ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA

 

“Esta Sala estima que el motivo invocado debe ser desestimado, en virtud de los razonamientos que se expresarán en los párrafos siguientes.

En los antecedentes de esta resolución, se detallaron las principales incidencias de la causa desde el momento de celebración del debate oral hasta la interposición del remedio de alzada por el encartado, por lo que no es necesario reiterarlos.

Corresponde ahora exponer de manera sucinta las consideraciones de la Cámara sentenciadora sobre las alegaciones relativas a la nulidad absoluta por ausencia de notificación de la convocatoria a la audiencia de lectura de sentencia a la defensa técnica del indiciado.

Previamente se aclara que en el escrito de apelación del imputado, este yerro no fue mencionado como un motivo autónomo, sino que fue planteado como parte de los antecedentes de la causa; no obstante, la Cámara de procedencia, en aplicación del principio de mínimo formalismo, consideró que las afirmaciones contenidas en dicha sección del escrito de alzada, permitían identificar la queja del apelante en cuanto a la infracción del principio de legalidad en la realización de un acto de comunicación defectuoso a sus abogadas defensoras. Por consiguiente, y ante la posibilidad de un vicio sancionado con nulidad absoluta, la Cámara decidió analizar este extremo como un reclamo separado.

En este análisis, el colegiado de alzada citó el criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a la sentencia de hábeas corpus Ref. 351-2011, de fecha quince de febrero del año dos mil doce, en relación a la temática de los actos de comunicación. Enseguida, la sede de apelación comenta el sentido del extracto jurisprudencia) citado, concluyendo que es necesario, por imperativo constitucional, notificar directamente al imputado cuando la decisión constituya una privación directa y gravosa de un derecho fundamental, con objeto de permitirle hacer uso de los recursos legalmente dispuestos. De inmediato, se describen los documentos en los que se registra el traslado del imputado a las oficinas del tribunal el día […] y la esquela en la que se hizo constar la comunicación personal al imputado del contenido de la reposición del fallo de primera instancia.

Finalmente, las magistradas de alzada afirman que: "aun cuando el impetrarte reclama que ha existido un acto de comunicación viciado [el realizado vía facsímil a su defensa técnica], lo cierto es que para los efectos de ejercer los derechos de defensa [entre otros] ante este Tribunal, el imputado y su defensa técnica se encuentran perfectamente habilitados desde el dos de octubre del presente año, fecha en que fue notificado personalmente. Prueba de lo anterior es el recurso de apelación que ahora nos ocupa, ya que el mismo es interpuesto...en contra de la sentencia condenatoria luego de ese acto de comunicación" (sic). En consecuencia, el tribunal de apelación determinó que el supuesto defecto de falta de notificación carece de relevancia para anular la condena dictada en primera instancia.

Es oportuno destacar que aun cuando los fundamentos desarrollados por la Cámara sobre la nulidad alegada fueron breves, ello no condiciona necesariamente su validez; pues, como se ha establecido en decisiones anteriores, este tribunal no evalúa la extensión de las razones plasmadas, sino su eficacia y corrección jurídica (Cfr. Sentencia de casación Ref. 38C2014, pronunciada el 15/05/2014), análisis que se efectuara en los párrafos siguientes.

3. A efecto de controlar la legalidad de los razonamientos vertidos por la sede de segunda instancia, es conveniente reflexionar sobre el instituto procesal de la nulidad absoluta, con particular énfasis en la exigencia legal de identificar un agravio en la esfera jurídica de la parte que invoca un defecto; asimismo, habrá de formularse una breve consideración sobre el objeto de los actos de comunicación en el proceso penal.

En referencia a la nulidad absoluta, cabe indicar que ésta constituye una sanción prevista por el ordenamiento jurídico, para privar de efecto aquellos actos que se han realizado en contravención de las normas esenciales de procedimiento y aquellos efectuados con infracción de los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Por su carácter de defectos insalvables, el legislador ha permitido que las referidas nulidades puedan ser declaradas aún de manera oficiosa y en cualquier estado de la causa, de acuerdo al Art. 347, Inc. 1° Pr. Pn.

No obstante, la doctrina sostiene que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada; por lo tanto, aun cuando existan defectos de particular gravedad a los que se ha previsto la sanción de nulidad absoluta, se requiere evaluar si de manera efectiva se ha producido menoscabo en la esfera jurídica del sujeto procesal virtualmente afecto. Al respecto, conforme a consideraciones doctrinarias que esta sede comparte, se ha sostenido que: "La exigencia del interés cubre, también la posibilidad de declarar la nulidad absoluta; tampoco cuando de ella se trata es admisible declarar la nulidad por "la nulidad misma"; para hacerlo el vicio del acto tiene que haber interferido en los fines del proceso, y en el penal radica allí — básicamente — el interés para producir la declaración" (CREUS, C., Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, Bs. As., 1997, P. 57).

Vinculado a este concepto doctrinario y con fundamento en la expresa previsión del Art. 345 Pr. Pn., en decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que para anular cualquier tipo de actividad procesal defectuosa es indispensable que se identifique un agravio concreto al sujeto que alega el yerro (Cfr. Sentencia de casación Ref. 211-CAS-2006, de fecha 19/02/2007).”

 

ACTOS DE COMUNICACIÓN TIENEN COMO FUNCIÓN GARANTIZAR LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS JUSTICIABLES

 

“En lo concerniente a los actos de comunicación, esta sede considera que éstos son los mecanismos que permiten a la autoridad judicial hacer saber a las partes las actuaciones que resulten dentro de un proceso u procedimiento. Esta clase de actos tienen una función de garantía de los derechos individuales de los justiciables, ya que les posibilitan tomar exacto conocimiento de las conclusiones arribadas por el juzgador, dándole la oportunidad que puedan recurrir de lo resuelto cuando lo estimen pertinente (Cfr. Sentencia de casación Ref. 78C2013, pronunciada el día 10/07/2013). Aunado a ello, este tribunal advierte que en este ámbito de los actos de comunicación, rige el principio finalista, directriz que permite obviar las deficiencias formales al momento de realizar una notificación, cuando sea manifiesto que pese a éstas, tal comunicación ha generado la posibilidad real y concreta que el justiciable ejerza el derecho de defensa (Cfr. Resolución de improcedencia de amparo, Ref. 725-2014, dictada el 21/01/2015).

En relación con lo expuesto, es conveniente aclarar que el derecho constitucional de defensa implica dos dimensiones en el ámbito del proceso penal, como son la defensa material y la defensa técnica, cuyo alcance es el siguiente: "La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan. La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado" (Sentencia de casación Ref. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014). Obviamente, el abogado defensor no interviene en la causa por un interés propio, sino para velar por los derechos y garantías del encausado.”

 

AUSENCIA DE YERRO AL NO PERJUDICARSE EFECTIVAMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DEL ENCAUSADO

 

“4. Al interrelacionar los conceptos anteriores con los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, se contempla que la Cámara proveyente decidió enfocar el abordaje del defecto alegado en el recurso de alzada, en los efectos concretos de la supuesta notificación defectuosa de la convocatoria a la audiencia de lectura de sentencia a las abogadas defensoras, dejando de lado la comprobación fáctica de la ocurrencia de este suceso; es decir, las magistradas de alzada priorizaron la trascendencia del eventual yerro, al ser evidente que el sindicado estaba impugnando, lo que sugería el cumplimiento de uno de los propósitos básicos del acto de comunicación.

En ese orden, de acuerdo a las circunstancias ya relacionados en los antecedentes de este resolución, a partir de haber recibido un escrito de la licenciada […] en el que se reclamaba la realización defectuosa de los actos de comunicación a la defensa técnica, el Tribunal Segundo de Sentencia […] consideró adecuado convocar al imputado a una audiencia especial con fecha dos de octubre del año dos mil quince, para notificarlo personalmente del contenido de la resolución dictada en su contra, otorgándole el exacto conocimiento de los fundamentos de ésta, abriéndole la posibilidad de impugnar el referido fallo en ejercicio del derecho de defensa material, no existiendo obstáculo alguno para que recibiese la asistencia técnica de sus abogadas defensoras durante el plazo que se le habilitó para recurrir (Cfr. sentencia de casación Ref. 191C2014, dictada el 09/03/2015).

Cabe resaltar que de la revisión de la carpeta judicial, que al encartado le fue proporcionada asistencia letrada de manera efectiva, dado que, la licenciada […] se hizo presente al despacho judicial en el momento de celebrarse la audiencia de notificación personal al imputado, el día dos de octubre del año dos mil quince, como claramente se indica en el escrito casacional.

Además, en aquella ocasión la referida profesional pidió que se le entregara copia simple de la sentencia de primera instancia, solicitud que fue concedida por el juzgador. Asimismo, consta que el escrito de apelación, firmado por el procesado, fue presentado en la secretaría del Tribunal de Sentencia por la licenciada […]. Estos hechos sugieren que el imputado recibió oportuna asistencia de sus defensoras para formular e interponer la apelación; de suerte, que no se advierte una limitación real y concreta al derecho de defensa y facultad de recurrir.

La segunda arista del motivo concierne al señalamiento de las litigantes sobre la ausencia de valoración de los documentos privados autenticados suscritos por el señor […], ejecutivo de cuentas corporativas de la empresa […], en los que se hacía constar la deshabilitación del telefax número […] y su transformación en "línea muerta" (sic) a partir del día dieciséis de octubre del año dos mil catorce.

En cuanto a este extremo, esta Sala procede a revisar la resolución impugnada, identificando que estos documentos no fueron objeto de particular consideración por la Cámara proveyente. Al respecto, es conveniente recordar que la oferta y producción de prueba ante la sede de apelación constituye una situación excepcional, que se rige por los siguientes postulados: "a) Taxatividad [que se traten de los tipos de error de procedimiento que señala el Art. 472 Pr.Pn.]; b) Utilidad [que la prueba sea concluyente para demostrar el error invocado]; y c) Modo [que se efectúe en el momento procesal oportuno, señalando de manera puntual el equívoco que pretende evidenciar)" (Sentencia de casación Ref. 285C2013, pronunciada el 15/05/2014). Esta sede estima que los referidos documentos no pueden ser ofrecidos como prueba en alzada en sentido estricto, debido a la mencionada exigencia de taxatividad, pues, el supuesto yerro que pretendían demostrar no es uno de los defectos enlistados en el Art. 472 Pr. Pn.

No obstante, ha de recordarse que la sede de alzada adoptó un enfoque particular, como ya fue explicado en párrafos precedentes, que consistió en analizar los efectos del supuesto equívoco en el proceso, a partir de las mismas alegaciones contenidas en el recurso de apelación sin detenerse en la veracidad de los hechos afirmados respecto a la inhabilitación técnica del medio electrónico señalado para recibir notificaciones.

Además, al determinar las magistradas de apelación que el eventual defecto no había producido un perjuicio que incidiera decisivamente en la posibilidad real de defensa del indiciado, era innecesario e irrelevante que el colegiado de alzada aludiera a la información contenida en estos documentos, pues, incluso en el supuesto hipotético de que se afirmara la veracidad de las proposiciones fácticas del apelante respecto a la defectuosa notificación a la defensa técnica, no se trata de un vicio trascendente, dado que la facultad del encartado para impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia, con la debida asistencia letrada, no se vio menoscabada de manera irreparable. Consecuentemente, se vio cumplida la finalidad buscada por el aludido acto de comunicación.

Por otra parte, en el escrito casacional se afirma que las litigantes no contribuyeron a provocar el vicio de procedimiento que han denunciado; al respecto, es oportuno remarcar que todos los intervinientes en el proceso se encuentran vinculados por la obligación de probidad procesal, una de cuyas manifestaciones es advertir las situaciones que puedan obstaculizar el desarrollo del procedimiento para permitir su oportuna corrección. En ese sentido, si uno de los sujetos procesales sabe con certeza que un medio electrónico señalado para recibir actos de comunicación ha dejado de funcionar de manera definitiva, es exigible que lo pongan en conocimiento del tribunal inmediatamente a la ocurrencia de este hecho, dado que, a tenor del Art. 158 Pr. Pn., la autoridad judicial realizará los actos de comunicación usando preferentemente el medio que las partes indicaron en su primera intervención procesal.

Aunado a ello, como ya se indicó en párrafos anteriores, consta en la carpeta judicial que la defensa técnica del encausado reportó la inhabilitación técnica del telefax con número […], hasta el día veinte de mayo del año dos mil quince, según escrito […]; es decir, siete meses después del momento en que la propia parte afirma que este medio fue deshabilitado por la empresa proveedora del servicio de telecomunicaciones.

Es factible, entonces, visualizar una actitud omisa de las litigantes al informar tardíamente sobre lo antes referido, a pesar de ser previsible que se iban a generar dificultades en los actos de comunicación. Por lo tanto, es razonable suponer que tal pasividad favoreció la producción de la supuesta notificación defectuosa; lo anterior, no puede ser soslayado por este tribunal, dado que, como lo prevé expresamente el Art. 14 Pr. Pn., no se puede invocar una garantía cuando se ha contribuido a la vulneración de la misma.

En atención a las razones expuestas, se concluye que la Cámara de origen ha desarrollado una respuesta apegada a derecho en lo tocante a la petición de nulidad por la eventual notificación defectuosa a las partes, dado que, aun cuando el defecto hubiese sucedido en la forma alegada por la parte recurrente, éste no llegó a producir un perjuicio efectivo en el derecho de defensa del encausado; además, no se contempla que se haya incurrido en una exclusión de prueba ofrecida oportunamente en segunda instancia. Por consiguiente, el motivo en su conjunto debe decaer y así se declarará en el fallo.”