COSA JUZGADA

OPERA COMO CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES

 

"1.- El Código Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos distintos para referirse a las modalidades de control de la demanda: uno es la improponibilidad, que afecta a la pretensión deducida y a la que alude el Art. 277 CPCM; y la otra, es la inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de parte y que se regula en el Art. 278 CPCM. De esta manera vienen a ordenarse en la ley los distintos motivos que pueden impedir la admisión a trámite de la demanda.

La improponibilidad está reservada para casos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar por parte del Tribunal, por defecto absoluto en la misma. Esas circunstancias que pueden motivar la declaratoria de improponibilidad  conforme a un listado que incluye el propio Art. 277 CPCM, pero que deja abierto a su ampliación según el caso concreto de que se trate, pues la pretensión resulta improponible incluso cuando “…evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes…”

En cualquier caso, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso sólo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas.

Finalmente, debe destacarse que sin perjuicio de las potestades de oficio del Tribunal, el demandado puede solicitar el control de la causa de improponibilidad, no solamente en la contestación a la demanda, sino dentro de cualquiera de las audiencias previstas en el proceso o fuera de esas audiencias también por escrito, conforme al Art. 127 CPCM.

2.- A. En el presente caso, precisamente fue la parte demandada la que alegó la causal de improponibilidad, consistente en la existencia de un defecto atiente al objeto procesal, como lo es la cosa juzgada, según dicha parte - la demandada y hoy apelada - porque se cumplen con los tres requisitos, para que aquélla exista, que son: 1) La identidad de partes; 2) La identidad de objeto y 3) La identidad de causa.

La Juzgadora, por su parte, sostuvo que efectivamente se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada y de ahí que haya dictado la resolución apelada; pero, en cambio, la parte demandante sostiene que de los tres requisitos antes enunciados no se cumple el de la identidad de sujetos o de partes.

B.- Al respecto, la jurisprudencia nos muestra que efectivamente la línea tradicional seguida en los tribunales salvadoreños, se enfoca en comparar los elementos de la nueva acción intentada, con los que se han dado en el proceso anterior, debiendo concurrir entre ambos procesos, las identidades de: sujetos o de partes, objeto y causa. 

La primera de las identidades, la de sujetos o de partes que es la que nos interesa, implica que en el proceso ulterior, las partes materiales, nominalmente consideradas, sean las mismas, ésta es la denominada identidad física, o se trate de sus sucesores, esto es estrictamente la identidad jurídica. Así se deduce de los Arts. 230.2 CPCM cuando se refiere a quiénes ha de afectar la cosa juzgada, al decir que sus efectos se extienden “a la partes del proceso en que si dicte [la cosa juzgada] y a sus sucesores”.

Debemos entender que en la expresión “sucesores”, utilizada por la recién mencionada disposición legal, no hace alusión únicamente a aquel sujeto que sustituye a otro por causa de muerte, sino también a aquel sujeto que jurídicamente reemplaza en los derechos u obligaciones a otro, a raíz de un acto jurídico entre vivos o por disposición legal y en estos casos, en el de los sucesores, es que puede hablarse de identidad jurídica. Véase que la doctrina respalda tal posición, la de comprender el término “sucesor” en un sentido - digámoslo así - amplio y, a título de ilustración, citamos dos autores:

En la obra “Nociones de Derecho Hereditario”, 3ª edición revisada y aumentada, El Salvador, p. 2, el doctor Roberto Romero Carrillo, explica: “…Así, sucede quien sustituye a otro en el dominio de un cosa singular, ya la adquiera a título oneroso ya gratuito, y sucede también quien sustituye a otro en el dominio de todo su patrimonio o de una cuota del mismo. Siempre, pues, que alguien sustituye a otro jurídicamente existe una sucesión, no solo porque haya fallecido el anterior titular de los derechos y obligaciones (…) sino también porque aquél los ha transferido, los ha traspasado por actos que se denominan entre vivos…”

Por otro parte, el autor Antonio Vodanovic Haklicka, en su libro “Manual De Derecho Civil. Partes Preliminar y General”, Edit. ConSur Ltda., Chile, 2001, p. 87, sostiene: “…En principio, la sentencia sólo obliga directamente a las partes y a sus herederos o causahabientes; los herederos y causahabientes quedan ligados porque reciben la relación o situación jurídica controvertida en la misma posición que tenían sus autores, los litigantes. Causahabiente se llama la persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra, denominada su autor. El comprador, verbigracia, con relación a los derechos sobre la cosa comprada, es causahabiente del vendedor, y éste es autor del comprador…”

Ahora, no hay duda que concurre la identidad de sujetos cuando en el primer y segundo pleito concurren, materialmente, las mismas personas, sean éstas físicas o morales y en la misma calidad, demandante y demandado.

Pero lo importante, es que existe la identidad de sujetos, aunque solo concurra la identidad jurídica; es decir, cuando a pesar de que se trate de partes materiales nominalmente diferentes, entre uno y otro proceso, jurídicamente la parte que interviene en el proceso posterior esté en la misma posición, en cuanto a derechos y obligaciones se refiere, que ocupó la que actuó en el primero. 

Estamos hablando que la eficacia de la resolución primigenia incluso se extiende a personas que no han litigado materialmente en el proceso original, en el sentido que están vinculadas a la misma por traspaso de las correspondientes situaciones jurídicas de las que actuaron en el primer proceso.

La postura que acá acogemos, de que tiene preponderancia la identidad jurídica sobre la física para considerar acreditada la identidad de sujetos, ya se ha reflejado en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de las doce horas del cuatro de junio de dos mil diez, con referencia 219-CAC-2009, cuando ha apuntado que: “…La identidad de partes se refiere, no a la identidad física, sino a la identidad jurídica; por ejemplo no hay identidad si en un juicio se actúa como mandatario, y en otro, por derecho propio; tampoco hay identidad de partes si en un juicio se actúa como heredero beneficiario y en el otro, como acreedor hipotecario…”

3.- En el caso en concreto, la controversia se suscita justamente sobre la identidad que anteriormente ya hemos profundizado, es decir respecto a la identidad de sujetos o de partes, o sea el meollo del asunto consiste en determinar si se trata o no  - al menos jurídicamente - de la misma parte demandante la actual y la que promovió en el Juzgado A Quo el proceso con referencia 1-C-12-1.

En ese sentido, según la certificación que está agregada a folios […], tenemos que en el primer proceso de deslinde necesario y en el cual se pronunció sentencia absolutoria el día catorce de Enero de dos mil trece, que ya adquirió la calidad de cosa juzgada material, actuaban como demandantes […], por ser en ese momento propietarias, en un cincuenta por ciento cada una, del inmueble sobre el cual recae el litigo y como demandado, […], por ser el propietario del inmueble colindante por el rumbo en donde se pretendía hacer la delimitación.

Enseguida, la señora […], el día treinta de Julio de dos mil trece, vendió su cincuenta por ciento del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble en cuestión, a la señora [….] y con ello esta última se constituía en la propietaria, en un cien por ciento, del predio. 

De ahí, la señora […], el día diez de Julio de dos mil catorce, vende a su madre, la señora […], el ciento por ciento de su derecho de dominio respecto al inmueble en el que recae la disputa.

Es así como, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince, la señora […], como nueva propietaria del inmueble mediante su anterior Apoderada General Judicial, […], interpuso demanda para promover por segunda vez el deslinde necesario.

4.- En ese contexto y en atención a las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que preceden, a juicio de esta Cámara en el caso en análisis, concurre una identidad jurídica, no porque la señora […] represente la masa hereditaria de su hija […], como parece haberlo comprendido la A Quo, sino porque la señora […] adquirió mediante el título traslaticio de dominio, llamado compraventa, el derecho de dominio sobre el  inmueble que antes era de la señora […], derecho real mismo con base en el cual la última de las señoras ya litigó la acción de deslinde necesario; y por lo tanto, la señora […] tanto solo es sucesora por acto entre vivos de la señora […] y desde esa óptica, jurídicamente es la misma parte y le vincula el pronunciamiento anterior. En consecuencia, sí existe la identidad de partes o de sujetos en el caso en concreto, por las razones explicadas por esta Cámara y entonces, sin duda que opera la cosa juzgada como causal de improponibilidad, debiendo por ello declarar no ha lugar lo pretendido a través de la alzada y confirmar la decisión recurrida, aunque insistimos por las explicaciones dadas por este Tribunal."