VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
EL VALOR DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL SE DA POR CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE SUS DECLARACIONES,
PARA VALORARLOS DEBEN SER CONFORMES Y CONTESTES EN PERSONAS Y HECHOS, TIEMPOS Y
LUGARES Y CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES
“Precisamente, el valor de la
prueba testimonial se encuentra en las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en sus deposiciones, respecto
de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones que brindan los testigos
para sostener su dicho, no son otra cosa que exigencias lógicas, que el
juzgador debe examinar a la luz de lo dispuesto en el Art. 422 Pr. C.
Los testigos
presentados por la parte actora señores Ricardo Alfonso P. y Elías Daniel S. E.,
no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para resolver en base a tal
prueba la litis, dado que es necesario para que ésta prueba sea plena, que los
testigos sean conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y
circunstancias esenciales y dichos testigos no son conformes en lo que respecta
al tiempo y lugar, en que se realizó el hecho a probar, tal como lo ha señalado
el Juez a quo; además, no aporta elementos para tener por acreditada dicha relación contractual, como para el
caso, no menciona la causa del contrato, que según la demanda es porque el
señor Tomás Gilberto L. M., era un buen y excelente trabajador de la Sociedad “Alfonso
Linares e Hijos y Compañía de Capital Variable” y de la que el señor L. M. era
el representante legal.
La declaración del testigo, debe producir la convicción de certeza en el
juzgador, y sólo por la forma en que el testigo pueda explicar cómo y por qué
razón sabe lo que contesta, el juez puede deducir si se trata de un testigo
presencial, de referencia o de oídas; la omisión de la razón, constituye una
deficiencia que afecta su credibilidad. Por ello, el señor Juez a quo, en la
parte final del romano iv) de la sentencia,
manifiesta: “Pero en ningún momento manifiesta el testigo como le constan todas
estas circunstancias, ni que él personalmente estuvo presente y escuchó la
celebración del contrato verbal, como sí lo hace el segundo testigo, quien
manifestó: “ que el lugar donde residen los demandados se los entregó en
comodato el señor Alfonso Estanislao L. M., a los señores Tomas Gilberto L. M.,
a la señora María Emma L. y a su grupo familiar, por un año a partir del día
primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de
diciembre del mismo año y que esto lo acordaron el treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho en las oficinas de la sociedad A. L. e Hijos y
Compañía de C.V....” este testigo si ha expresado el lugar y día de la
celebración del contrato de comodato, sin embargo, no puede explicar qué hacía
el día treinta de diciembre en las oficinas de la sociedad A. L. e Hijos y
Compañía de C.V. Dicho lo anterior, considera el suscrito que no habiendo
inmediado la prueba testimonial, ni constando en el acta
respectiva que se hicieran repreguntas a los testigos a fin de aclarar los
hechos arriba citados, las declaraciones de los testigos que constan en autos NO SON
SUFICIENTES para tener la certeza real y objetiva que el día treinta de
diciembre del año mil novecientos noventa y ocho en las oficinas
administrativas de la sociedad Alfonso L. e Hijos y Compañía de Capital
Variable, el señor Alfonso Estanislao L. haya otorgado en calidad de comodato a
los señores Tomás Gilberto L. M. y María Emma L., cuatro inmuebles de su
propiedad que forman un solo cuerpo, a fin de que fueran utilizados como
vivienda aceptando estos últimos, restituirlos en el plazo de un año;...”
Acontece pues en el
caso de autos, que dicha prueba no aporta elementos suficientes, que persuadan
al Juez a quo, de que los hechos objeto de prueba, son tal y como se dice en la
demanda y, siendo ésta la indispensable para probar el contrato de comodato cuya terminación se pide, por
lo que se torna innecesario el estudio de la demás prueba vertida.
Es de mencionar, que
el señor Juez a quo al analizar la prueba testimonial, encontró las
deficiencias que ha señalado en la fundamentación jurídica de la sentencia y
que para el apelante son exigencias que van más allá de lo que prescribe la
ley, aseveración que este Tribunal considera que no es cierta, de acuerdo a lo
que sobre dicha prueba se ha expresado y que ha quedado claramente señalado,
cuando se hace mención a los requisitos y forma que debe reunir la prueba
testimonial para que sea eficaz.”