EXCESO EN EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE SU DURACIÓN
“IV.- El solicitante de este Habeas Corpus, pretende que este Tribunal declare la ilegalidad de la detención provisional en que se mantiene la señora […], en virtud de haberse excedido el plazo legal máximo dispuesto para la vigencia de dicha medida y no existir una decisión judicial que justifique su mantenimiento.
Al respecto, conviene hacer algunas consideraciones entorno a los límites temporales de la vigencia de la detención provisional y de las facultades de las autoridades judiciales en materia penal de imponer otras medidas cautelares diferentes, al término del plazo legal establecido para su duración.
1.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que ésta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a éste; d) tampoco es posible que ésta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley. (Véanse resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con referencias HC 145-2008R, 75-2010 y 72010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).”
LIMITES TEMPORALES MÁXIMOS DE DETENCIÓN PROVISIONAL
“También es de hacer referencia, que el Art. 8 Pr. Pn., señala los límites temporales máximos de la detención provisional: doce y veinticuatro meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso tres de tal disposición legal, que permite la ampliación del plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar éstos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.
Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del Principio de Legalidad reconocido en el Art. 15 Cn., y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el Art. 13 Cn., genera una vulneración a la presunción de inocencia, Art. 12 Cn., y a la libertad física, Art. 2Cn., en relación con el Art. 11 Cn.”
POSIBILIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA
“Es preciso también señalar que en la resolución del HC 236-2011 de fecha 10/8/2012, entre muchas otras, la Sala de lo Constitucional ha establecido, que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo señalado en la legislación aplicable, ello no implica, la imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala, por un lado, que la persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, y, por otro, que la libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado al juicio.
Disposición de la cual la Sala de lo Constitucional ha considerado que tiene por objeto moderar los intereses que se encuentran en juego en el proceso penal: la libertad del enjuiciado y la necesidad de asegurar el éxito del procesamiento penal.
Y es que no obstante la prisión provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de una herramienta diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción señalados en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal, siempre que del análisis del caso se determine la necesidad de su imposición.”
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR PROCESO DE HABEAS CORPUS CUANDO EXISTE YA PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE EL EXCESO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
“2. Expuesto lo anterior, esta Cámara debe verificar en primer lugar, la fecha en que se impuso la detención provisional, luego verificar si efectivamente han transcurrido los veinticuatro meses y en caso de ser afirmativo, determinar si el Tribunal de Sentencia demandado, no ha hecho absolutamente nada al respecto.
En ese orden y de acuerdo a los pasajes certificados que del proceso penal obran en este expediente, se observa que:
El día doce de Noviembre de dos mil trece, el Juzgado de Paz […], impuso a la favorecida la detención provisional.
Esa medida cautelar, continuó durante la instrucción formal e incluso al recibo del proceso en el Tribunal de Sentencia de […], que fue el día nueve de Enero de dos mil quince y fue el caso que estando ya en esa última sede judicial, después de siete reprogramaciones del juicio oral y sin que éste se hubiere realizado aun, es que el día doce de Noviembre de dos mil quince se cumplieron los veinticuatro meses de detención provisional.
El día veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, mediante escrito de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil quince, el entonces Defensor Particular de la imputada, aunque computados erróneamente, advirtió al Tribunal que se había sobrepasado los veinticuatro meses de detención provisional y solicitó audiencia especial de revisión de medidas cautelares.
El Tribunal de Sentencia de […], mediante resolución de las doce horas y quince minutos del día veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, señaló las diez horas del día treinta de Noviembre de dos mil quince, para la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares.
Llegado el día y hora antes indicado se celebró la audiencia especial de revisión de medidas cautelares, en la que se resolvió sustituir esa medida por otras menos gravosas o no privativas de libertad, consistentes en la rendición de una fianza de siete mil dólares y la obligación de presentarse cada tres días a esa sede judicial.
No se observa que la Defensa Técnica haya recurrido en apelación de esa decisión tomada o que haya mostrado alguna inconformidad con la misma, ni tampoco se aprecia que dicha parte técnica haya dado cumplimiento al otorgamiento de la referida fianza.
La Audiencia de Vista Pública se inició con la sesión del día trece de Enero de dos mil dieciséis y finalizó en la segunda sesión celebrada el día veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
La sentencia fue dictada el mismo día en que concluyó el juicio oral y se notificó a las partes técnicas el día tres de Marzo de dos mil dieciséis.
La comentada sentencia fue recurrida en apelación por el Licenciado […], para ante esta Cámara y esa impugnación fue resuelta mediante sentencia de las dieciséis horas del día veintisiete de Abril de dos mil dieciséis en la que se declaró la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordenó la realización de una nueva Audiencia de Vista Pública.
En vista de no haberse recurrido en casación de la sentencia dictada por esta Cámara, el proceso penal en cuestión fue devuelto, mediante oficio […].
3. Entonces, partiendo de los acontecimientos antes relacionados, se observa que a pesar de que los veinticuatro meses de la detención provisional vencieron en la fecha indicada, ya existe una resolución de parte del Tribunal de Sentencia […] por medio de la cual se sustituyó la detención provisional y de la cual la Defensa Técnica ni ha objetado nada por los medios legales establecidos y tampoco ha puesto la debida diligencia en cumplir con el otorgamiento de la fianza, de tal manera que no es cierto que la autoridad demandada no haya dispuesto absolutamente nada ante el vencimiento de la detención provisional por lo que el habeas corpus debe ser declarado sin lugar.”