REMOCIÓN DE MIEMBRO DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE

 

NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE

 

“V. La parte actora alega que el acto impugnado vulneró la seguridad jurídica — artículos 1 y 2 de la Constitución—, el derecho de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso —artículo 11 de la Constitución—, el derecho a la estabilidad laboral — artículo 219 de la Constitución—, el principio de legalidad —artículo 86 de la Constitución—y los artículos 74 y 75 inciso 2° de la Ley de la Carrera Docente.

a) Antecedentes.

El cinco de diciembre de dos mil once el demandante fue notificado de la nota de fechada el uno de diciembre de dos mil once, en la que se resolvió dejar sin efecto la designación del señor S. H. como miembro propietario de la Junta de la Carrera Docente de Morazán, emitida por el, en ese entonces, Ministro de Educación ad honorem.

Mediante el contenido de la nota referida —que constituye el acto impugnado— se dejó sin efecto el nombramiento como miembro propietario de la referida Junta, en representación del Ministerio de Educación, separándolo materialmente del cargo a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once. El Ministro de Educación ad honorem justificó la decisión en que la calidad de miembro de una Junta de la Carrera Docente es un cargo de confianza; por tanto, que se puede disponer de los servicios de las personas que ocupan dicho cargo de manera directa e inmediata.

b)         Alegación de la parte actora.

Expresó en síntesis que «(...) la autoridad demandada obvio (sic) el trámite previsto en el art. 75 inciso 2 de la Ley de la Carrera Docente (...) Ante la omisión del procedimiento diseñado antes relacionado, a fin de garantizarle un debido proceso a los miembros de las Juntas de la Carrera Docente que quieren ser removidos, el acto impugnado se vuelve totalmente arbitrario, ya que violenta haber oído a mi representada el cual tampoco tuvo el derecho de defender su derecho a seguir laborando en su calidad de Miembro (sic) Propietario (sic) de la Junta de la Carrera Docente por el periodo que legalmente había sido elegido, por tanto al infringir dicha normativa la autoridad administrativa demandada ha violado asimismo EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (...)» (folio 2 frente y vuelto).

c)         naturaleza jurídica del cargo ejercido por el demandante.,

1°.- Nombramiento.

El demandante, señor Mario Fredis S. H., fue nombrado miembro propietario —por el Ministerio de Educación— de la Junta de la Carrera Docente del departamento de Morazán, por medio del acuerdo N° 15-1133, el treinta y uno de agosto de dos mil siete (folio 1 del expediente administrativo). Este acuerdo fue emitido por la ex ministra de Educación, señora Darlyn Xiomara Meza Lara, y se nombró al actor en el cargo señalado para el período de cinco años.

2°.- Análisis de fondo del caso bajo estudio.

El artículo 41 número 5) de la Ley de la Carrera Docente, establece que “la carrera docente será administrada conjuntamente por los siguientes organismos: (...) 5) Las Juntas de la Carrera Docente; y, (...)”. En consecuencia la competencia de tales entes administrativos se ciñe a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley de la Carrera Docente, previo el desarrollo de un procedimiento administrativo (artículo 65 de la Ley de la Carrera Docente).

En ese sentido, las Juntas de la Carrera Docente conforman la primera instancia administrativa ante las cuales los sujetos de derecho pertinentes (artículos 3 y 79 de la Ley de la Carrera Docente) deducen sus acciones, excepciones y recursos.

Establecido lo anterior, es evidente que las Juntas de la Carrera Docente constituyen organismos de control y sanción administrativa; ello, en función del control interno o auto control de la Administración Pública.”

 

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE

 

“Las Juntas de la Carrera Docente, se integran por tres miembros propietarios, y existen tres suplentes. Según los artículos 68 de la Ley de la Carrera Docente y 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente un miembro es designado por el titular del Ministerio de Educación, otro es electo por los educadores y otro por la Corte Suprema de Justicia, quien asume la presidencia del ente.

Los miembros suplentes son designados de la misma forma que los propietarios. Una vez realizada la designación de los tres miembros que conformarán una Junta de la Carrera Docente, el Ministerio de Educación realiza un acto de nombramiento. Los tres miembros (propietarios y suplentes) designados para integrar una Junta de la Carrera Docente, antes de entrar al ejercicio de su cargo, son juramentados por un miembro del Tribunal de la Carrera Docente (artículos 68 inciso 4° de la Ley de la Carrera Docente y 139 de su Reglamento).”

 

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE

 

“Los requisitos para ser miembro de las Juntas de la Carrera Docente designado por el Ministerio de Educación, son: ser salvadoreño por nacimiento; ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o abogado de la República y haber obtenido la autorización respectiva, por lo menos tres años antes de su nombramiento; ser de moralidad y competencia notorias; encontrarse laborando en el mismo departamento de la Junta de la Carrera Docente de la que se pretende ser miembro; y estar en el goce de los derechos de ciudadanía y haber estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo (artículo 69 de la Ley de la Carrera Docente).”

 

            CAUSALES DE REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS

 

“Conforme con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Docente, los miembros de las Juntas de la Carrera Docente pueden ser removidos por las siguientes causas: ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño de su cargo; abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no confiere; la inasistencia sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario; haber sido condenado por delito; ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño; solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona; asesorar en asuntos que conociere por razón de su cargo; hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren; y presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes.”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL ANTE LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN CONFORME A LA LEY

 

“La remoción de los miembros de las Juntas de la Carrera Docente debe ser decidida por el Tribunal de la Carrera Docente.

Este último puede iniciar el procedimiento administrativo de remoción ya sea de oficio o por denuncia, siguiendo, en lo aplicable, las normas de la Ley de la Carrera Docente que regulan el procedimiento común para la imposición de sanciones.

El periodo para el ejercicio del cargo como miembro de una Junta de la Carrera Docente es de cinco años, contados desde la fecha de su respectivo nombramiento, y no podrán optar a un nuevo periodo.

Según el Ministro de Educación, el señor S. H. ostentaba un cargo de confianza, como miembro propietario de la Junta de la Carrera Docente del departamento de Morazán. Según jurisprudencia de esta Sala, las personas que poseen un cargo de confianza son: “(...) empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución (gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones) y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad”. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo 73-2012, dictada el veintidós de enero de dos mil dieciséis).

En razón de lo apuntado, para determinar si un puesto en particular es o no de confianza —sin tomar como parámetro único su denominación— se debe realizar un análisis integral y se deben considerar las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto, específicamente, las funciones que desempeñe el funcionario o empleado.

La Junta de la Carrera Docente de Morazán no forma parte de una estructura vertical de orden jerárquico respecto el Ministro de Educación. En ese sentido, el demandante no tenía, jurídicamente ningún grado de subordinación frente al Ministro de Educación, pues, conforme con la Ley de la Carrera Docente, tal funcionario no tiene injerencia alguna sobre el contenido, sentido y alcance de los actos administrativos dictados por la Junta de referencia.

En el cargo de confianza existe subordinación al superior jerárquico en virtud de la relación de confianza política o personal. Supone una vinculación directa con el órgano que efectúa el nombramiento, precisamente el nombramiento se realiza en virtud de la confianza personal que éste deposita en el funcionario o empleado.

d) Conclusión.

La tesis de legalidad sostenida por el Ministro de Educación estriba en que el demandante fue nombrado por razones de confianza. Sin embargo, por las consideraciones antes apuntadas, el cargo del demandante, señor Mario Fredis S. H., como miembro propietario de la Junta de la Carrera Docente del departamento de Morazán, no es de confianza. El artículo 75 de la Ley de la Carrera Docente establece las causas de remoción de los miembros de las Juntas de la Carrera Docente.

Especifica que en los procedimientos de remoción de los miembros del Tribunal Calificador conocerá el Tribunal de la Carrera Docente. Tal procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia, ésta podrá ser verbal o escrita y se realiza bajo un procedimiento común establecido en la Ley de la Carrera Docente, que consiste en admitir la denuncia o que se ordene iniciar el procedimiento por vía oficiosa con la debida notificación del denunciado, así como también se realizará una audiencia de recepción de prueba en la cual intervendrán todas las partes y se pronunciará “sentencia” —artículos 77 y siguientes de la Ley de la Carrera Docente, en lo pertinente—.

De lo anterior, se deduce que el acto administrativo que ordenó la ruptura del vínculo laboral es ilegal, pues, tal como se ha comprobado, no se siguió procedimiento alguno para adoptarlo. Como consecuencia, esa decisión vulnera las garantías de audiencia y debido proceso, y los derechos de defensa, estabilidad laboral y seguridad jurídica de la demandante.”