INTERESES MORATORIOS
SON LOS QUE EL DEUDOR AL INCUMPLIR EL PAGO RECONOCE A
TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONSTITUYE EN
MORA DE PAGAR A SU ACREEDOR; CON LA FINALIDAD REPARAR EL PERJUICIO RESULTANTE
DE LA TARDANZA EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNA CANTIDAD LIQUIDA Y VENCIDA
“El único punto apelado de la sentencia dictada por la señora Jueza a quo,
es el romano I) que se refiere al pago por parte de las demandadas, del interés
moratorio del seis por ciento mensual, a partir del día dieciséis de octubre de
dos mil catorce, hasta su completo pago; por lo que esta Cámara resolverá sobre
dicho punto.-
Al analizar el contenido del documento a partir del cual surgió la
obligación que se reclama como
incumplida, se observa que las deudoras se obligaron a cancelar la deuda
contraída por medio de ciento setenta y nueve cuotas mensuales, iguales y
sucesivas de ciento ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América,
con veintisiete centavos de dólar, que comprendían capital, intereses normales,
seguro de deuda y aportación, y una última cuota que comprendería el saldo de
capital pendiente, intereses, seguro y aportación; se fijaron intereses
convencionales del dieciocho por ciento anual sobre saldos de capital, y además
se consignó que en caso de mora la Asociación Cooperativa tendría el derecho a
cobrar el seis por ciento de interés mensual sobre los abonos de capital
vencido, por el retraso en el pago puntual de las obligaciones.- Siendo la
estimación de esto último lo que causa agravio a la parte recurrente como ya se dijo.-
En términos generales los intereses moratorios, son aquellos que el deudor al
incumplir el pago reconoce a título de indemnización de perjuicios desde el
momento en que se constituye en mora de pagar a su acreedor; éstos tienen como
finalidad reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento del
pago de una cantidad liquida y vencida, siendo como consecuencia de naturaleza
indemnizatoria, y se deben a partir de la fecha en que el demandado cae en mora
y son generados hasta el completo pago del capital adeudado.-
Al plasmarse en el contrato de mutuo que la Asociación Cooperativa tendría
el derecho a cobrar el seis por ciento de interés mensual sobre los abonos de
capital en mora, en concepto de multa por retraso en el pago puntual de las obligaciones, ésta es una clausula penalizadora del
contrato la cual no se activa hasta que se incumple lo pactado por las
mutuarias como en este caso, haciéndose por ello acreedoras a
dicho interés moratorio, el cual no es parte de la tasa efectiva del doce por
ciento anual que la deudora principal pactó al momento de contratar y que sus
fiadoras solidarias avalaron, si ésta hubiese sido superior a la establecida
por el Banco Central de Reserva sí se hubiese considerado un interés usurero y
estaría sujeto a las sanciones legales correspondientes; pero éste no es el
caso.-
La tasa efectiva es la que paga cualquier prestatario
o persona natural o jurídica que haya recibido un préstamo de un acreedor.- En
nuestro ordenamiento jurídico dicha tasa efectiva se encuentra regulada
.en el Art. 7 de la Ley de Usura, y considera que si al momento de contratar la
tasa efectiva es superior a la tasa máxima legal
establecida por el. Banco Central de Reserva es un interés usurero; y si esto
se da, la misma Ley en el Art. 11, le da el derecho al deudor a solicitar al
acreedor, judicial o extrajudicialmente, la revisión de la deuda a efecto que
la misma sea recalculada y reestructurada.”
EL INTERÉS MORATORIO SUPERIOR A LO CONSIGNADO EN LA LEY DE USURA NO SE
CONSIDERA INTERÉS ABUSIVO O USURA POR NO SER INTERÉS REAL SINO QUE CALIFICA
COMO SANCIÓN O PENA
“Por las razones antes indicadas, el interés moratorio del seis por ciento
mensual que ha estimado la señora Jueza a quo en su sentencia, no puede
considerarse como un interés abusivo o usura como lo pretende ver la parte
recurrente, pues dicho interés no tiene la naturaleza jurídica de un interés
real, sino que se califica como de sanción o pena, y es con el único objetivo
de indemnizar los perjuicios causados por el retraso, ya que éste como ya se
dijo, se vuelve efectivo
cuando el deudor incumplen su obligación, de lo contrario no; por lo que esta
Cámara considera que no se les ha vulnerado a las demandadas derecho
constitucional alguno, y por ello, deberá declararse sin lugar lo pedido por el
Licenciado JOSE GERARDO H. R. en su escrito de apelación, y confirmar la
sentencia en el punto apelado por estar arreglado a derecho.”