ESTAFA
NECESARIO QUE EL ENGAÑO SEA PRECEDENTE O CONCURRENTE CON EL ACTO DE DISPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
"Al someter a estudio el libelo recursivo, se advierte que el licenciado [...], invoca la infracción de ley sustantiva, Arts. 215 y 216 No. 2 Pn., en base a que la Cámara no aplicó tales normas, precisamente en cuanto a la configuración del hecho punible, producto de una errónea apreciación de los elementos de convicción recogidos durante la etapa de instrucción.
En ese contexto, argumenta: "... Sin duda, el análisis efectuado por la Cámara Sentenciadora no es compartido en ninguna forma por la sociedad mercantil que represento, pues en el caso sub iudice, sí concurren los elementos del tipo exigidos en la descripción legal del tipo básico de la Estafa contenido en el Art. 215 Pn., y además, concurre la agravante contenida en el ordinal segundo del Art. 216 Pn., referida a que el sujeto activo se aprovechó de su credibilidad empresarial (...) de la que gozaban los imputados para conducir a mi representada, a celebrar el precitado contrato con la sociedad representada por los indiciados...". (sic).
Se aclara que el representante legal de [...], S. A. de C. V., ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, la Sala extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.
La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos los párrafos subsiguientes.
Al analizar los argumentos del libelo, se advierte que el casacionista difiere con lo resuelto por la Cámara, a partir de la errónea interpretación de la conducta típica prevista en los Art. 215 y 216 No. 2 Pn., en cuyos parámetros estima que la conducta de los incoados es constitutiva del delito de Estafa, porque el engaño no sólo es anterior al hecho en sí, sino que también puede ser concomitante o posterior, como en efecto ocurrió en este caso.
Aduce el recurrente que el tribunal de alzada no aplicó las normas penales sustantivas que era procedente aplicar, precisamente en cuanto a la configuración "... del hecho punible cometido por mi defendido..." (sic); producto de una errónea apreciación de los hechos probados en la Vista Pública..." (sic); y a través de éste motivo "... se busca obtener una revisión del "error in indicando in iure" (sic), lo que significa que sobre la base de los hechos declarados probados (sic), que han de permanecer inalterables, por el motivo de casación elegido, se sostiene que los mismos son constitutivos del delito de ESTAFA AGRAVADA...". (sic).
Se trata pues, de un análisis respecto a las condiciones sobre las que se determina la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que es justamente lo que se propuso como motivo de apelación. Tal aspecto deriva en que, en esencia, su análisis está enfocado a que la Cámara ha confundido lo que es un contrato de factoraje con un crédito común, aduciendo que una forma de defraudar dolosamente en este tipo de operaciones, precisamente es que al principio se comienza a cumplir con lo originalmente pactado, pagando a tiempo las obligaciones, pero que en determinado momento, precisamente abusando de esa credibilidad, ya no se cumple con ellas.
El Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, fundamentó la resolución que fue objeto de alzada, en el sentido que no se habían establecido los elementos del tipo acusado, argumentando que a su criterio, la conducta defraudadora que logra el desplazamiento patrimonial de la víctima hacia el sujeto activo, no ha existido. La contratación con la sociedad y su posterior incumplimiento no representan un ardid, y por lo tanto, no se visualiza un engaño, para tener por acreditado el delito de Estafa, asegurando que ha existido una obligación de naturaleza mercantil incumplida.
Consignando que el perjuicio patrimonial sufrido por la sociedad víctima, deriva del incumplimiento por parte de [...] S. A. de C. V., a una de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, específicamente la contenida en el romano XII que establece: "... Si la sociedad acreditada o cualquier tercero concretiza el cobro de alguno de so (sic) documentos indicados cuyo cobro hubiese sido ya diputado (sic) a Multifin, la sociedad acredita (sic) tendrá la obligación de reembolsar a Multifin lo percibido como consecuencia de lo anterior...". (sic). La conducta atribuida a los imputados es atípica, ya que no hay una relación causal entre los elementos de engaño, error y perjuicio patrimonial exigidos por el tipo penal, en ese orden, lo que ha existido es un acto de naturaleza mercantil incumplido.
El Tribunal de Apelación confirmó la decisión, al determinar que no resulta factible alegar que la deuda contraída por [...] S. A. de C. V. y el posterior impago, formara parte de un accionar engañoso, como lo refiere el representante legal de la sociedad. Dejando de lado el apelante, que el impago es derivado de circunstancias posteriores a la celebración del contrato de crédito y de lo cual no puede deducirse un ocultamiento de la verdad para hacer incurrir a la víctima en error, y el consecuente perjuicio económico; y es que para que la celebración de un contrato y su posterior incumplimiento deriven en el engaño penal, con el desplazamiento patrimonial, este —el engaño- ha de ser antecedente y no sobrevenido; aseverando la alzada, que el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, "... siendo esto un "dolus subsequens", que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, en donde el dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito...". (sic), ratificando por ello, lo resuelto inicialmente en Primera Instancia.
Si bien, el impetrante ha expuesto la infracción de ley sustantiva, debe recordarse que la habilitación sobre el análisis eminentemente jurídico del tipo penal que fue requerido, permitía al tribunal de alzada realizar un estudio de los fundamentos de la decisión y verificar si el sobreseimiento definitivo a favor de los inculpados se había dictado adecuadamente. Es por tanto, congruente el análisis requerido —determinación del elemento subjetivo del tipo- con la decisión dada por la Cámara.
Ahora, de la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada, se logra advertir que la Cámara verificó que las consideraciones dadas por el A-quo eran suficientes para dar por comprobada la atipicidad, ya que las premisas de sus razonamientos las constituyen los elementos de convicción presentados, considerando que, en la relación fáctica no se visualiza un engaño para tener por acreditado el delito de Estafa, asegurando que ha existido una obligación de naturaleza mercantil incumplida; es decir, un incumplimiento contractual y no un contrato criminalizado.
De los elementos de convicción que se encuentran incorporados en el expediente, se establece que el día once de enero del año dos mil once, [...], S. A. de C. V. aprobó a [...] S. A. de C. V., un crédito de factoraje hasta por el monto de cincuenta mil dólares, que se formalizó el día diez de febrero del mismo año, mediante un contrato de Apertura de Crédito Rotativo para descuento de letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago.
Desde esa fecha, fueron aprobados treinta y tres desembolsos por un valor de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y un dólares. Habiendo realizado operaciones de factoraje que funcionaron sin problema alguno hasta el mes de septiembre del año dos mil doce, lo cual fue corroborado por los testigos [...], empleados de [...] S. A. de C. V. Tales operaciones fueron canceladas por [...] S. A. de C. V., y de esa manera se ganó una favorable credibilidad empresarial.
Dándose el caso que desde el mes de diciembre de dos mil doce, dicha empresa utilizó de nuevo la linea de crédito, presentando documentos que amparaban cuentas por cobro, entre ellos créditos fiscales y facturas de exportación a nombre de Almacenes [...] S. A. de C. V. de Costa Rica, Guatemala y Nicaragua, por lo que [...] S. A. de C. V., recibió cuatro nuevos desembolsos de parte de [...] S. A. de C. V., en las siguientes fechas: 1°) siete de diciembre de dos mil doce, 2°) veintiséis de diciembre de dos mil doce, 3°) cuatro de enero de dos mil trece y 4°) veinticinco de febrero de dos mil trece, por un total de treinta y seis mil novecientos tres dólares con cincuenta y un centavos. Al llegar la fecha de vencimiento, la empresa no realizó dichos pagos, en virtud de ello, al indagar sobre la situación, el señor [...], empleado de [...], fue personalmente a preguntar a la ventanilla de pago de Almacenes [...], por dichos documentos y le manifestaron que ya habían sido cancelados a [...] S. A. de C. V.
Ante esta situación, se efectuaron visitas por parte de empleados a [...] S. A. de C. V., para cobrarle o buscar un arreglo de pago, siendo recibido siempre por el ahora imputado, quien mostró negatividad de cancelar la deuda en el corto plazo y ofrecer una garantía real para tramitarle un plan de pago. De ahí que, no obstante existía una sesión de derecho de cobro, sobre las obligaciones a cargo de Almacenes [...] S. A. de C. V., de los países de Centro América, antes relacionados, éstas fueron cobradas por [...], ascendiendo lo adeudado a la cantidad de treinta y seis mil novecientos tres dólares con cincuenta y un centavos.
De lo anterior se desprende que, desde el primer momento, no era estrategia del acusado obtener un beneficio patrimonial desplegando un engaño consciente de que no iba a cumplir el contrato; por lo que no puede advertirse una actuación dolosa de su parte, como lo evidencia el hecho de proceder a efectuar los pagos de la cantidad financiada, desde la celebración del contrato -en enero de dos mil once- hasta el mes de septiembre de dos mil doce, por lo que se desacredita la existencia de una falta de voluntad anticipada de pago, así como la incapacidad desde un inicio de la relación comercial, para darle cumplimiento al contrato; situación que desvanece el dolo antecedente y refuerza el dolo subsecuente, que como lo ha dejado establecido el tribunal de alzada, no puede equipararse al engaño en una acción típica de Estafa.
Sobre este aspecto, esta Sala considera oportuno traer a colación que el engaño debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia del actuar engañoso, sin el cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del artificio que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado, que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial."
DIFERENCIA ENTRE EL DOLO CIVIL Y DOLO PENAL
"Oportuno es, en este punto, recordar la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, en cuya línea divisoria presenta una sutileza tal, que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación existe, sin embargo, una conducta con naturaleza aparentemente civil puede tener, carácter penal o viceversa. Para considerar que el contratante que no cumplió lo acordado y que por ende ha incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que desde que celebró el contrato había decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil, fue engendrada por el dolo penal de una de las partes.
La prueba de ese dolo original, sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, generen en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, no se puede atribuir, al simple incumplimiento, un carácter penal. Si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o aprovechamiento del error, produjo en la otra parte la falsa creencia de que cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal.
En tales casos, el incumplimiento no es otra cosa que la consumación de la conducta delictiva. Así pues, no todo incumplimiento de contrato constituye una mera conducta civil. Adoptar criterio distinto, conduciría a la consideración de que basta que se celebre una operación regulada en principio por el derecho privado, para que su conducta, no obstante la falacia y mala fe de que esté viciada, no puede ser regulada por el derecho penal. Dicha postura desvirtuaría el derecho civil, convirtiéndolo en un escudo para todos aquellos que con el pretexto de celebrar convenidos civiles, tratan de obtener en forma ilegítima y en perjuicio de otra persona algún lucro indebido, y que al amparo del derecho privado escaparían, con el consecuente perjuicio para la sociedad, a la represión del derecho penal encargado de defenderla."
CONFIGURACIÓN CUANDO EL ENGAÑO ES ANTECEDENTE A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y EL SUJETO ACTIVO CONOCE DE ANTEMANO QUE NO PODRÁ CUMPLIR CON SU PRESTACIÓN
"De esa forma, la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación al delito de Estafa, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor importa el citado dolo antecedente o concurrente, se realiza el tipo penal mencionado, es decir, es punible la acción, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes que no son de índole penal.
Por consiguiente, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, simulando el autor un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultado a ésta un claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, lo que da lugar al denominado contrato criminalizado.
A estos efectos, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos en todo caso ante un dolo subsecuente que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, como también lo sostiene la Cámara. En efecto, el dolo de la Estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues, es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa.
Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte; a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Ordinariamente, en la Estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simula lo contrario, originando un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito."
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL SER EL DOLO POSTERIOR AL ACTO DE DISPOSICIÓN EFECTUADO
"Respecto a los denominados contratos criminalizados, la Sala ha expresado: "... Ahora bien, para que un negocio jurídico pueda considerarse ilícito o "criminalizado", bajo la óptica de la Estafa, deben concurrir una serie de elementos característicos de la estafa. En primer lugar, debe existir un dolo antecedente
o "incontrahendo". El ilícito penal aparece caracterizado por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la consciente imposibilidad de cumplirla, el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se genera alrededor del elemento subjetivo —dolo antecedente- plasmado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del acuerdo...". (sic).
Asimismo se ha consignado que: "... El negocio jurídico criminalizado exige, para su determinación, la constancia de la voluntad inicial de incumplir, como forma de engaño concluyente de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado.- En segundo lugar, el engaño, que surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pretendiendo solamente beneficiarse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus obligaciones contractuales y aprovechándose de la confianza y buena fe del perjudicado, con ánimo inicial de no realizar lo convenido, degenera los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de una ilícita voluntad de lucrarse, realizando conductas que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el negocio jurídico bilateral...". (sic). (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.178C2015, de las 8 horas y 5 minutos del día 17/08/2015).
Por lo dicho, esta Sala comparte el criterio sustentado por la Cámara, al considerar que el incumplimiento fue posterior, y para que se configure el ilícito que nos ocupa, debe concurrir el dolo defraudatorio, que exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de incumplir desde que se inician los hechos constitutivos del delito —dolo antecedente o concomitante- circunstancia que no se deriva de los elementos probatorios propuestos en la acusación, no existiendo, a juicio de esta Sala, la probabilidad que tal andamiaje probatorio se vea fortalecido en la etapa del juicio, razón por la cual resultó ajustada a derecho la confirmación del sobreseimiento definitivo impugnado, dado que, en este caso, el dolo aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado, por ende, no puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa.
De las consideraciones antes expuestas, es posible afirmar que las conclusiones que sostienen la confirmación del sobreseimiento, derivan de la ponderación de los elementos de convicción recolectados en la instrucción, de la que se colige que los argumentos dados por el tribunal de alzada se encuentran apegados a derecho, pues, no se estableció la existencia del engaño como pretendió hacerlo ver en su momento el apelante, por lo que las estimaciones de la Cámara son valederas y conducen a afirmar que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la resolución dictada.
En consecuencia, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio, como condición del ilícito, procede la desestimación del motivo."