COSA JUZGADA
OPERA COMO CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES
"1.- El Código
Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos distintos para referirse a
las modalidades de control de la demanda: uno es la improponibilidad, que
afecta a la pretensión deducida y a la que alude el Art. 277 CPCM; y la otra,
es la inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de
parte y que se regula en el Art. 278 CPCM. De esta manera vienen a ordenarse en
la ley los distintos motivos que pueden impedir la admisión a trámite de la
demanda.
La improponibilidad
está reservada para casos que por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la
facultad de juzgar por parte del Tribunal, por defecto absoluto en la misma.
Esas circunstancias que pueden motivar la declaratoria de improponibilidad conforme a un listado que incluye el propio
Art. 277 CPCM, pero que deja abierto a su ampliación según el caso concreto de
que se trate, pues la pretensión resulta improponible incluso cuando “…evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes…”
En cualquier caso,
debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un
proceso sólo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado
acreditado sin ofrecer dudas.
Finalmente, debe
destacarse que sin perjuicio de las potestades de oficio del Tribunal, el
demandado puede solicitar el control de la causa de improponibilidad, no
solamente en la contestación a la demanda, sino dentro de cualquiera de las audiencias
previstas en el proceso o fuera de esas audiencias también por escrito,
conforme al Art. 127 CPCM.
2.- A. En el presente
caso, precisamente fue la parte demandada la que alegó la causal de
improponibilidad, consistente en la existencia de un defecto atiente al objeto
procesal, como lo es la cosa juzgada, según dicha parte - la demandada y hoy apelada - porque se cumplen con los tres
requisitos, para que aquélla exista, que son: 1) La identidad de partes; 2) La
identidad de objeto y 3) La identidad de causa.
La Juzgadora, por su
parte, sostuvo que efectivamente se cumplían los presupuestos de la cosa
juzgada y de ahí que haya dictado la resolución apelada; pero, en cambio, la
parte demandante sostiene que de los tres requisitos antes enunciados no se
cumple el de la identidad de sujetos o de partes.
B.- Al respecto, la
jurisprudencia nos muestra que efectivamente la línea tradicional seguida en
los tribunales salvadoreños, se enfoca en comparar los elementos de la nueva
acción intentada, con los que se han dado en el proceso anterior, debiendo
concurrir entre ambos procesos, las identidades de: sujetos o de partes, objeto
y causa.
La primera de las
identidades, la de sujetos o de partes que es la que nos interesa, implica que
en el proceso ulterior, las partes materiales, nominalmente consideradas, sean
las mismas, ésta es la denominada identidad física, o se trate de sus
sucesores, esto es estrictamente la identidad jurídica. Así se deduce de los
Arts. 230.2 CPCM cuando se refiere a quiénes ha de afectar la cosa juzgada, al
decir que sus efectos se extienden “a la
partes del proceso en que si dicte [la cosa juzgada] y a sus sucesores”.
Debemos entender que
en la expresión “sucesores”,
utilizada por la recién mencionada disposición legal, no hace alusión
únicamente a aquel sujeto que sustituye a otro por causa de muerte, sino
también a aquel sujeto que jurídicamente reemplaza en los derechos u
obligaciones a otro, a raíz de un acto jurídico entre vivos o por disposición
legal y en estos casos, en el de los sucesores, es que puede hablarse de
identidad jurídica. Véase que la doctrina respalda tal posición, la de
comprender el término “sucesor” en un
sentido - digámoslo así - amplio y, a
título de ilustración, citamos dos autores:
En la obra “Nociones de Derecho Hereditario”, 3ª
edición revisada y aumentada, El Salvador, p. 2, el doctor Roberto Romero
Carrillo, explica: “…Así, sucede quien
sustituye a otro en el dominio de un cosa singular, ya la adquiera a título
oneroso ya gratuito, y sucede también quien sustituye a otro en el dominio de
todo su patrimonio o de una cuota del mismo. Siempre, pues, que alguien
sustituye a otro jurídicamente existe una sucesión, no solo porque haya
fallecido el anterior titular de los derechos y obligaciones (…) sino también
porque aquél los ha transferido, los ha traspasado por actos que se denominan
entre vivos…”
Por otro parte, el
autor Antonio Vodanovic Haklicka, en su libro “Manual De Derecho Civil. Partes Preliminar y General”, Edit.
ConSur Ltda., Chile, 2001, p. 87, sostiene:
“…En principio, la sentencia sólo obliga directamente a las partes y a sus
herederos o causahabientes; los herederos y causahabientes quedan ligados
porque reciben la relación o situación jurídica controvertida en la misma
posición que tenían sus autores, los litigantes. Causahabiente se llama la
persona que ha adquirido un derecho u obligación de otra, denominada su autor.
El comprador, verbigracia, con relación a los derechos sobre la cosa comprada,
es causahabiente del vendedor, y éste es autor del comprador…”
Ahora, no hay duda
que concurre la identidad de sujetos cuando en el primer y segundo pleito
concurren, materialmente, las mismas personas, sean éstas físicas o morales y
en la misma calidad, demandante y demandado.
Pero lo importante, es
que existe la identidad de sujetos, aunque solo concurra la identidad jurídica;
es decir, cuando a pesar de que se trate de partes materiales nominalmente
diferentes, entre uno y otro proceso, jurídicamente la parte que interviene en
el proceso posterior esté en la misma posición, en cuanto a derechos y
obligaciones se refiere, que ocupó la que actuó en el primero.
Estamos hablando que
la eficacia de la resolución primigenia incluso se extiende a personas que no
han litigado materialmente en el proceso original, en el sentido que están
vinculadas a la misma por traspaso de las correspondientes situaciones
jurídicas de las que actuaron en el primer proceso.
La postura que acá
acogemos, de que tiene preponderancia la identidad jurídica sobre la física
para considerar acreditada la identidad de sujetos, ya se ha reflejado en la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia de las doce horas del cuatro de junio de dos mil
diez, con referencia 219-CAC-2009, cuando ha apuntado que: “…La identidad de partes se refiere, no a la identidad física, sino
a la identidad jurídica; por ejemplo no hay identidad si en un juicio se
actúa como mandatario, y en otro, por derecho propio; tampoco hay identidad de
partes si en un juicio se actúa como heredero beneficiario y en el otro, como
acreedor hipotecario…”
3.- En el caso en
concreto, la controversia se suscita justamente sobre la identidad que
anteriormente ya hemos profundizado, es decir respecto a la identidad de sujetos
o de partes, o sea el meollo del asunto consiste en determinar si se trata o
no -
al menos jurídicamente - de la misma parte demandante la actual y la que
promovió en el Juzgado A Quo el proceso con referencia 1-C-12-1.
En ese sentido, según
la certificación que está agregada a folios […], tenemos que en el primer
proceso de deslinde necesario y en el cual se
pronunció sentencia absolutoria el día catorce de Enero de dos mil trece, que
ya adquirió la calidad de cosa juzgada material, actuaban como demandantes […],
por ser en ese momento propietarias, en un cincuenta por ciento cada una, del
inmueble sobre el cual recae el litigo y como demandado, […], por ser el
propietario del inmueble colindante por el rumbo en donde se pretendía hacer la
delimitación.
Enseguida, la señora […], el día treinta de Julio de dos mil
trece, vendió su cincuenta por ciento del derecho de propiedad que tenía sobre
el inmueble en cuestión, a la señora [….] y con ello esta última se constituía
en la propietaria, en un cien por ciento, del predio.
De ahí, la señora […], el día diez de Julio de dos mil catorce,
vende a su madre, la señora […], el ciento por ciento de su derecho de dominio
respecto al inmueble en el que recae la disputa.
Es así como, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince, la
señora […], como nueva propietaria del inmueble mediante su anterior Apoderada
General Judicial, […], interpuso demanda para promover por segunda vez el
deslinde necesario.
4.- En ese contexto y en atención a las consideraciones legales,
jurisprudenciales y doctrinales que preceden, a juicio de esta Cámara en el
caso en análisis, concurre una identidad jurídica, no porque la señora […] represente
la masa hereditaria de su hija […], como parece haberlo comprendido la A Quo,
sino porque la señora […] adquirió
mediante el título traslaticio de dominio, llamado compraventa, el
derecho de dominio sobre el inmueble que
antes era de la señora […], derecho real mismo con base en el cual la última de
las señoras ya litigó la acción de deslinde necesario; y por lo tanto, la
señora […] tanto solo es sucesora por acto entre vivos de la señora […] y desde
esa óptica, jurídicamente es la misma parte y le vincula el pronunciamiento
anterior. En consecuencia, sí existe la identidad de partes o de sujetos en el
caso en concreto, por las razones explicadas por esta Cámara y entonces, sin
duda que opera la cosa juzgada como causal de improponibilidad, debiendo por
ello declarar no ha lugar lo pretendido a través de la alzada y confirmar la
decisión recurrida, aunque insistimos por las explicaciones dadas por este
Tribunal."