PROCESO EJECUTIVO 

 

DEBE DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR QUE EL AUTO DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE NO ES RECURRIBLE Y ES EXTEMPORANEO

 

“El Art. 641 Pr.C., dice: “Señalado el día para el remate se declarará extemporánea cualquiera solicitud del deudor, cuya tramitación haya de impedir o diferir la diligencia, la cual no se suspenderá ni aun por apelación o recusación que interponga el deudor. Hecho el remate, dación en pago o adjudicación, no se admitirá apertura de subasta ni pujas, sean las que fueren.”

Asimismo en los Arts. 985 y 986 del Código de Procedimientos Civiles, se establece claramente en qué resoluciones la ley concede apelación y en cuales se niega; y específicamente dichos artículos, respectivamente en los ordinales 15º. y 10º. Establecen: que se admite apelación:”Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo.” y se niega la apelación, “De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o sumarios, salvo el caso del número 15° del artículo anterior.”; también el Art. 1061 Pr.C. inciso final, dispone: “La Cámara de Segunda y la de Tercera Instancia pueden respectivamente declarar de oficio, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, improcedente la apelación o súplica admitida contraviniendo a las disposiciones legales.”.

En el presente caso se trata de un JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, en el que ya existe sentencia definitiva condenatoria y ejecución de la misma, encontrándose en la fase de la entrega material del inmueble, a la señora MARCIA YANETH E. C., quien compró en pública subasta el inmueble objeto de este litigio; apersonándose en este estado del proceso la señora ZONIA ESPERANZA R. S., manifestando que el inmueble comprado en pública subasta, ella lo está habitando, juntamente con su grupo familiar, como arrendataria (Circunstancia que no ha sido probada legalmente en el proceso, por no haberse presentado la prueba documental idónea); razón por la cual ella se opone a que se haga efectivo el lanzamiento, ordenado por la Juez- Aquo.

Visto el proceso, estudiado, y analizado conforme a derecho corresponde, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

1) La resolución de que se recurre NO ES APELABLE, pues  no está establecida en la ley, de las cuales se concede recurso de apelación.

2) Es EXTEMPORANEO, porque ya prescribió el momento procesas oportuno, para interponer recurso de apelación.

3) A la parte que recurre señora ZONIA ESPERANZA R. S., no le asiste el derecho de pedir, por no tener la calidad de ser parte procesal en el proceso; aunado a esto no tiene relación jurídica con la pretensión procesal o con el inmueble objeto de este litigio.”