PUBLICIDAD
ENGAÑOSA O FALSA
LA OPINIÓN
PROPORCIONADA POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA PUBLICIDAD, TIENE COMO FINALIDAD
ILUSTRAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LO QUE NO CONSTITUYE PRUEBA DENTRO
DEL PROCESO
“En
el expediente administrativo, figura a folio 472 el auto de las ocho horas del
cinco de julio de dos mil diez, a través del cual, para mejor proveer, el
Tribunal Sancionador solicitó la opinión del Consejo Nacional de la Publicidad.
Consta a folio 475 de
la segunda pieza del expediente administrativo, la opinión vertida por el
Consejo Nacional de la Publicidad, la cual señala: “(...) esta Comisión concluye en el caso de la pieza analizada,
consistente en flyer promocional: A) La oferta publicitaria debe cumplirse a
cabalidad, eso es, proveer lo en él ofertado, ya sea por escrito u otro medio
visual. 13) El uso de ilustraciones artísticas no debe llevar a la confusión o
el error respecto a la promesa publicitaria. Si este recurso llevara a
establecer diferencias en cuanto a la promesa real, debería aclararse en la
misma pieza, como en los casos en que la fotografía difiere o puede diferir del
objeto ofertado, sin que esto de cabida al engaño o al error. D) El expediente
en particular contiene una serie de pruebas y acciones que podrían indicar otro
tipo de incumplimiento relacionado con la información, sin embargo, esta
Comisión concluye: lo ofertado en la publicidad en este caso concreto debería
En conclusión, de acuerdo a las prácticas publicitarias aceptadas, lo prometido
en el flyer debe cumplirse, tanto lo expresado expresamente, como lo ofertado
visualmente. La defensoría deberá verificar si esto se ha realizado, de tal
manera que su incumplimiento constituirá publicidad engañosa (...)”.
El inciso cuarto del
artículo 31 de la LPC, establece que para mejor proveer, la Defensoría del
Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no
tendrá carácter vinculante.
De ahí que, la
información brindada por el Consejo Nacional de la Publicidad, constituye
únicamente una opinión respecto a casos concretos y tiene, como exclusiva
finalidad, facilitarle a la autoridad competente elementos que permitan
ilustrarlo sobre los hechos sometidos a su conocimiento. Además, no tiene
carácter vinculante.
Por otra parte, la
sociedad actora fue sancionada por atribuírsele la infracción contenida en el
artículo 43 letra g) de la LPC que prescribe “Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: g)
Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa
(...)”. En ese sentido, el supuesto de hecho o la conducta típica que tiene
como consecuencia jurídica la imposición de una sanción es la de realizar
directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa.
Es importante referir
que el artículo 4 de la LPC, señala como derechos básicos del consumidor:
literal “a) el consumidor debe recibir
del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que
determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como
también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las
condiciones de la contratación”; literal “b) debe ser protegido contra la
publicidad engañosa o falsa, en los términos establecidos en el inciso cuarto
del artículo 31 de la LPC”.”
DEFINICIÓN
DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y SU TRATAMIENTO EN LA LEY
“En ese orden, el
artículo 31 de la LPC titulado “PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA” prescribe que: “La oferta, promoción y publicidad de los
bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera
que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad,
cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de
entrega de los mismos. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad
engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y
afectar los intereses y derechos de los consumidores. Se considerará
publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación
de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro
modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al
consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad,
propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien
o servicio ofrecido (...)” (El subrayado es nuestro).
Lo anterior enfatiza
las siguientes situaciones: (i) el cumplimiento de la presentación clara y
veraz de la información de los bienes o servicios contenida en las ofertas,
promociones y publicidad no es una facultad sino una obligación para quien
publica; ii) la información contenida debe corresponder con las condiciones
reales de los bienes o servicios anunciados; (iii) los datos deben ser
susceptibles de verificación, de confirmación y además suficientes; y, (iv) no
deben generar dudas en el usuario de lo que está comprando o del servicio que
está adquiriendo.
Bajo esa lógica, se
entenderá por publicidad engañosa o falsa, aquella que sea capaz de inducir a
error, engaño o confusión al consumidor, por ser “total o parcialmente falsa incluso por omisión”.
Como consecuencia, este
Tribunal procederá a analizar el folleto publicitario o brochure con el cual la
sociedad actora promocionó el Condominio Portofino, y compararlo con los
resultados de la inspección ordenada por el Tribunal Sancionador, para
determinar si aquel es capaz de inducir a error, engaño o confusión a los
consumidores.”
EL OFERTAR
UN PRODUCTO O SERVICIO CON PUBLICIDAD QUE GENERE EXPECTATIVAS MAYORES, SIN ESPECIFICAR
LAS CARACTERÍSTICAS REALES QUE ÉSTE TIENE, ES PUBLICIDAD ENGAÑOSA
“Consta a folio 79 de
la primera pieza del expediente administrativo, el folleto publicitario o
brochure en copia, el cual expresa: “PORTOFINO.
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recreativa que cuenta con piscinas, ranchos, jardines, volley ball de playa,
juegos de mesa con sombrillas y equipamiento de área social”.
Además, en dicho
folleto publicitario o brochure aparece una fotografía del edificio de
apartamentos anunciado y del resto de instalaciones del Condominio Portofino.
De lo anterior, se
tiene que el consumidor fue informado por medio del folleto publicitario o
brochure, que al adquirir uno de los apartamentos anunciados, poseería en
términos condominiales, una zona recreativa o área común que tendría canchas de
voleibol de playa, al menos dos piscinas y ranchos, lo cual puede verificarse
al observar el referido brochure.
En el presente caso, el
análisis de la publicidad se contraerá a determinar si las construcciones y
áreas comunes del referido condominio, existentes de conformidad a la
inspección practicada, efectivamente se apegan al diseño que aparece en el
folleto publicitario o brochure, no únicamente a lo ofrecido expresamente, sino
además, al ofrecimiento visual.
Como se expuso en el
romano VII de esta sentencia, en el auto de apertura a prueba (folio 402 de la
segunda pieza del expediente administrativo) el Tribunal Sancionador ordenó la
realización de una inspección en las instalaciones del Condominio Portofino,
nombrando para tal efecto al delegado de la Defensoría del Consumidor,
ingeniero José Luis C. La inspección tenía como objeto constatar la conformidad
entre los diseños contenidos en los planos aprobados y finales del proyecto de
construcción del Condominio Portofino, y los diseños ofrecidos mediante el
folleto publicitario, con las construcciones finales realizadas.
Se verifica a folio 464
de la segunda pieza del expediente administrativo, el acta de inspección
firmada por el ingeniero José Luis C. –delegado de la Defensoría del
Consumidor– y el señor Mario S. R. –Director de la Junta Directiva del
Condominio Portofino–, de la cual se extrae lo siguiente: 1) En el costado sur
del inmueble inspeccionado no existe muro perimetral, sino una barda; 2) No
existe construcción de canchas de voleibol de playa en la ubicación que se
encuentra especificado en el plano; y, 3) Se constató la existencia de dos
kioscos, uno en el costado sur y otro en el costado sur-poniente.
Con lo anterior, se
aprecian sin lugar a dudas las diferencias existentes entre lo que se ofrecía
en el folleto publicitario o brochure
y las características reales del condominio, tal como se ha construido, pues en
el folleto publicitario o brochure se promocionó expresamente la construcción
de canchas de voleibol, y visualmente la existencia de cuatro ranchos. No
obstante, del acta firmada por el delegado de la Defensoría del Consumidor, se
verificó que al momento que se efectuó la inspección programada en el
Condominio Portofino, no existían las construcciones de las canchas, ni el
número de ranchos promocionados.
A partir de lo
expuesto, se determina que el folleto publicitario o brochure en análisis
presenta información inexacta y por lo tanto engañosa para el consumidor.
Con base en las razones
antes expuestas, se concluye que la conducta de C.A. Inversiones, S.A. de C.V.,
se ha adecuado a los supuestos previstos en el artículo 31 LPC, sobre
publicidad engañosa, y constituye una infracción grave conforme lo dispone el
artículo 43 letra g) de la citada ley, por lo tanto, no existe la violación al
principio de legalidad como lo alega la parte actora.
IX. Del anterior análisis
se concluye que en el presente caso, el Tribunal Sancionador no incurrió en
violación del principio de legalidad y del debido proceso.
En consecuencia, por
los motivos alegados, no concurren los vicios de ilegalidad reclamados contra
la resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de enero de
dos mil once, mediante la cual se sancionó a C.A. Inversiones, S.A. de C.V., a
pagar una multa por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América ($20,000.00), por la infracción al artículo 43 letra g), en relación al
artículo 31 de la LPC, y así deberá decretarse.
Advertida la legalidad
del acto originario, por las razones señaladas anteriormente, el acto que lo
confirma también deviene en legal, y así deberá declararse mediante el fallo de
esta sentencia.”