CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

 

POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA VISTA PÚBLICA POR FALTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA EN LOS CHEQUES

 

“Inicialmente, la Sala constata que en el libelo incoado por el Licenciado […] se argumentan vicios de fondo y de forma, sin embargo, con base en el principio de prelación, se resolverán inicialmente los defectos de procedimiento,-para luego, en caso de ser necesario- pronunciarse por el defecto In ludicando.

1.- El referido impelente alega un vicio basado en un supuesto de nulidad absoluta, manifestando en lo pertinente: "...[…], la jueza Licenciada […], ya había instalado y dado inicio a la vista pública en el proceso incoado en contra del encartado, rindió declaración indagatoria ante dicha funcionaria judicial, y se ordenó prueba de descargo; la vista pública que se había iniciado se encontraba suspendida, para continuarse después; la jueza que inició la vista pública y ante quien ya se había iniciado no solo dicha audiencia sino el desfile probatorio, era la jueza de sentencia, Licenciada […], las normas procesales indican que ella debió seguir conociendo de la reanudación de la vista pública hasta su conclusión, en razón del principio de inmediación (...) la identidad Física del juzgador que nos conduce a que siendo la inmediación, la aproximación entre el juez, las partes y los medios de prueba para llegar a una certeza, se impone que el mismo juzgador que dio inicio la audiencia de la Vista Pública, debe ser el mismo que le da conclusión a la misma, ya sea porque aprehendió los hechos, las pruebas y escucho también las alegaciones de las partes, siendo entonces que deba ser el mismo al que debe convencerse, y en base a ese convencimiento, es él quien debe decidir y no otro...". (Sic).

La sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

Según las diligencias, el tribunal A quo fundamentó la razón por la cual se suspendió la Vista Pública en que conoció la licenciada […], que el motivo de tal suspensión fue en razón que el imputado […], solicitó que se realizara la experticia Grafotécnica a los cheques objeto del juicio, lo cual fue aceptado por el A-quo y las partes procesales; por lo que, por mutuo acuerdo, se suspendió la correspondiente vista pública, y se reprogramó para […]. Llegada la fecha se recalendariza nuevamente en razón que no se contaba con el resultado de la experticia relacionada previamente.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA INMEDIACIÓN CUANDO LA VISTA PÚBLICA HA SIDO REPROGRAMADA

 

“De lo anterior, se colige que se agotó el tiempo de los diez días que establece la ley para reanudar la vista pública, con base en el Art. 333 Pr.Pn., que dispone: "... La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutiva que sean necesarias hasta su terminación, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez..."; estableciendo el Art. 334 Inc. 2° Pr.Pn., lo siguiente:

"...Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpida y será realizada de nuevo desde su inicio...", siendo esta situación la que aconteció, requiriendo que se iniciara de nueva cuenta el juicio en atención a la interrupción de la vista pública.

Es de mencionar que el Art. 333 Pr. Pn., aplica a aquellos caso en que se haya iniciado la vista pública y esta se suspenda por las causales que taxativamente regula la disposición antes citada, pero en el subyudice el A- quo ha especificado la razón por qué suspendió la vista pública y procedía su reprogramación, tal como consta en el referido proceso; circunstancia procesal que constituye un supuesto diferente al alegado por el impugnante, ya que lo expresado por éste se refiere -como se ha indicado- a los casos de suspensión en donde si tiene que conocer el mismo Juez que dio inicio a la vista pública, pero en el particular, se sobrepasó el plazo de los diez días que establece el inciso 2° del referido Art. 334 Pr. Pn., siendo esta la razón por la que conoció de tal etapa del proceso el Licenciado […], quien llevó a cabo desde el inicio la vista pública como consta […], por lo que esta Sala no advierte vicio que declarar, pues, contrario a lo aducido por el recurrente, no se han vulnerado las reglas de inmediación, porque el funcionario judicial que llevó a cabo la vista pública tuvo contacto directo con los elementos de prueba desde su inicio y, por ende, se cumplieron los paramentos de Inmediación de prueba como la garantía del Juez natural.”

 

FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO CUANDO EL QUE RECIBE UN CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS NO DESCONOCE LA FALTA DE FONDOS

 

“En cuanto al segundo motivo, expresado como falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 162 y 362 Nº 4 Pr. Pn., la Sala advierte que este reclamo presenta identidad de argumentos con el primer motivo de casación planteado por el Licenciado […], quien también aduce el vicio de falta de fundamentación de la sentencia conforme a los Arts. 130 y 362 Pr.Pn., razón por la cual ambos defectos serán resuelto de forma conjunta, en vista de contener identidad de argumentos, en tal sentido se considera:

En su escrito el impugnante […] expresa: "... que el principio lógico de razón suficiente se cumple cuando el razonamiento del juzgador está formado por deducciones originales de las pruebas y la sucesión de conclusiones que se van determinando con base en ellas; se viola este principio cuando la sentencia se base en elementos probatorios nulos en su contenido o significado, es decir, cuando se apoya en antecedentes inexactos o alterados o sobre datos no contenidos en los elementos probatorios incorporados al juicio, puesto que la inferencia expresada por el juzgador debe tener sustento en las pruebas incorporadas al juicio, por lo que al juzgador le está vedado arribar a conclusiones originadas en sus propias especulaciones o apreciaciones personales (.,.) se sostiene que se ha faltado a dicha regla, porque en la sentencia que se impugna, el fallo condenatorio debió derivar de los medios probatorios incorporados al proceso, sin embargo, del análisis de la sentencia se tiene que las conclusiones a las que llegó el sentenciador no pueden provenir de los medios invocados en la sentencia, pues existen otros medios probatorios de los cuales se coligen circunstancias diferentes, específicamente en cuanto a la configuración del libramiento de cheque para que se trate de una conducta penalmente relevante..." (Sic).

En el mismo sentido el Licenciado […] en su memorial recursivo y quien interviene en calidad de defensor particular, cuando hace referencia al motivo primero, incoado por falta de fundamentación de la sentencia, menciona: "...se omite llevar a cabo un análisis, respecto de lo que en realidad la conducta que se dice criminosa le representa al juzgador, a fin de poder tener por establecido el que efectivamente mediante esa prueba en particular, ha existido ineludiblemente una contribución consciente al hecho, por cuanto no se explica cómo es que se tiene la certeza de que las entregas de los cheques se dieron sin el consentimiento de la supuesta víctima (...) Debe de señalarse de parte de este recurrente que por parte del Juez Sentenciador, se hace un proceso mecánico de lo que para el constituye el libramiento de cheque sin provisión de fondos, decimos esto porque tal cual si se tratase de una operación matemática, concluye que si existe un cheque firmado por una persona y el cheque no tiene fondos, ello es suficiente para colmar los presupuestos del tipo penal, obviando el hecho que por parte de las personas directamente involucradas en el tráfico de dichos documentos, valga decir los señores […], se habían realizado una serie de transacciones por un espacio temporal bastante prolongado, que evidenciaba que no se trataba del primer préstamo del dinero del segundo hacia el primero..." (Sic).

Como puede advertirse, los impugnantes han argumentado un defecto de motivación del proveído, en relación a las reglas de la sana crítica, específicamente, respecto del principio de derivación, argumentando que el proveído de mérito debió derivar de los medios probatorios incorporados al proceso, haciendo referencia a que la conclusión de A-quo no se puede mantener y que existen otros elementos de los cuales se coligen circunstancias distintas.

Además, denuncian infracción de los principios lógicos de derivación y razón suficiente, señalando concretamente que el razonamiento del juzgador debe estar basado en la sucesión de conclusiones que se van determinando, con base en la prueba, expresando quienes recurren, que del análisis de la sentencia se tiene que las conclusiones a las que llegó el juzgador no pueden provenir de los medios invocados en la sentencia, pues, existen otros de los cuales se coligen circunstancias diferentes, señalándose en el recurso presentado por el Licenciado […], una serie de elementos no analizados en función de la acreditación o no del aspecto subjetivo del delito, tal como relaciona el mismo impetrante […], el Tribunal, en la fundamentación descriptiva de la prueba señala que el señor […] entregó a la víctima una "infinidad" de cheques sin fondos y que se los devolvió al imputado; y éste, a su vez, le entregaba otros cheques en pago, expresando el recurrente que se ofreció prueba documental de descargo y el juez sentenciador no hizo mayor referencia de esta en la sentencia, pues sostiene se limitó a expresar que no se referían a los Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América que originaron el presente proceso penal.

Asimismo, en el recurso interpuesto por el Licenciado […], se deja ver que el Tribunal de juicio obvió el hecho que, por parte de las personas directamente involucrados en el tráfico de dichos documentos, valga decir señores […], se habían realizado una serie de transacciones por un espacio temporal bastante prolongado, que evidenciaban que no se trataba el primer préstamo de dinero.

Conforme a lo anterior, esta Sala, al remitirse a la sentencia impugnada, advierte la relación de los elementos de prueba que desfilan al momento de la vista pública, y que el tribunal de juicio formula una amplia consideración en la sentencia sobre la naturaleza y efectos normativos del cheque, estableciendo que este título valor es un instrumento de pago y que como elementos esenciales del delito de cheque sin provisión de fondos se tiene el dolo, el cual debe estar orientado a que concurra un conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo, para realizar la acción típica del delito, dejando ver […], que si se determina que ese conocimiento y esa voluntad son ausentes, "...el hecho que se haya entregado un cheque desconociendo que no tenía fondos es una circunstancia en donde no concurre el tipo penal..." (Sic).

Adviértase que el anterior extracto es entendido por esta Sala, pero en el sentido que si se ha entregado un título valor de la índole que nos ocupa, pero quien lo recibe no desconoce que no tiene fondos, es en este caso donde no concurre el elemento subjetivo del tipo, pues se está ante lo que la doctrina denomina desnaturalización del cheque, la cual consiste en "su empleo, no como instrumento de pago, sino a título de documento de crédito o garantía", tal como lo señala Roberto A.M. Terán Lomas, a pag. 78 de su compendio "el cheque ante el derecho penal".

El Tribunal recoge las consideraciones expresadas, cuando reconoce, a fs. 17 Párrafo 2° del proveído, que el cheque "no funciona como instrumento de garantía", consideraciones que son desarrolladas ampliamente en la sentencia documento, coligiéndose de la misma que el A quo, ha establecido claramente las premisas sobre las que formula un análisis probatorio, es decir, el establecimiento de la existencia o no del elemento subjetivo del tipo penal descrito en al Art. 243 Pn.

Se denota que el juzgador, al momento de plasmar los juicios valorativos y la conclusiones en la sentencia, este se basa en el dicho de la víctima y de la testigo […], así como también en la prueba documental y pericial que se relaciona en el proveído y de la que concluye que el imputado libró una serie de cheques en calidad de pago.”

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL

 

“Cabe mencionar que de la fundamentación impugnada, se advierte que el A quo hizo acotaciones sobre el aspecto de desnaturalización del cheque y, por tanto, el proveído debió estar dotado de una serie de consideraciones estimativas en relación a indicar por qué tal figura no se dio, circunstancia que se encuentra ausente, tal como lo señala la defensa técnica, el juzgador aplica un criterio de responsabilidad que no se basa en la determinación o no del elemento dolo, lo anterior por cuanto en el desarrollo de la sentencia no existen estimaciones valorativas que permitan derivar -de forma válida-, la conclusión a la que arriba el A quo, pues omite la consideración de una serie de circunstancias sobre las cuales debió pronunciarse, para el caso, una relación comercial precedente, cuyos elementos de determinación no debían dejar de ser valorados, porque estos vendrían a aportar un parámetro de amplitud a la esfera en que los hechos se dieron, debiendo el referido Tribunal, además, haber analizado integralmente del contenido de las testificales que sirvieron de base para dictar la sentencia impugnada, de la simple lectura del fallo se constata que tales declaraciones, no fueron consideradas individualmente ni con otros aspectos que rodearon el hecho.

Asimismo, el sentenciador para establecer la existencia del delito, se limita a expresar que la parte acusadora ofreció dos testimonios y que tales testigos, entre ellos la víctima, que no obstante tenían una doble calidad manifestaron que los cheques en referencia fueron entregados por el pago de Cien Mil Dólares que habían sido dados previamente al imputado.

En la misma sentencia, […] señala: "...La declaración de los testigos de cargo a Juicio del suscrito Juez, es creíble, en tanto que no se observa algún elemento que ponga en tela de duda la veracidad de los testigos que declararon en el Juicio por ello no existe circunstancia que lleve a considerar que las declaraciones de los referidos testigos han sido realizados por motivaciones espurias solo para afectar o perjudicar al imputado, no se ha demostrado alguna enemistad previa entre ellos que lleve a pensar que los testigos de cargo han declarado de la forma en que lo hicieron, con el único fin de afectar al imputado, por lo que a cada uno de las declaraciones que fueron recibidas en el Juicio se les concede valor probatorio

El extracto anterior es relacionado para efectos ilustrativos, pues la afirmación que señala el A quo sería derivada si éste hubiese fundamentado adecuadamente los aspectos relacionados con los elementos de descargo y con la actividad tendente a acreditar una relación comercial entre el imputado y la víctima, así como también debió pronunciarse sobre el aspecto relacionado a la multiplicidad de títulos emitidos, y a la falta de amparo documental de la cantidad a que se refiere el Tribunal; lo que no converge en el análisis intelectivo, lo cual, indistintamente de la conclusión a la que arribase el A quo debía ser objeto de valoración, a efecto que el proveído en recurso fuera la consecuencia de un análisis integral, lo cual no se cumple en caso de autos.

Cabe mencionar, que el juzgador, cuando hace referencia a la prueba documental de descargo, simplemente manifiesta que con ello se pretendía establecer que hubo relación de negocios antes de la acción objeto del proceso y que, por tanto, esa actividad "es ajena a la obligación o al pago que hace el señor […].

La circunstancia anterior no es compartida por esta Sala, pues, tal elemento si podría aportar un parámetro esencial que hubiese permitido arribar a una decisión debidamente fundamentada, en la que debió considerarse la reproducción histórica de los hechos, tal como se ha mencionado en precedente dictado por este Tribunal bajo la Ref. 347-Cas-2010, de las catorce horas y diez minutos del día quince de enero del año dos mil catorce; además, esta Sala no advierte un análisis concreto del elemento subjetivo, requisito que debió constar en vista, que en relación a este tipo de delitos debe hacerse énfasis en terminar -pero con razones suficientes- la ausencia o no de un supuesto de desnaturalización o bien la configuración del elemento subjetivo. En tal sentido, la posibilidad de satisfacer la exigencia normativa del Art. 130 Pr.Pn., depende de lo que se denomina "postulado de completitud de la sentencia".

Por otro lado, sostener el delito de Cheque Sin Provisión de Fondos sin un análisis concreto del elemento subjetivo, implica, cuando concurren "circunstancias que deberían ser analizadas, admitir una responsabilidad objetiva, sin entrar a analizar si la conducta posterior configura o no delito o un incumplimiento de obligaciones de carácter mercantil.

Es por ello que la sentencia debió contener un razonamiento completo, en cuanto a las circunstancias que rodearon la entrega del referido título valor y motivar en uno u otro sentido a partir de estas circunstancias si el titulo valor tenía por finalidad el pago o bien constituir una garantía de pago.

Cabe señalar que en el ámbito penal no basta únicamente la delimitación del tipo objetivo, pues es indispensable determinar el elemento subjetivo rector de la conducta, sobre todo en delitos como éste donde lo penalmente relevante deviene del riesgo del bien jurídico, en tanto afecta el tráfico mercantil, e igualmente puede concurrir el carácter defraudatorio del cheque sin provisión de fondos, en la medida que el destinatario lo reciba ignorando la carencia de estos.

El dolo es el conocimiento y voluntad en la ejecución de una acción prevista como delictiva, lo que para el caso de autos implica un deliberado propósito de girar un cheque sabiendo la carencia de fondos y callando tal circunstancia. El tribunal de juicio debía haber motivado de forma suficiente en su proveído la teoría de la imputación objetiva, con base en la cual se analiza la posibilidad de atribuir o excluir determinados resultados delictivos, llamando la atención de esta Sala que, […], se relacionan los hechos que se estiman acreditados, punto que también ha sido objetado por la parte defensora, notándose que no se aporta en ellos la acreditación del elemento subjetivo del delito, sin embargo, al momento de hacer referencia a la acción realizada por el incoado, en un apartado distinto del proveído, el A quo concluye el establecimiento de los elementos objetivos del tipo en los hechos acusados, pero tal establecimiento no tienen a la base, como ya se expresó, un análisis completo y por ende derivado.

Con base en lo anterior, esta Sala considera procedente casar la sentencia de mérito y, a efecto que el tribunal de reenvío se pronuncie justificando su decisión con un análisis integral y derivado.

En razón de los efectos del vicio que se acoge, resulta inoficioso pronunciarse por el resto de motivos alegados en los recursos de casación presentados de forma independiente.”