RESPONSABILIDAD CIVIL

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1o. Inobservancia de los art. 144 y 399 párrafo 2 CPP por inexistencia de motivación en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil. […]

B. 1. La ejecución de una conducta delictiva, conlleva siempre dos tipos de responsabilidades: la penal y la civil. Así lo regula el Art. 114 Pn., que establece que:

“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.

La determinación de esa responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la participación del procesado en él (responsabilidad penal); en la misma sintonía el Art. 42 Pr.Pn. dispone:

“La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable”.

De esa disposición, se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco del sistema europeo-continental, presenta sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo proceso. A ello el Tribunal Casacional lo denomina “carácter indisoluble de la acción civil y penal”, indicando que:

“[E]n los procesos en que se ejercite la acción civil acumulada a la penal, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que conozca del acto ilícito, impondrá el monto de la res­ponsabilidad civil, con la única limitación que se enfrentarían los Jueces senten­ciadores, en orden a determinar la responsabilidad civil, emanaría del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y de defensa, pero la misma ley los salvaguarda, al impedir que se instale el juicio sin la comparecencia del proce­sado, con el objeto de hacer valer la garantía de audiencia. De no darle cumpli­miento a lo establecido en el texto del artículo, se estaría en presencia de lo que la doctrina conoce como “peregrinaje de jurisdicciones”, ignorando con esto la competencia adhesiva del Juez penal para resolver cuestiones civiles vinculadas al hecho penalmente relevante y cuyo fundamento es ‘la economía procesal” (Fallo 763-CAS-2010, del doce de julio de dos mil trece)

Esa determinación de la responsabilidad civil, luego de una sentencia condenatoria - como es el proveído apelado - se determina con base en los parámetros indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 Pr. Pn., que literalmente disponen:

“Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.

De esa disposición podemos derivar dos tipologías de responsabilidad civil. La primera de ellas, contemplada en el párrafo 2 de la disposición transcripta, que se corresponde con la concreción judicial de la responsabilidad civil, deducida luego del análisis probatorio de los elementos propuestos por la acusación (o querella, según el caso) y que establece un quantum. Estamos frente a la modalidad “concreta”

La segunda de ellas, se corresponde con la situación en cuya virtud el Juez, no establece una cuantía a la que asciende la responsabilidad civil (monto), sin embargo se encuentra en condiciones para afirmar que existe un daño patrimonial producto de una conducta ilícita y lo responsabiliza en tal sentido. Estamos frente a la modalidad “abstracta”.

De suyo se sigue que es factible emitir una condena en responsabilidad civil en abstracto, afirmación deducida del propio ordenamiento y que está en contraposición a lo referido por el recurrente. “

 

MODALIDAD ABSTRACTA NO REQUIERE PRUEBA PUES LA ADSCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Y LA CONDENA DETERMINA EL INDIVIDUO CONTRA QUIEN SE ENTABLARÁ LA ACCIÓN CIVIL

 

 

“2. La responsabilidad civil y su adscripción a un individuo en particular, es una actividad propia de la actividad jurisdiccional que desarrollan los Jueces en Vista Pública, resolución que no puede desarrollarse de manera oficiosa, tal como lo reseña la doctrina nacional, sino que debe ser parte de la actividad fiscal (dado que en nuestro sistema procesal penal se ejercer de forma conjunta). Así se apunta que:

“En los delitos de acción penal pública, es el fiscal quien ejercerá la acción civil, salvo que la víctima u ofendido del delito se haya constituido en parte querellante, en cuyo caso se ha de entender que además de la acción penal también ejerce la acción civil, salvo renuncia expresa. Esto nos indica que el juez solo ha de pronunciarse sobre la reparación del daño, cuando se ha ejercido de manera efectiva la acción civil; no es posible un pronunciamiento oficioso [...]” (SANCHEZ ESCOBAR, Carlos Ernesto, DIAZ CASTILLO, Marco Tulio y RIVERA MARQUEZ, Sergio Luis, Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal,1a edición, El Salvador, Talleres Gráficos UCA, 2009, Pág. 52).

Compartimos esa idea, por cuanto en un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, no es factible que exista un pronunciamiento oficioso del juzgador, sino que debe responder a una petición expresa de la acusación (pública o privada) de la condena en responsabilidad civil, para admitir un pronunciamiento jurisdiccional en ese sentido.

Luego, si en determinado caso la autoridad judicial pese a que aceptó que se incoara la acción civil y condena al procesado, carece de los elementos probatorios que posibiliten cuantificar el daño causado por la conducta ilícita que estimó probada, se encuentra inhibido de condenar en concreto, debiendo decantarse por la modalidad abstracta si esta correspondiere.

Es por eso que, cuando estamos frente a la modalidad abstracta, no es necesaria actividad probatoria particular, pues la adscripción de responsabilidad penal y la condena a una persona por ello, determina el individuo contra quien habrá de entablarse la acción civil. Esa es la idea que da sentido al Art. 399 inc. 2 Pr. Pn., que ordena que:

“[E]l tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.

Dicho criterio ha sido consistentemente sostenido por la Sala de lo Penal que puntualiza que:

“[E]n los procesos clasificados bajo los números 171-CAS-2004 y, 537-CAS-2005, entre otros, se ha dado un cambio jurisprudencial en el sentido que no puede haber un pronunciamiento en cuanto al monto de la Responsabilidad Civil, si el ente investigador y, acusador no aporta las probanzas idóneas para ello […] Sobre este punto (...) el órgano requirente no debe asumir un rol pasivo en cuanto a la responsabilidad civil, esperando que los Jueces Sentenciadores establezcan de oficio en su resolución la cuantía de tal responsabilidad” (Fallo 574-CAS-2007AC, Sentencia del veinte de julio de dos mil once).”

 

 

PROCEDE MODIFICAR LA CONDENA DE CONCRETA A ABSTRACTA ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA PARA FIJAR UN MONTO ESPECÍFICO

 

 

“3. En el caso de mérito, la queja de la impetrante es la inexistencia de actividad probatoria que justifique la estimación del daño provocado por la conducta en quinientos dólares.

Para responder apropiadamente al particular hemos de analizar el expediente judicial, dentro del cual se observa lo que describiremos seguidamente.

En primer lugar, pese a que desde la audiencia inicial la Acusación Pública requirió a la entidad jurisdiccional que se “tuviera por incoada la acción civil”, lo cual se repitió miméticamente en la audiencia preliminar y en el Juicio, en ninguno de estos momentos procesales fue presentado documento alguno que posibilitara estimar en un monto preciso (o siquiera aproximado) la responsabilidad civil.

En segundo lugar, la víctima no designó a un Querellante para que representará sus intereses en el proceso penal, por lo que constituía un imperativo jurídico que la Fiscalía General de la República realizará una indagación con fines de acreditamiento procesal de la cuantía a la que asciende las consecuencias civiles del delito, de acuerdo a los parámetros fijados por el legislador en el art. 115 CP cuyo precepto es el siguiente:

“Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

2) La reparación del daño que se haya causado;

3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

4) Las costas procesales”.

Esa obligación procesal fue inobservada sistemáticamente por la Acusación Pública por cuanto no presentó en la Vista Pública ningún documento que acreditase la cuantía de la responsabilidad civil.

Por ende, no existía posibilidad alguna para la autoridad judicial de fijar en un monto concreto al cual ascendía el daño provocado por la conducta, por lo que al hacerlo aplicó erróneamente el art. 399 inc. 2 CPP; ahora bien, asistiéndole la razón al impetrante corresponde resolver el vicio generado.

En ese orden de ideas, para el caso en concreto, quedó acreditado en juicio la existencia de los delitos calificados como Amenazas y Violación Agravada, así como el señalamiento del imputado […] como su autor.

Como consecuencia de esa condena penal, y ante el hecho que hay una persona afectada por el mismo, también sobrevino la responsabilidad civil, sin embargo la misma no puede concretarse por cuanto la negligente actividad fiscal derivó en la inexistencia de elementos que posibilitasen su medición, razón por la cual es factible modificar la condena en responsabilidad civil en el sentido de que la misma no sea concreta, sino abstracta, esto es, que no se mida en quinientos dólares, sino más bien que su liquidación quede a sujeción de otro proceso de distinta naturaleza del presente, según decisión de la víctima.

De esta forma se acoge el criterio esbozado por la Sala de lo Penal en el fallo 493-CAS-2008 en el que sostiene:

“Sobre la responsabilidad civil el Art. 361 Inc. 3° Pr. Pn prescribe la obligación que tiene el juez a fallar respecto de la consecuencia civil empero, conforme al principio de carga de la prueba, las partes deben probar sus pretensiones, esto quiere decir que para emitirse el pronunciamiento el juzgador debe contar con elementos que le permitan emanar una decisión, no basta la sola solicitud de una "condena por responsabilidad civil".

El Ministerio Fiscal no debe permanecer parco en las promociones de las acciones civiles y debe darles el seguimiento y contextura crediticia de los montos de las consecuencias civiles del delito y cuando se vea en la imposibilidad de acreditarlos es su deber el manifestar cuál fue el obstáculo que le impidió hacerlo o si están objetivamente probadas en juicio las secuelas de los causados, el Fiscal debe argumentar en la debida forma las peticiones que lleva a cabo en el proceso, dado que sobre éstas se pronunciará el Juez” (Sentencia del veintiuno de marzo de dos mil once).

En consecuencia, modifíquese la decisión en lo que respecta a la responsabilidad civil de naturaleza “concreta” a “abstracta”.”