ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

ES LA QUE TIENE TODO DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUÍRSELA

 

“Nuestro Código Civil y de igual manera los autores ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos Reales, tercera edición Editorial Nascimento, páginas 797 y siguiente, definen la acción de dominio, como la que tiene todo dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Bajo esa perspectiva, tanto en doctrina como en la Jurisprudencia nacional, se han considerado los elementos necesarios para configurar la acción reivindicatoria, los cuales deben ser probados en el Proceso para que el solicitante tenga éxito en su pretensión, y en ese contexto tenemos: a) Prueba de que el actor sea el dueño de la cosa que se trata de reivindicar, lo cual se prueba con el título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo; b) El establecimiento de la posesión del demandado sobre el inmueble o porción del mismo que se pretende reivindicar, entendiéndose por posesión el dominio aparente sobre un bien, en otras palabras, que el demandante se encuentre privado o destituido de la posesión del bien; y c) La cosa que se reivindica debe ser singularizada, para que pueda ser determinada, cierta, debidamente individualizada, si esto no es así, el Juzgador no podría ordenar la restitución de lo que se reivindica, ya que el fallo adolecería de la especificidad para satisfacer la pretensión.

Sobre la base de lo expuesto, es preciso analizar lo vertido en autos por las partes en conflicto y respecto del primer elemento necesario para que prospere la acción Reivindicatoria de dominio, como lo es el establecimiento de la Propiedad sobre la cosa a reivindicar tenemos:”

 

AL NO COMPROBAR LEGALMENE  EL PRESUPUESTO DE DOMINIO SOBRE EL BIEN A REIVINDICAR, ELEMENTO INDISPENSABLE HAY FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA QUE CONLLEVA A UNA CAUSA DE IMPROPONIBILIDAD

 

“DERECHO DE DOMINIO DEL REIVINDICANTE.- El Licenciado BENJAMIN A. G., ha presentado en autos para acreditar el derecho de dominio de su mandante a folios 12 fte. al 15 fte. y 16 fte. al 18 fte. de la pieza principal, dos copias certificadas por Notario: una del Testimonio de la escritura pública de Compraventa expedido por la Jefa de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia Licenciada Sandra Morena L., contrato que fue otorgado en la ciudad de Metapán a las diecisiete horas del día primero de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis, por el señor Luis Enrique C. M. conocido por Luis Enrique M. y por Luis Enrique M. C. a favor del señor Adelmo S. G., venta que se inscribió bajo el Número […] del Libro […] de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; asimismo agrega una copia certificada por Notario del Testimonio de la Escritura Pública de Rectificación, otorgada por el señor Adelmo S. G., en la ciudad de Metapán a las catorce horas y treinta minutos del día once de Junio del año dos mil catorce, ante los oficios del Notario Benjamín A. G., por la cual se rectifica la omisión del Notario autorizante en la matriz de la escritura pública otorgada a favor del señor Adelmo S. G., al omitir en élla, el entrelineado “situado en el sitio […] de esta jurisdicción”, por lo que el objeto de tal rectificación, era para establecer la ubicación de los inmuebles que se vendían y que formara parte de la matriz, dicho entrelineado; el Testimonio de esta escritura pública de Rectificación, quedó inscrito en la Matrícula número [...] asiento […] del Registro de la  Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.-

Observa esta Cámara de dicha razón y Constancia de Inscripción Registral  de Rectificación de Escritura Pública, inscrita bajo la Matrícula número [...], con la cual el actor pretende acreditar su derecho de dominio sobre el resto del inmueble a  reivindicar, y después de las dos desmembraciones efectuadas por el actor en el inmueble objeto de la reivindicación, contempla regístralmente un área de un mil cuarenta punto cincuenta metros cuadrados ubicada en […] jurisdicción de Metapán, correspondiente a la ubicación geográfica de Metapán, Santa Ana, lo cual es concordante con lo expuesto en la demanda página dos parte final, por el Licenciado Benjamín A. G., al manifestar: “por lo que en virtud de esas desmembraciones su representado Adelmo S. G. conocido por Adelmo S. G. M., conserva dentro de su dominio el resto del inmueble descrito como INMUEBLE NÚMERO […], dominio que se encuentra amparado en la inscripción número […] del Libro […] de Propiedad ... trasladada a la Matrícula número [...], siendo que ese resto de conformidad a la extensión superficial del inmueble general, en libros del registro, se encuentra reducido a Mil cuarenta punto cincuenta metros cuadrados.”

Ahora bien, el alegato del Licenciado A. G. de que “en físico la extensión superficial del inmueble original que se identificó en la inscripción […] del Libro […] de Propiedad del Registro inmobiliario en mención como inmueble Número […], fue de doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres punto setenta y ocho metros cuadrados; en consecuencia el resto real que le queda a su poderdante señor Adelmo S. G. conocido por Adelmo S. G. M. de dicho inmueble es de catorce mil cuatrocientos noventa y dos punto sesenta metros cuadrados, lo que corresponde con las medidas del Catastro físico nacional.” No puede ser aceptada por esta Cámara, por la siguiente razón: consta en el Título de dominio del actor don Adelmo S. G., que el día primero de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis, don Luis Enrique C. M., conocido por Luis Enrique M. y por Luis Enrique M. C., le vendió dos inmuebles: el Número […] ubicado en […], radicado en el Sitio y Cantón […] jurisdicción de Metapán, de una superficie de Dieciséis hectáreas ochenta áreas o sean ciento sesenta y ocho mil metros cuadrados; el Número […] de una extensión superficial de veintitrés hectáreas noventa áreas cuarenta y medio metros cuadrados, manifestando el texto de la escritura “equivalentes aunque su antecedente no lo dice a doscientos treinta mil novecientos cuarenta punto cinco metros cuadrados”, pero realmente la equivalencia en metros cuadrados lo es de Doscientos treinta y nueve mil cuarenta punto cinco metros cuadrados.

Así las cosas, en la ciudad de Metapán a las dieciséis horas y treinta minutos del día treinta de Enero del año mil novecientos noventa, ante los oficios del Notario Luis Alcides C. M., el señor Adelmo S. G., desmembró  del inmueble inscrito bajo la Inscripción registral arriba señalada e identificado como Número […] ubicado en el Sitio […] jurisdicción de Metapán, una porción de terreno de Veintiuna Hectáreas, treinta y cinco áreas, equivalentes a treinta Manzanas y media, con una equivalencia en Metros cuadrados de Doscientos trece mil quinientos metros cuadrados, la cual le vendió al señor Tito M. C.

Posteriormente, en la misma ciudad de Metapán a las siete horas del día veintidós de Marzo del año mil novecientos noventa, ante los oficios del Notario Rosendo Américo P. P., don Adelmo S. G. les vendió a los señores Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G., el Inmueble identificado como Número […] de la inscripción registral antes relacionada, con una área de dieciséis hectáreas ochenta áreas o sean ciento sesenta y ocho mil metros cuadrados; y del inmueble identificado como Número […], ubicado en el Sitio […], Metapán, les desmembró una área de Tres y media Manzanas o sean Veinticuatro mil quinientos Metros cuadrados.

Al hacer una resta matemática del área inicial del inmueble en litigio, nos encontramos que don Adelmo S. G., de los Doscientos treinta y nueve mil cuarenta punto cincuenta Metros cuadrados que amparaba su título de dominio sobre el Inmueble identificado como Número […], desmembró un total de Doscientos treinta y ocho mil Metros cuadrados, en las dos desmembraciones que efectuara a los señores Tito M. C. por una parte y Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G. por otra, quedándole un resto de Un mil cuarenta punto cincuenta Metros cuadrados, situación que se verifica de las medidas contenidas en los títulos de dominio de las partes en contienda y en el dictamen pericial del perito judicial Ingeniero Víctor Fernando R. agregado al Proceso.

Seguidamente, la desmembración de Veinticuatro mil quinientos metros cuadrados, fue vendida por los hermanos Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G. al señor José Adán S. el día uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco, quien la inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad de este departamento bajo la Inscripción Registral Número […] del Libro […] de Propiedad, trasladada a la Matrícula número [...] Asiento […]; posteriormente don José Adán S., vendió el día quince de Octubre del año dos mil diez, esos mismos veinticuatro mil quinientos metros cuadrados al demandado señor CÉSAR NOÉ U. O., quien inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad de este departamento bajo la Matrícula Número [...] Asiento […].-

Como puede verse, don ADELMO S. G., a los veinticinco años después de haberles desmembrado y vendido esos veinticuatro mil quinientos Metros cuadrados a los hermanos Ricardo P. G. y Carlos Antonio P. G., viene a demandar al actual propietario CÉSAR NOÉ U. O., el resto de terreno que le queda en dicha inscripción registral que es de un mil cuarenta punto cincuenta metros cuadrados, pero que físicamente en la realidad considera que son Catorce mil cuatrocientos noventa y dos punto sesenta metros cuadrados, los cuales demanda en Reivindicación.

En resumen, lo que ha establecido registralmente el Licenciado A. G. como resto del inmueble a reivindicar propiedad de su mandante, es un área de Mil cuarenta punto cincuenta metros cuadrados, según consta de su título de dominio; por lo que a criterio de este Tribunal, la porción de terreno que pretende  reivindicar de Catorce mil cuatrocientos noventa y dos punto sesenta  metros cuadrados, no se encuentra comprendida dentro del título de dominio de su mandante, por lo que se incumple el primer requisito probatorio de dominio de la acción reivindicatoria que exige la Ley. Arts. 568, 891, 895, 667, 680 del C.C.., por lo que se vuelve innecesario entrar al análisis de los siguientes dos elementos de la acción reivindicatoria intentada.

En consecuencia, esta Cámara a tenor de lo prescrito en el Artículo. 891 del C.C., Considera que la parte demandante no ha comprobado legalmente el presupuesto de dominio sobre el bien a reivindicar, elemento indispensable para ejercitar una acción de dominio, lo que se traduce en una falta de legitimación activa que constituye una de las causas de improponibilidad de la demanda, criterio que se sostiene en atención a lo prescrito en los Arts. 127 y 277 del CPCM., a lo contenido en las Obras Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2000-2001 página 17, año 2002 página 1, año 2005 página 2,3, año 2006 página 1, año 2008 página 103 y especialmente en la sentencia 270-CAC-2013 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del veinticuatro de Julio del año dos mil quince, que si bien se refiere a un caso Reivindicatorio donde se declaró improponible la demanda presentada por no haberse comprobado legalmente el presupuesto de Propiedad sobre el bien a reivindicar, ya que se presentó una Certificación Registra! sin que se hubieran cumplido las condiciones que señala el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; dicho precedente lo comparte este Tribunal, y lo considera aplicable al caso que se estudia, no obstante que el hecho de la improponibilidad en ese caso fue diferente, pero que viene a dar como causa la misma falta de comprobación del dominio, como lo ha sido la circunstancia de que el Apoderado de la parte actora, presentara un título de dominio que no comprende la extensión superficial que se intenta reivindicar, por lo que se deberá revocar lo resuelto por el señor Juez a quo, por no estar conforme a derecho y declarar improponible la demanda, por falta de legitimación activa del  demandante sobre el dominio de catorce mil cuatrocientos noventa y dos Punto sesenta metros cuadrados, que pretende reivindicar; por otra parte, y para mayor abundamiento de la improponibilidad a declararse, no puede dejarse de lado la ampliación del dictamen del Perito Judicial Ingeniero Víctor Fernando R., agregado a folios 167 al 177 de la pieza principal, cuando manifiesta en su conclusión número […] que el excedente de Catorce mil ciento noventa y tres punto setenta y ocho metros cuadrados encontrados en área de campo, le pertenecen al terreno denominado segregación uno, propiedad de Tito M. C., lo cual se traduce también, en una falta de legitimación activa respecto del actor y pasiva respecto del demandado señor CÉSAR NOÉ U. O.

Por último, debe hacérsele del conocimiento al señor Juez a quo, que ha incumplido el párrafo cuarto del Art. 217 del CPCM., que al efecto prescribe: “La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.-” .... Párrafo cuarto: “Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.” ; se cita el Artículo anterior, porque de la sentencia que se conoce en grado, no se encuentra un razonamiento jurídico, ni una valoración pormenorizada de los diferentes medios de prueba que desfilaron en dicho proceso, ni la motivación que llevó al Juzgador a considerar los hechos probados y no probados para resolver la contienda legal, lo que se traduce en un incumplimiento a la citada disposición legal; por lo que se le sugiere al señor Juez a quo, que en futuros procesos legales sometidos a su conocimiento, cumpla con lo prescrito en la ley.”