

Por último, es necesario señalar, que la no de declaratoria de nulidad de la audiencia inicial, no implica una legitimación del acto defectuoso, puesto que esta Sala es del criterio que la legalidad debe de verificarse en cada etapa del proceso, siendo que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada al acatamiento de las normas vigentes; sin embargo, por los motivos expuestos, esto es, por la falta de trascendencia del yerro y además en razón del principio de economía procesal, que conlleva a cavilar respecto de la innecesaridad de la anulación de un acto y de su consecuente reposición, que en nada cambiaría la situación jurídica del encartado, este Tribunal de Casación, debe de mantener indemne la decisión de Cámara, que declara sin lugar la nulidad alegada por el recurrente.

Por todo ello, debe confirmarse el fallo del Tribunal de Alzada, por medio del cual avala la sentencia condenatoria emitida en Primera Instancia, debiendo desestimarse el recurso gestionado por el Licenciado […], defensor particular de la procesada […], y el reclamo uno denunciado por el Licenciado […], defensor particular del imputado […], ya que, en el primero no existe la queja alegada, y en el segundo, si bien se aprecia un defecto procedimental éste no es de la entidad suficiente como para decretar su anulabilidad.”