INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

EL PLAZO PARA INTERPONERLO ES FIJO, DETERMINADO, PERENTORIO, PRECLUSIVO IMPRORROGABLE, POR LO QUE EL DERECHO SE EXTINGUE O CANCELA LA FACULTAD CUANDO NO SE EJERCE DENTRO DE EL

 

“El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto de la sentencia pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil del distrito judicial de esta ciudad, a las quince horas y veinticinco minutos del día quince de enero del año en curso, en el Proceso Ejecutivo Mercantil antes relacionado y como tal admite recurso de apelación, de conformidad a los Arts. 469 y 508 CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio, para conocer del mismo; sin embargo, no obstante lo anterior, éste fue interpuesto fuera del término que establece el Art. 511 CPCM, a raíz de lo cual se considera:

El Art. 511 CPCM, dispone que el recurso de apelación, deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución impugnada, a más tardar dentro del plazo de cinco días (hábiles), contados a partir del siguiente al de la comunicación de aquella.

Conforme al Art. 143 CPCM, los plazos que se confieren a las partes para realizar actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El cómputo de los plazos establecidos para las partes, conforme el Art. 145 CPCM, comenzarán para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, a no ser que por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. En los plazos fijados en días, sólo se contarán los hábiles y vencen en el último momento hábil de horario de oficina el día respectivo.

De acuerdo a las referidas normas legales, se infiere que el Art. 511 CPCM, imperativamente dispone que el recurso de apelación, deberá presentarse ante el Juez que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la comunicación de aquélla; por lo que, según tal precepto, si el interesado presenta el recurso fuera de dicho término, no es posible su admisión, por ser extemporáneo.

Lo antes expuesto, obedece a que el escrito de apelación fue presentado al juzgado respectivo, el día diez de marzo recién pasado y, según consta en el acta de fs. 250 del proceso, la sentencia pronunciada, le fue notificada a la señora Berta Maritza de los Angeles A. de D., el día dos de marzo del presente año, por lo que el plazo para recurrir de ella le venció el día nueve de ese mismo mes y año, razón por la que a la fecha de presentación del recurso, el derecho de apelar ya había precluído.

Cabe hacer mención, dada su importancia, que el plazo señalado en el Art. 511 CPCM, es fijo, determinado, es decir, contiene la fecha completa tanto del comienzo como la de terminación del mismo; además, el plazo es perentorio y tiene, según la doctrina, el carácter de preclusivo e improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él, no se ejerció y, concediendo la ley el derecho a recurrir, el mismo está reducido en el tiempo, resguardándose así el principio de legalidad y de seguridad jurídica. El plazo de cinco días, establecido en el Art. 511 CPCM, por disposición expresa del Art. 143 CPCM, es perentorio e improrrogable, plazo que según lo manifestado, ya había precluído.

Consecuentemente, queda de manifiesto que la alzada se interpuso fuera del plazo señalado por la ley, por lo que expiró la oportunidad para hacerlo, siendo en consecuencia, el mismo extemporáneo, y al faltar uno de los requisitos indispensables para su admisión y trámite, se produce su rechazo por inadmisible conforme lo dispuesto en los Arts. 511 y 513 CPCM.”

 

NO SE INTERPONE MULTA CUANDO NO SE ABUSA DEL DERECHO, AUNQUE EL RECURSO SE RECHACE LA RESOLUCIÓN APELADA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN

 

“Con relación a la imposición de la multa que señala el Art.513 CPCM, esta Cámara es del criterio que la parte apelante no ha abusado de su derecho, pues a pesar de que el recurso se rechazará por los motivos expuestos, la resolución apelada es susceptible de impugnarse, de conformidad a las disposiciones citadas y lo que impidió que se admitiera, fue su tardía interposición, por lo que se omite tal sanción.

Se observa que en el proceso se han cometido irregularidades, tal como sucede en el conteo de los folios, dado que del folio 251 se salta al 253, que la última hoja de la copia del escrito de apelación no se folió, además, que no se ha cumplido el plazo estipulado para remitir el proceso y escrito de apelación a este Tribunal, por lo que se le sugiere al Juez a quo, le dé entero cumplimiento a lo establecido en el Art. 512 Inc. 1° CPCM y que tenga la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones.”