ACCIÓN REIVINDICATORIA
ES
LA QUE TIENE TODO DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, PARA
QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUÍRSELA
“Nuestro Código Civil y de igual
manera los autores ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en
su obra Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos Reales, tercera edición
Editorial Nascimento, páginas 797 y siguiente, definen la acción de dominio,
como la que tiene todo dueño de una cosa singular de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Bajo esa perspectiva, tanto en doctrina como en la Jurisprudencia nacional,
se han considerado los elementos necesarios para configurar la acción
reivindicatoria, los cuales deben ser probados en el Proceso para que el
solicitante tenga éxito en su pretensión, y en ese contexto tenemos: a) Prueba
de que el actor sea el dueño de la cosa que se trata de reivindicar, lo
cual se prueba con el título de dominio debidamente inscrito en el
Registro de la Propiedad respectivo; b) El establecimiento de la posesión
del demandado sobre el inmueble o porción del mismo que se pretende
reivindicar, entendiéndose por posesión el dominio aparente sobre un bien, en
otras palabras, que el demandante se encuentre privado o destituido de la
posesión del bien; y c) La cosa que se reivindica debe ser singularizada,
para que pueda ser determinada, cierta, debidamente individualizada, si
esto no es así, el Juzgador no podría ordenar la restitución de lo que se
reivindica, ya que el fallo adolecería de la especificidad para satisfacer la
pretensión.
Sobre la base de lo expuesto, es preciso analizar lo vertido en autos por
las partes en conflicto y respecto del primer elemento necesario para que
prospere la acción Reivindicatoria de dominio, como lo es el establecimiento de
la Propiedad sobre la cosa a reivindicar tenemos:”
AL NO COMPROBAR LEGALMENE EL
PRESUPUESTO DE DOMINIO SOBRE EL BIEN A REIVINDICAR, ELEMENTO INDISPENSABLE HAY
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA QUE CONLLEVA A UNA CAUSA DE IMPROPONIBILIDAD
“DERECHO DE DOMINIO DEL REIVINDICANTE.- El Licenciado
BENJAMIN A. G., ha presentado en autos para acreditar el derecho de dominio de
su mandante a folios 12 fte. al 15 fte. y 16 fte. al 18 fte. de la pieza
principal, dos copias certificadas
por Notario: una del Testimonio de la
escritura pública de Compraventa expedido por la Jefa de la Sección del Notariado de
la Corte Suprema de Justicia Licenciada Sandra Morena L., contrato que fue
otorgado en la ciudad de Metapán a las diecisiete horas del día primero de
Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis, por el señor Luis Enrique C. M.
conocido por Luis Enrique M. y por Luis Enrique M. C. a favor del señor Adelmo S.
G., venta que se inscribió bajo el
Número […] del Libro […] de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; asimismo agrega una copia certificada por Notario
del Testimonio de la Escritura Pública de
Rectificación, otorgada
por el señor Adelmo S. G., en la ciudad de Metapán a las catorce horas y
treinta minutos del día once de Junio del año dos mil catorce, ante los oficios del Notario Benjamín A. G., por la cual
se rectifica la omisión del Notario autorizante en la matriz de la escritura
pública otorgada a favor del señor Adelmo S. G., al omitir en élla, el
entrelineado “situado en el sitio […] de esta jurisdicción”, por lo que el
objeto de tal rectificación, era para establecer la ubicación de los inmuebles
que se vendían y que formara parte de la matriz, dicho entrelineado; el
Testimonio de esta escritura pública de Rectificación, quedó inscrito en la Matrícula número [...] asiento […] del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección de Occidente.-
Observa
esta Cámara de dicha razón y Constancia de
Inscripción Registral de
Rectificación de Escritura Pública, inscrita bajo la Matrícula número [...],
con la cual el actor pretende acreditar su derecho de
dominio sobre el resto del inmueble
a reivindicar, y
después de las dos desmembraciones efectuadas por el actor en el inmueble
objeto de la reivindicación, contempla regístralmente un área de un mil cuarenta
punto cincuenta metros cuadrados ubicada en […] jurisdicción de Metapán,
correspondiente a la ubicación geográfica de Metapán, Santa Ana, lo
cual es concordante con lo expuesto en la demanda página dos parte final, por
el Licenciado Benjamín A. G.,
al manifestar: “por lo que en virtud de esas desmembraciones su representado
Adelmo S. G. conocido por Adelmo S. G. M.,
conserva dentro de su dominio el resto del inmueble descrito como INMUEBLE
NÚMERO […], dominio que se encuentra amparado en la inscripción número
[…] del Libro […] de Propiedad ... trasladada a la Matrícula número [...], siendo
que ese resto de conformidad a la extensión superficial del inmueble general,
en libros del registro, se encuentra reducido a Mil cuarenta punto cincuenta
metros cuadrados.”
Ahora bien, el alegato del Licenciado A. G. de que “en físico la
extensión superficial del inmueble original que se identificó en la inscripción
[…] del Libro […] de Propiedad
del Registro inmobiliario en mención como inmueble Número […], fue de
doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres punto setenta y ocho
metros cuadrados; en consecuencia el resto real que le queda a su poderdante
señor Adelmo S. G. conocido por Adelmo S. G. M. de dicho inmueble es de catorce mil cuatrocientos noventa y dos punto sesenta metros
cuadrados, lo que corresponde con las medidas del Catastro
físico nacional.” No puede ser aceptada
por esta Cámara, por la siguiente razón: consta en el Título de
dominio del actor don Adelmo S. G., que el día primero de Noviembre del año mil
novecientos ochenta y seis, don Luis Enrique C. M., conocido
por Luis Enrique M. y por Luis Enrique M. C., le vendió dos inmuebles: el Número […] ubicado
en […], radicado en el Sitio y
Cantón […] jurisdicción de Metapán, de una superficie de Dieciséis hectáreas ochenta áreas o sean ciento sesenta y ocho mil
metros cuadrados; el Número […] de una extensión superficial de veintitrés hectáreas noventa áreas cuarenta y medio metros cuadrados, manifestando el texto de la escritura “equivalentes
aunque su antecedente no lo dice a doscientos treinta mil novecientos cuarenta
punto cinco metros cuadrados”, pero realmente la equivalencia en metros
cuadrados lo es de Doscientos treinta y nueve mil cuarenta punto cinco metros
cuadrados.
Así las cosas, en la ciudad de Metapán a las
dieciséis horas y treinta minutos del día treinta de Enero del año mil novecientos noventa, ante los oficios del
Notario Luis Alcides C. M., el señor Adelmo S. G., desmembró del inmueble inscrito bajo la Inscripción
registral arriba señalada e identificado como Número […] ubicado en el
Sitio […] jurisdicción de Metapán, una porción de terreno de Veintiuna
Hectáreas, treinta y cinco áreas, equivalentes a treinta Manzanas y media,
con una equivalencia en Metros cuadrados de Doscientos trece mil quinientos
metros cuadrados, la cual le vendió al señor Tito M. C.
Posteriormente, en la misma ciudad de Metapán a las siete horas del día veintidós
de Marzo del año mil novecientos noventa, ante los oficios del Notario Rosendo Américo P. P., don Adelmo S. G. les
vendió a los señores Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G.,
el Inmueble identificado como Número […] de la inscripción registral
antes relacionada, con una área de dieciséis hectáreas ochenta áreas o sean
ciento sesenta y ocho mil metros cuadrados; y del inmueble identificado como
Número […], ubicado en el Sitio […],
Metapán, les desmembró una área de Tres y media Manzanas o sean Veinticuatro
mil quinientos Metros cuadrados.
Al hacer una resta matemática del área inicial del
inmueble en litigio, nos encontramos que don Adelmo S. G., de los Doscientos treinta y
nueve mil cuarenta punto cincuenta Metros cuadrados que
amparaba su título
de dominio sobre el Inmueble identificado como Número […], desmembró un total de Doscientos treinta y ocho mil Metros
cuadrados, en las dos desmembraciones que efectuara a los
señores Tito M. C. por una parte y Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G. por
otra, quedándole un resto de Un mil cuarenta punto cincuenta Metros cuadrados,
situación que se verifica de las medidas contenidas en los títulos de dominio
de las partes en contienda y en el dictamen pericial del perito judicial
Ingeniero Víctor Fernando R. agregado al Proceso.
Seguidamente, la desmembración de Veinticuatro mil quinientos metros
cuadrados, fue vendida por los hermanos Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G. al señor José Adán S. el día uno de Abril de
mil novecientos noventa y cinco, quien la
inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad de este departamento bajo la
Inscripción Registral Número […] del Libro […] de Propiedad, trasladada a la
Matrícula número [...] Asiento […]; posteriormente don José Adán S., vendió el
día quince de Octubre del año dos mil diez, esos mismos veinticuatro mil
quinientos metros cuadrados al demandado señor CÉSAR NOÉ U. O., quien inscribió
a su favor en el Registro de la Propiedad de este departamento bajo la
Matrícula Número [...] Asiento […].-
Como puede verse, don ADELMO S. G., a los
veinticinco años después de haberles desmembrado y vendido esos veinticuatro
mil quinientos Metros cuadrados a los hermanos Ricardo P. G. y Carlos Antonio P.
G., viene a demandar al actual propietario CÉSAR NOÉ U. O., el resto de terreno
que le queda en dicha inscripción registral que es de un mil cuarenta punto
cincuenta metros cuadrados, pero que físicamente en la realidad considera que
son Catorce mil cuatrocientos noventa y dos punto sesenta metros cuadrados, los
cuales demanda en Reivindicación.
En resumen, lo que ha establecido registralmente el Licenciado A. G. como
resto del inmueble a reivindicar propiedad de su mandante, es un área de Mil
cuarenta punto cincuenta metros cuadrados, según consta de su título de
dominio; por lo que a criterio de este Tribunal, la porción de terreno que pretende reivindicar de Catorce mil cuatrocientos
noventa y dos punto sesenta metros
cuadrados, no se encuentra comprendida dentro del título de
dominio de su mandante, por lo que se incumple el primer requisito probatorio
de dominio de la acción reivindicatoria que exige la Ley. Arts. 568, 891, 895,
667, 680 del C.C.., por lo que se vuelve innecesario entrar al análisis de los
siguientes dos elementos de la acción reivindicatoria intentada.
En consecuencia, esta Cámara a tenor de lo prescrito en el Artículo. 891
del C.C., Considera que la parte demandante no ha comprobado legalmente el
presupuesto de dominio sobre el bien a reivindicar, elemento indispensable para
ejercitar una acción de dominio, lo que se traduce en una falta de legitimación
activa que constituye una de las causas de improponibilidad de la demanda,
criterio que se sostiene en atención a lo prescrito en los Arts. 127 y 277 del
CPCM., a lo contenido en las Obras Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la
Sala de lo Civil año 2000-2001 página 17, año 2002 página 1, año 2005 página
2,3, año 2006 página 1, año 2008 página 103 y especialmente en la sentencia
270-CAC-2013 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las
diez horas del veinticuatro de Julio del año dos mil quince, que si bien se
refiere a un caso Reivindicatorio donde se declaró improponible la demanda
presentada por no haberse comprobado legalmente el presupuesto de Propiedad
sobre el bien a reivindicar, ya que se presentó una Certificación Registra! sin
que se hubieran cumplido las condiciones que señala el Art. 35 de la Ley Relativa a las
Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas; dicho precedente lo comparte este Tribunal, y lo considera aplicable al
caso que se estudia, no obstante que el hecho de la improponibilidad en ese
caso fue diferente, pero que viene a dar como causa la misma falta de
comprobación del dominio, como lo ha sido la circunstancia de que el Apoderado
de la parte actora, presentara un título de dominio que no comprende la
extensión superficial que se intenta reivindicar, por lo que se deberá revocar
lo resuelto por el señor Juez a quo, por no estar conforme a derecho y declarar
improponible la demanda, por falta de legitimación activa del demandante sobre el dominio de catorce mil
cuatrocientos noventa y dos Punto sesenta metros cuadrados, que
pretende reivindicar; por otra parte, y para mayor abundamiento de la
improponibilidad a declararse, no puede dejarse de lado la ampliación del
dictamen del Perito Judicial Ingeniero Víctor Fernando R., agregado a folios
167 al 177 de la pieza principal, cuando manifiesta en su conclusión número […]
que el excedente de Catorce mil ciento noventa y tres punto setenta y ocho
metros cuadrados encontrados en área de campo, le pertenecen al terreno
denominado segregación uno, propiedad de Tito M. C., lo cual se traduce
también, en una falta de legitimación activa respecto del actor y pasiva
respecto del demandado señor CÉSAR NOÉ U. O.
Por último, debe hacérsele del conocimiento al señor Juez
a quo, que ha incumplido el párrafo cuarto del Art. 217 del CPCM., que al
efecto prescribe: “La sentencia constará de
encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.-”
.... Párrafo cuarto: “Los fundamentos de derecho, igualmente
estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos
que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo
las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y,
también debidamente razonadas las bases legales que sustentan los
pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate
sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y,
en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener
una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así
como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución
del objeto procesal.” ; se cita el Artículo anterior,
porque de la sentencia que se conoce en grado, no se encuentra un razonamiento
jurídico, ni una valoración pormenorizada de los diferentes medios de prueba
que desfilaron en dicho proceso, ni la motivación que llevó al Juzgador a
considerar los hechos probados y no probados para resolver la contienda legal,
lo que se traduce en un incumplimiento a la citada disposición legal; por lo
que se le sugiere al señor Juez a quo, que en futuros procesos legales
sometidos a su conocimiento, cumpla con lo prescrito en la ley.”