ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

MONTO ENTERADO POR LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONSTITUYE PARA EL CONTRIBUYENTE UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"1. El abogado del demandante sostiene que la vulneración al derecho de propiedad de su mandante se genera de la mera vigencia del art. 162-A CTrib., pues la Administración Tributaria interpreta que los montos excedentes que han sido enterados por el contribuyente como anticipo a cuenta del IVA no pueden ser devueltos al obligado ni acreditados a otro impuesto, por lo que requiere que esta Sala reconozca la supuesta vulneración constitucional que provoca el referido artículo a su poderdante y “...se corrija esa situación declarando que tal disposición deja de tener efectos en su esfera jurídica...”.

En tal sentido, la demanda presentada por la parte actora se ha planteado como un amparo contra ley autoaplicativa, de manera que a juicio del apoderado del pretensor, la mera vigencia de la disposición que cuestiona provoca una transgresión al derecho de propiedad de su poderdante.

2. En virtud de lo anterior, el análisis sobre la procedencia de la pretensión planteada se circunscribirá a la disposición impugnada, para determinar –de manera inicial– si existe la posibilidad que dicho artículo vulnere los derechos del demandante.

Así, de la lectura del art. 162-A CTrib. –en lo pertinente– se extrae que existe la obligación para los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o débito de enterar el 2% de su valor en concepto de anticipo a cuenta del IVA. Este porcentaje es deducido automáticamente por los emisores o administradores de las tarjetas de crédito o de débito al momento de efectuarse el pago, y deben entregar los montos percibidos a la Dirección General de Tesorería dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario en que se hicieron las percepciones, por lo que dicho monto nunca llega a estar en posesión del contribuyente.

De acuerdo al referido artículo, el monto enterado en concepto de anticipo a cuenta del IVA constituye para el contribuyente un pago parcial del IVA, el cual debe acreditarse contra el impuesto determinado correspondiente al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta. De ahí deviene –aparentemente– la conclusión de la Administración Tributaria que no puede acreditarse contra otro impuesto. No obstante, del texto de la disposición cuestionada no se observa una prohibición expresa o implícita de devolver al contribuyente el monto excedente enterado en concepto del anticipo a cuenta."

 

ANTICIPO A CUENTA

"3. Por otra parte, es preciso acotar que el anticipo a cuenta consiste en pagos a cuenta de la obligación tributaria principal, con lo que se busca, por una parte que el Estado disponga de recursos de forma anticipada, y por otra, evitar que el contribuyente enfrente un problema de liquidez al efectuar un solo pago del tributo.

Esta obligación tributaria es de carácter temporal pues no deviene de un hecho imponible como los tributos. Ese carácter provisional implica que el ingreso de los valores enterados en concepto de anticipo a cuenta no se han realizado de manera definitiva, sino hasta que se determine el impuesto a pagar en el período fiscal y se acredite el monto anticipado. En tal sentido, la razón del anticipo a cuenta subsiste mientras la deuda principal –el pago del tributo– no se haya determinado y pagado."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO PROHÍBE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEVOLVER EL EXCEDENTE DEL ANTICIPO A CUENTA ENTERADO AL CONTRIBUYENTE, NO OBSTANTE,  TAMPOCO DETERMINA EL MECANISMO QUE SE DEBE SEGUIR PARA QUE LE SEA DEVUELTO

4. Aclarado lo anterior y en virtud que la demanda incoada se trata de un amparo contra ley autoaplicativa, es pertinente señalar que tal como se estableció en el apartado anterior, el artículo objetado –de manera inicial– no prohíbe a la Administración Tributaria devolver el excedente del anticipo a cuenta enterado al contribuyente. No obstante, el texto de la disposición en comento tampoco determina el mecanismo que el administrado debe seguir para que le sea devuelto el monto excedente enterado como anticipo a cuenta. Este aparente silencio de la norma ha sido interpretado por la DGII como una imposibilidad para efectuar la devolución."

 

ACORDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EL EXCESO DEL ANTICIPO A CUENTA NO ENCAJA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE SALDOS A FAVOR CON DERECHO A DEVOLUCIÓN

"Así, en la resolución emitida por la DGII en la cual deniega la devolución del excedente a la parte actora, se observa que la Administración Tributaria ha razonado que “...el saldo a favor reflejado en sus declaraciones [el exceso del anticipo a cuenta] no encaja dentro de los supuestos de saldos a favor con derecho a devolución...porque el pago del tributo no es indebido o en exceso, sino legítimo por ser conforme a derecho; sin embargo, para el caso que plantea el contribuyente peticionario, puesto que, no hay una norma legal expresa que habilite a esta Dirección General a devolver dichos saldos, no puede ser tipificada como un saldo a favor con derecho a devolución, debiendo señalar que para el caso no ha habido cantidad alguna que haya sido ingresado al Fondo General de la nación en forma indebida en materia del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para que pudiera ser considerado como pago en exceso”.

Esta interpretación que realiza la DGII es la que le genera –aparentemente– la afectación a la parte peticionaria en su esfera jurídica, no es la mera vigencia de la disposición que cuestiona la que le causa una transgresión en sus derechos. Y es que, el hecho que el texto del art. 162-A Ctrib. no regule de forma expresa la forma en que se realizará la devolución, no significa que no exista un procedimiento para tal efecto, ni mucho menos que haya una prohibición."

 

CONTRIBUYENTES QUE LIQUIDEN SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN O HUBIEREN EFECTUADO PAGOS POR IMPUESTOS, ANTICIPOS O RETENCIONES INDEBIDOS O EN EXCESO, PODRÁN SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE DOS AÑOS

"Tal es así, que los arts. 212 al 216 Ctrib., regulan el procedimiento general para la repetición y devolución de impuestos. El art. 212 Ctrib. establece la procedencia de la devolución de los impuestos al indicar que “[l]os contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por impuestos o accesorios,anticipos o retenciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha de pago indebido”.

De la lectura de la disposición en comento se extrae que es procedente la devolución de las cantidades excedentes enteradas como anticipos, siempre y cuando se realice en el plazo establecido en el mismo. Y es que, tal como se expresó en apartados anteriores, las cantidades que ingresan a la Hacienda Pública en calidad de anticipo de cuentas responden a una obligación temporal, por lo que al realizar la liquidación entre los créditos y débitos del IVA si resultare un saldo a favor del contribuyente, ese excedente es parte de su patrimonio, procediendo la solicitud de su devolución bajo los parámetros establecidos en el procedimiento general."

 

AUSENCIA DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE

"5. En atención a lo expuesto, no se advierte en esta etapa inicial que el art. 162-A CTrib. –contra el cual la parte actora dirige su pretensión– genere una afectación en el derecho de propiedad del demandante, más bien –aparentemente– es la interpretación que realiza la Administración Tributaria de dicha disposición la que le pudiera producir una transgresión en su esfera jurídica.

En tal sentido, al no evidenciarse la posible existencia de un agravio constitucional, la pretensión del demandante adolece de un vicio insubsanable en cuanto a su configuración, por lo deberá ser descartada por la vía de la improcedencia."

 

ACTOR PUEDE PRESENTAR NUEVAMENTE RECLAMO CONTRA LOS ACTOS DEFINITIVOS QUE CONSIDERE AFECTEN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

"Ahora bien, debe aclararse que el presente pronunciamiento no es un obstáculo para que el peticionario pueda presentar nuevamente su reclamo contra los actos definitivos que considere afecten sus derechos fundamentales, o bien, utilizar otra vía legal idónea para obtener la protección a los derechos que arguye han sido vulnerados, como es el caso de la vía contenciosa administrativa, cuya Sala se ha pronunciado respecto a casos similares al planteado por el demandante –v.gr. sentencia del 30-I-2013, Ref. 107-2009–."

 

DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, NO PUEDE AMPARARSE EN EL ARTÍCULO 162-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE NO REGULA PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN, PARA NO HACERLA, YA QUE DINERO NO PERTENECE AL FISCO, SINO QUE ES PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES

"Dicha Sala ha sido clara en establecer que el Código Tributario estipula un apartado para las devoluciones en forma general –arts. 212 al 216 CTrib.– por lo que es “...improcedente que pretenda la Dirección General de Impuestos Internos, ampararse en el hecho que si el artículo en referencia [162-A CTrib.] no regula taxativamente dicho supuesto, no se puede proceder a realizar la devolución de una cantidad de dinero que no pertenece al Fisco, ya que es parte del patrimonio de los contribuyentes, en este caso, de la sociedad demandante...”, por lo que ha declarado ilegal el acto que denegó la devolución y ordenó a la DGII realizar el procedimiento establecido para la devolución de las cantidades dinerarias retenidas."