INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL
PLAZO PARA INTERPONERLO ES FIJO, DETERMINADO, PERENTORIO, PRECLUSIVO
IMPRORROGABLE, POR LO QUE EL DERECHO SE EXTINGUE O CANCELA LA FACULTAD CUANDO
NO SE EJERCE DENTRO DE EL
“El presente recurso de apelación, ha sido
interpuesto de la sentencia pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil del distrito judicial de esta ciudad, a las quince horas y
veinticinco minutos del día quince de enero del año en curso, en el Proceso
Ejecutivo Mercantil antes relacionado y como tal admite recurso de apelación,
de conformidad a los Arts. 469 y 508 CPCM, el cual fue interpuesto en forma
escrita, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio,
para conocer del mismo; sin embargo, no obstante lo anterior, éste fue
interpuesto fuera del término que establece el Art. 511 CPCM, a raíz de lo cual
se considera:
El Art. 511 CPCM, dispone que el recurso de
apelación, deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución impugnada, a
más tardar dentro del plazo de cinco días (hábiles), contados a partir del
siguiente al de la comunicación de aquella.
Conforme al Art. 143 CPCM, los plazos que se
confieren a las partes para realizar actos procesales, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición en contrario.
El cómputo de los plazos establecidos para las
partes, conforme el Art. 145 CPCM, comenzarán para cada una de ellas, el día
siguiente al de la respectiva notificación, a no ser que por disposición legal
o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter
de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la
última notificación. En los plazos fijados en días, sólo se contarán los
hábiles y vencen en el último momento hábil de horario de oficina el día
respectivo.
De acuerdo a las
referidas normas legales, se infiere que el Art. 511 CPCM, imperativamente dispone que el
recurso de apelación, deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución
impugnada, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de aquélla;
por lo que, según tal precepto, si el interesado presenta el recurso fuera de
dicho término, no es posible su admisión, por ser extemporáneo.
Lo antes expuesto, obedece a que el escrito de apelación fue presentado al
juzgado respectivo, el día diez de marzo recién pasado y, según consta en el
acta de fs. 250 del proceso, la sentencia pronunciada, le fue notificada a la
señora Berta Maritza de los Angeles A. de D., el día dos de marzo del presente
año, por lo que el plazo para recurrir de ella le venció el día nueve de ese
mismo mes y año, razón por la que a la fecha de presentación del recurso, el
derecho de apelar ya había precluído.
Cabe hacer mención, dada su importancia, que el
plazo señalado en el Art. 511 CPCM, es fijo, determinado, es decir, contiene la
fecha completa tanto del comienzo como la de terminación del mismo; además, el
plazo es perentorio y tiene, según la doctrina, el carácter de preclusivo e
improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que
durante él, no se ejerció y, concediendo la ley el derecho a recurrir, el mismo
está reducido en el tiempo, resguardándose así el principio de legalidad y de
seguridad jurídica. El plazo de cinco días, establecido en el Art. 511 CPCM,
por disposición expresa del Art. 143 CPCM, es perentorio e improrrogable, plazo
que según lo manifestado, ya había precluído.
Consecuentemente, queda de manifiesto que la alzada
se interpuso fuera del plazo señalado por la ley, por lo que expiró la
oportunidad para hacerlo, siendo en consecuencia, el mismo extemporáneo, y al
faltar uno de los requisitos indispensables para su admisión y trámite, se
produce su rechazo por inadmisible conforme lo dispuesto en los Arts. 511 y 513
CPCM.”
NO SE INTERPONE MULTA CUANDO NO SE ABUSA DEL
DERECHO, AUNQUE EL RECURSO SE RECHACE LA RESOLUCIÓN APELADA ES SUSCEPTIBLE DE
IMPUGNACIÓN
“Con relación a la imposición de la multa que
señala el Art.513 CPCM, esta Cámara es del criterio que la parte apelante no ha
abusado de su derecho, pues a pesar de que el recurso se rechazará por los
motivos expuestos, la resolución apelada es susceptible de impugnarse, de
conformidad a las disposiciones citadas y lo que impidió que se admitiera, fue
su tardía interposición, por lo que se omite tal sanción.
Se observa que en el proceso se han cometido irregularidades, tal como
sucede en el conteo de los folios, dado que del folio 251 se salta al 253, que
la última hoja de la
copia del escrito de apelación no se folió, además, que no se ha cumplido el
plazo estipulado para remitir el proceso y escrito de apelación a este
Tribunal, por lo que se le sugiere al Juez a quo, le dé entero cumplimiento a
lo establecido en el Art. 512 Inc. 1° CPCM y que tenga la debida diligencia en
el cumplimiento de sus funciones.”