VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

EL VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SE DA POR CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE SUS DECLARACIONES, PARA VALORARLOS DEBEN SER CONFORMES Y CONTESTES EN PERSONAS Y HECHOS, TIEMPOS Y LUGARES Y CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES

 

“Precisamente, el valor de la prueba testimonial se encuentra en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en sus deposiciones, respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones que brindan los testigos para sostener su dicho, no son otra cosa que exigencias lógicas, que el juzgador debe examinar a la luz de lo dispuesto en el Art. 422 Pr. C.

Los testigos presentados por la parte actora señores Ricardo Alfonso P. y Elías Daniel S. E., no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para resolver en base a tal prueba la litis, dado que es necesario para que ésta prueba sea plena, que los testigos sean conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales y dichos testigos no son conformes en lo que respecta al tiempo y lugar, en que se realizó el hecho a probar, tal como lo ha señalado el Juez a quo; además, no aporta elementos para tener por acreditada dicha relación contractual, como para el caso, no menciona la causa del contrato, que según la demanda es porque el señor Tomás Gilberto L. M., era un buen y excelente trabajador de la Sociedad “Alfonso Linares e Hijos y Compañía de Capital Variable” y de la que el señor L. M. era el representante legal.

La declaración del testigo, debe producir la convicción de certeza en el juzgador, y sólo por la forma en que el testigo pueda explicar cómo y por qué razón sabe lo que contesta, el juez puede deducir si se trata de un testigo presencial, de referencia o de oídas; la omisión de la razón, constituye una deficiencia que afecta su credibilidad. Por ello, el señor Juez a quo, en la parte final del romano iv) de la sentencia, manifiesta: “Pero en ningún momento manifiesta el testigo como le constan todas estas circunstancias, ni que él personalmente estuvo presente y escuchó la celebración del contrato verbal, como sí lo hace el segundo testigo, quien manifestó: “ que el lugar donde residen los demandados se los entregó en comodato el señor Alfonso Estanislao L. M., a los señores Tomas Gilberto L. M., a la señora María Emma L. y a su grupo familiar, por un año a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año y que esto lo acordaron el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en las oficinas de la sociedad A. L. e Hijos y Compañía de C.V....” este testigo si ha expresado el lugar y día de la celebración del contrato de comodato, sin embargo, no puede explicar qué hacía el día treinta de diciembre en las oficinas de la sociedad A. L. e Hijos y Compañía de C.V. Dicho lo anterior, considera el suscrito que no habiendo inmediado la prueba testimonial, ni constando en el acta respectiva que se hicieran repreguntas a los testigos a fin de aclarar los hechos arriba citados, las declaraciones de los testigos que constan en autos NO SON SUFICIENTES para tener la certeza real y objetiva que el día treinta de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho en las oficinas administrativas de la sociedad Alfonso L. e Hijos y Compañía de Capital Variable, el señor Alfonso Estanislao L. haya otorgado en calidad de comodato a los señores Tomás Gilberto L. M. y María Emma L., cuatro inmuebles de su propiedad que forman un solo cuerpo, a fin de que fueran utilizados como vivienda aceptando estos últimos, restituirlos en el plazo de un año;...”

Acontece pues en el caso de autos, que dicha prueba no aporta elementos suficientes, que persuadan al Juez a quo, de que los hechos objeto de prueba, son tal y como se dice en la demanda y, siendo ésta la indispensable para probar el contrato de comodato cuya terminación se pide, por lo que se torna innecesario el estudio de la demás prueba vertida.

Es de mencionar, que el señor Juez a quo al analizar la prueba testimonial, encontró las deficiencias que ha señalado en la fundamentación jurídica de la sentencia y que para el apelante son exigencias que van más allá de lo que prescribe la ley, aseveración que este Tribunal considera que no es cierta, de acuerdo a lo que sobre dicha prueba se ha expresado y que ha quedado claramente señalado, cuando se hace mención a los requisitos y forma que debe reunir la prueba testimonial para que sea eficaz.”