PRUEBA TESTIMONIAL

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN POSIBILITA AMPLIAR LA ACUSACIÓN

 

“C. Los agravios se estiman operados a partir de que la autoridad judicial estimó acreditados en la Sentencia “hechos” distintos a los expuestos en la Acusación, en el Auto de Apertura a Juicio y los expuestos en Juicio por el testigo […].

Para responder al planteamiento se realizará un esbozo general sobre el principio de congruencia (i), para luego emplearlos en el caso de mérito (ii) y determinar si existió conculcación de la Defensa y fijar la consecuencia que corresponde si ello es así (iii).

i. El Art. 397 Pr. Pn., bajo el epígrafe ‘Sentencia y Acusación’, refiere literalmente que:

“La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada”.

La disposición recoge el denominado principio de congruencia (en ocasiones denominado también como correlación entre acusación y sentencia) y su previsión comporta las siguientes consecuencias:

Debe existir una correlación fáctica entre los hechos referidos en la Acusación y los discutidos y tenidos por probados (sean o no ilícitos) en el Juicio. Así la regla general, la cual presenta dos excepciones.

Cuando en Juicio la representación del Fiscal General amplía la acusación (agregando nuevos ‘hechos’), en cuyo caso podrá tener por acreditados hechos diferentes a los acusados.

Cuando en el Juicio, los nuevos ‘hechos’ favorezcan al imputado.

Debe existir una correlación jurídica entre acusación y sentencia. Es decir, los hechos pueden ser calificados por el Sentenciador de forma distinta a como lo requiera la Fiscalía. De igual forma, puede aplicar una pena mayor a la solicitada. En ambos casos deberá realizar una advertencia previa de cambio de calificación jurídica. Esa regla - de correlación – también debe realizarse cuando exista la posibilidad de aplicar una pena más grave a la solicitada.

El principio que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.

Ambos tienen propósitos, de forma inmediata, que conozca porqué está detenido (art. 82 No. 1 pr.pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente; mediatamente, proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de defensa (técnica y material) (art. 10 pr.pn.).

Esas consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho constitucional de defensa (art. 11 cn. y 10 pr. pn.), el cual potencia que el procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en el mismo, la elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a protegerse de la maquinaria punitiva estatal.

Ese derecho es reconocido, por los art. 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8.2 literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre este último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la vinculación entre principio de congruencia y el derecho de defensa, ha referido que:

“Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, del 20 de junio de 2005.).

En el mismo sentido, la sentencia del citado tribunal en el caso “Barreto Leiva contra Venezuela”, en los cuales, la Corte resalta la importancia de informar al procesado sobre la ampliación de la Acusación, incluyendo el hecho nuevo adicionado, así como cualquier otra circunstancia que, sin constituir stricto sensu un nuevo hecho o ampliación del originario, podría generarle indefensión.

El Código Procesal Penal se pronuncia en la misma sintonía: existe la posibilidad de ampliar la acusación siempre que se garantice el derecho de defensa, al respecto el art. 384 del citado cuerpo normativo regla:

“Durante la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de la responsabilidad civil.

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación” […].

El primer párrafo instituye la posibilidad de ampliar la acusación, adicionando circunstancias o acciones no contempladas originalmente en el dictamen de acusación o en el auto de apertura a juicio, cuando ello incida en la calificación jurídica, la pena, la forma de ejecución del delito (continuado, art. 42 Pn.) o cambie las condiciones de la responsabilidad civil.

Para que se entienda acontecida una ampliación, la adición debe caracterizarse por ser directa, sustancial y relevante, ello se extrae – no solo del primer apartado del precepto – sino también del segundo párrafo del precepto, en el cual el legislador excluye de la comprensión de una “ampliación de la acusación”, la mera corrección de errores materiales del Dictamen, inclusive la adición de circunstancias de tal entidad superficial que no varíen la imputación.

Es más, expresamente indica que lo anterior puede hacerse en audiencia, “sin que sea considerada una ampliación”.”

 

INEXISTENCIA DE NORMA QUE IMPONGA LA OBLIGACIÓN A UN TESTIGO O VÍCTIMA DE RATIFICAR EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA O CUALQUIER DEPOSICIÓN PREVIA A LA VISTA PÚBLICA

 

“a. La primera queja del apelante es que en la Vista Pública la víctima no “ratificó” el contenido de la denuncia.

En principio debe indicarse que no existe disposición en el Código Procesal Penal que imponga la obligación a un testigo o víctima de ratificar el contenido de la denuncia o cualquier deposición previa a la Vista Pública, para valorar judicialmente - en cualquier sentido – su declaración en el juicio; tan es así que incluso el mismo recurrente omite señalar cuál es la base legal que sustenta su argumentación. Sin perjuicio de que el mantener la misma versión en términos generales (no calcada) para efectos de la persistencia incriminatoria, sí es válida.

Además, hemos de ver que aunque un testigo haya rendido varias entrevistas previas sobre los hechos (en sede fiscal, policial u otra dependencia), es la información rendida en Juicio la que presta mejores garantías en su producción debido a la concurrencia de factores tales como la oportunidad de realizar el interrogatorio cruzado (principio de contradicción), el análisis del que son objeto por un tercero sin un interés particular en el proceso (principio de inmediación), a través de una forma especial de expresión de los datos (principio de oralidad) y ante la sociedad (principio de publicidad) y en donde es más factible valorar aspectos que en la Instrucción no es posible, para el caso el comportamiento no verbalizado del testigo, su seguridad al responder (que en el Derecho Anglosajón se conoce como “Demeanor”).

Por ende, no corresponde acoger este componente de la exposición de agravios.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR LAS CONTRADICCIONES DEL TESTIGO EN SU DECLARACIÓN, CUANDO NO SE HA UTILIZADO LA TÉCNICA APROPIADA PARA EL INTERROGATORIO O CONTRA-INTERROGATORIO

 

“b. El litigante critica la supuesta falta de consistencia de la víctima en señalar a los imputados como los autores del injusto del que fue objeto y en la determinación y cuantía de lo sustraído.

Sobre el particular, debemos indicar que la base de la exposición de agravios es que la autoridad judicial no debía creerle a […] por cuanto se mostró contradictorio en la información que expuso en Juicio con aquella que se documentó en el acta de denuncia o en su entrevista, realizar tal comparación comporta para este Tribunal de Alzada analizar el pronunciamiento del Sentenciador en este punto.

Sin embargo, tal estudio ha sido omitido del pronunciamiento judicial por cuanto la Defensa no utilizó el instrumento procesal creado para tal efecto por la doctrina de litigación oral y que ha sido ratificado por la jurisprudencia penal, en particular por pronunciamientos de esta sede.

En ese sentido, debemos referir que la regla general es que los testigos y víctimas no pueden utilizar notas o documentos sobre aspectos de los que depondrán en Vista Pública, dado que el testigo debe ser espontáneo en sus respuestas en el “interrogatorio cruzado”, según lo dispone implícitamente el art. 209 inc. 3 y 4 pr. pn.:

“Las partes interrogarán separadamente a los testigos propuestos. El juez moderará el examen del testigo y resolverá sobre las objeciones que las partes formulen - El juez le concederá la palabra a la parte que presenta al testigo, para que formule el interrogatorio directo; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato anterior”.

Este precepto se integra con el art. 212 del mismo código que dispone:

“El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública - Si el testigo consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y presentar la totalidad del texto de dicho documento”.

La norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los enunciados lingüísticos que antecede es la referida supra: los testigos, por regla general, no puede utilizar notas o documentos para sus respuestas, salvo – claro está – que la naturaleza de la respuesta que debe proveerse lo amerite.

De ahí que el art. 311 pr. pn. regle:

“Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles - Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”.

Ahora bien, si el objetivo es verificar la persistencia en la imputación o la invariabilidad del relato de testigos como presupuestos de su credibilidad, el litigante debe confrontar sus manifestaciones previas al Juicio con la información que expondrá en esta etapa procesal. Para ello debe utilizar la técnica de litigación descrita por Baytelman y Duce, que apuntan que se debe “[…] generar el escenario de inconsistencia, acreditar la declaración previa, y utilizarla efectivamente […]” (BAYTELMAN, Andrés y MAURICIO, Duce, Litigación Penal y Juicio Oral, Fondo Justicia y Sociedad Fundación, Esquel-USAID, 2004, Quito, Pág. 128).

En la misma sintonía González y Rodríguez señalan, como procedimiento para utilizar la declaración previa, los siguientes pasos:

“(a) Reiterar la manifestación del testigo vertida en juicio […].

(b) Sentar las bases […].

(c) Contrastar la declaración anterior con el testimonio vertido en el tribunal […]” (RAMOS GONZÁLEZ, Carlos y VÉLEZ RODRÍGUEZ, Enrique, Teoría y práctica de la litigación en Puerto Rico, Ed. Michie Butterworth, 1995, San Juan, Pág. 69 y 70).

Entonces, el análisis de persistencia comporta cierta carga probatoria para el impetrante, por lo que la simple aseveración de los recurrentes de existencia de una contradicción o falta de sintonía entre las manifestaciones previas y deposiciones en Juicio de un testigos o víctima, no son suficientes para tener por acreditada tal situación, por cuanto los impetrantes deben ofrecer prueba para acreditar que resaltaron la contradicción.

Por ende, si se carece de esos antecedentes, la Cámara no puede estimar como ocurrida la actuación en cuestión y menos el vicio alegado.

En el caso de mérito, de la lectura y análisis del acta de Vista Pública no permite identificar que la Defensa haya formulado requisición alguna hacia el A quo para que consignase expresamente, en el acta formulada al efecto, el contrainterrogatorio realizado por ese sujeto procesal hacia la víctima.

Además del estudio del acta del Juicio – debido a lo referido ut supra – no se advierte que la Defensa hubiese:

Identificado un apartado de la declaración previa de la víctima, en el que existe una inconsistencia con lo depuesto en Juicio.

Sentado las bases del testigo, en cuanto a que "conoce" el documento donde consta su declaración previa.

Se hubiese resaltado la contradicción u omisión.

Así las cosas, dado que no se ha utilizado la técnica apropiada para que esta Cámara pueda determinar si las contradicciones en que - según la Defensa - incurrió la víctima son relevantes o no, por lo que debe desestimarse este apartado como motivo de Alzada.

Por lo que de acuerdo a todo lo dicho, no se acogen los motivos y argumentaciones expuestas por el recurrente, por lo que se confirmará la sentencia venida en apelación.”