MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

 

SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA ESTABLECER QUE LA VÍCTIMA HA SUFRIDO UN DELITO EN PERJUICIO DE SU LIBERTAD SEXUAL CONLLEVA REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

 

"1) Inicialmente, cabe mencionar que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado por el Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.

El Sobreseimiento Definitivo ocurre cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso y por lo tanto deberá ponerse fin al mismo; por lo que no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin anticipado al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto su esencia es producto por regla general de actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descargar toda responsabilidad penal a aquel en favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la resolución.

2) La señora Juez ha ordenado sobreseimiento definitivo a favor del imputado [...], por considerar que no existen suficientes elementos para establecer el delito de VIOLACIÓN y en tal sentido esta Cámara verificará si se acredita o no la existencia del referido ilícito.

Al respecto y de la entrevista de la víctima [...] consta que, estando en su casa de habitación, la víctima recibió una llamada telefónica del imputado [...], quien le dijo que saliera a la calle principal que conduce a San Pedro Nonualco, ya que en ese momento pasaría un vehículo que lo llevaría hasta donde se encontraba el imputado, manifestándole en esa misma llamada que si no salía en ese momento iban a matar a su familia por lo que la víctima cedió a la petición, saliendo a la calle principal pasó un microbús conducido por [...] que lo trasladó hasta San Pedro Nonualco, a la casa de habitación del imputado [...], llegando a eso de las diecinueve horas y treinta minutos; el imputado le dijo que hiciera todo lo que le dijera, de lo contario solo daba una orden y llegaban a sacar a su familia para matarla, por lo que obligó a la víctima a tener relaciones sexuales.

Lo anterior es reforzado con el peritaje psicológico de la víctima en el que el perito concluyó que la víctima presenta afectación a nivel emocional relacionado con el hecho relatado, sintiendo repudio, rechazo y temor y desconfianza del imputado.

En atención a lo anterior esta Cámara estima que sí existen los elementos para acreditar que la víctima [...] ha sufrido un ilícito penal en perjuicio de su libertad sexual, en primer lugar porque mediante violencia psicológica consistente en la amenaza hecha a la víctima que de no acceder a las pretensiones sexuales del imputado mataría a su familia y a él, escuchando el mismo imputado que sujetos desconocidos habían expresado al encausado que solo esperaban la orden para realizar el hecho, lo que venció su voluntad y decide someterse a las agresiones sexuales que sufrió.

En otro orden, la Jueza Instructora sostiene en su resolución que el imputado [...] y la víctima tenían una relación sentimental, sin embargo, no existe elemento probatorio con el que pueda apoyarse esa afirmación hecha por el imputado en su derecho de última palabra, sin embargo, aunque fuera cierto, no es motivo para concluir que no ha existido delito alguno, pues no implica que pueda sostener relaciones sexuales en contra de la voluntad de la víctima. En consecuencia, existe una errónea valoración de la prueba lo que permite a esta Cámara revocar la decisión recurrida."

 

 

 

PROCEDE MODIFICAR EL DELITO DE  VIOLACIÓN A OTRAS AGRESIONES SEXUALES POR EL CUADRO FÁCTICO ACREDITADO

 

 

 

"3.- Ahora bien, este Tribunal dicho lo que consta en el párrafo que antecede, hechos con los que se ha acreditados un perjuicio en la libertad sexual de la víctima, sin embargo la calificación de los mismos no se adecua según la Sala de lo Penal en su Sentencia con referencia 151C2012 de las nueve horas y once minutos del día veintidós de Mayo de dos mil trece en la que expresa lo siguiente:

“””””””.......Conforme al delito de Violación (..........) éste literalmente prescribe: "El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir...". Nótese, que con la redacción establecida se sanciona al que tuviere acceso carnal, esto es, al que penetra con su miembro genital masculino en alguna de las cavidades naturales (........)

Y es que, en la figura básica del delito de Violación, Art. 158 Pn., de forma concreta sanciona el "acceso carnal" mediante el uso de cualquier tipo de violencia. Obsérvese, que el "acceso carnal" por sí solo no configura dicho ilícito, pues la condición básica que se debe observar es que exista violencia y que ésta sea de tal magnitud que haya doblegado la voluntad de la libertad sexual de la víctima, siendo lo que finalmente el Legislador determina como Bien Jurídico merecedor de protección.

La doctrina mayoritaria, reconoce que la violencia puede ser absoluta, real o efectiva. De manera contraria, también puede ser compulsiva o presunta, llegando a coincidir que en definitiva se trata de una violencia física o moral. A ese respecto, se dice: "La finalidad de la violencia, física o moral, es actuar de manera coercitiva sobre la capacidad resolutiva de la víctima. La violencia moral consiste en lograr mediante actitudes, circunstancias y aún medios, la anulación de la capacidad de reaccionar o de actuar con fuerzas ante la acción del agresor". Alfredo Achával, "Delito de Violación", Pág. 137.

En esa línea de pensamiento, es que esta Sala se ha pronunciado en el punto jurisprudencial que el recurrente intenta hacer valer -aunque sin éxito-, en este caso, pues al comentar la figura típica del delito de Violación, se dijo: "el delito de Violación es de mera actividad y queda consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina o en el ano, y se entenderá producida la introducción desde que el pene supere el portal himeneal o los esfínteres anales, careciendo de prescindencia que la penetración sea incompleta o, que el sujeto activo no logre con su accionar la plenitud del coito, tal como sucedió en el presente caso". (Ref.168-CAS-2004 " del 13/05/2005). Situación, que al ser verificada, se trataba de un asunto donde una menor había sido agredida sexualmente por un hombre, difiriendo absolutamente de los hechos que actualmente se conocen.

(.........) En el caso de autos, es evidente que ha existido una errónea aplicación de la ley penal, pues los hechos acreditados no encajan en el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 Pn., como ha sido expuesto.

De acuerdo con el cuadro fáctico determinado, el imputado no cometió violación conforme al dispositivo establecido en nuestra legislación, al no haber introducido su miembro viril masculino en la cavidad anal de la víctima. Sin embargo, se puede predicar que el comportamiento del enjuiciado sigue siendo. antijurídico, ya que obligó al sujeto pasivo (............) a dejarse tocar su pene, "chuparle el pene con la boca" (sexo oral) e introducirlo en la cavidad anal del propio sujeto activo, pues el imputado "lo hizo que le metiera el pene en las nalgas".

Lo anterior, en efecto constituye una agresión sexual contra un menor, no sólo por haber sido abusado de su miembro masculino para fines libidinosos, sino porque se trata de una persona cuyo consentimiento se encuentra -en razón de su edad-, viciado para la actividad sexual a que fuera sometido.

(....) De ahí, que conforme a la base fáctica acreditada, es claro que la acción del procesado constituyó un sometimiento de índole evidentemente sexual contra el sujeto pasivo, que tuvo por finalidad satisfacer su instinto libidinoso, (...) siendo plausible sostener, que tales hechos son encuadrables en lo previsto y sancionado como: "OTRAS AGRESIONES SEXUALES", en el Art. 160 del Código Penal. Dicho artículo prescribe: "El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años". Lo anterior, porque el enjuiciado obligó a un menor de quince años a soportar acciones de contenido sexual, inclusive se hizo accesar vía anal por éste, mediando violencia física para lograr dicho fin.......””””””””””””

4.- En atención a la jurisprudencia anteriormente relacionada y del factum establecido hasta este momento procesal, se coligue que se está ante la comisión del delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el Art. 160 y no del delito de Violación establecido en el Art. 158, como se ha venido conociendo hasta este momento; esto debido a que no fue el que acceso carnalmente vía anal a la víctima, sino que fue lo contrario, es decir que fue el imputado [...] que, por violencia moral obligó a la víctima a accesarlo analmente, además de ser obligado a recibir sexo oral.

En ese sentido este Tribunal estima pertinente modifica la calificación jurídica del delito que se le imputa al encausado [...] de Violación al de Otras Agresiones Sexuales y revocar el sobreseimiento definitivo únicamente por este delito y por el este imputado ya que existen suficientes elementos para acreditar la existencia del delito y la autoría del imputado siendo necesario que se discutan todos los elementos de prueba aportados en juicio para concluir si es culpable del delito atribuido."