SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

 

 

ILEGALIDAD AL SER DICTADO EN ACTA JUDICIAL POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES

 

"El Sobreseimiento Definitivo, debe cumplir con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el Art. 144 Pr.Pn., el cual exige que el Juzgador fundamente su proveído justificando las razones de hecho y de Derecho que amparen su decisión.

En ese sentido, no son legales los Sobreseimientos dictados en actas judiciales, por ausencia de requisitos formales, previstos en el Art. 353 Pr. Pn., que prescribe que “”El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional contendrá:

1) Identificación del imputado.

2) Descripción del hecho que se le atribuye y su análisis jurídico.

3) Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba.

4) Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

5) La cita de las disposiciones legales aplicables.”

(El Resaltado es nuestro)

II.- Sobre este aspecto, corresponde hacer mayor énfasis, dado que en el presente caso, se evidencia que el Sobreseimiento Definitivo dictado consta documentado únicamente en el acta de folios 30 /33 de la única pieza del proceso de mérito, agregada en copia simple a folios 2 / 5 de este incidente, que es el acta de la Audiencia Inicial. El énfasis se centrará en señalar los efectos que produce un acta judicial de una decisión judicial.

En ese sentido, nótese que en el Código Procesal Penal vigente, Libro Primero, Título IV, Capítulo II, denominado "Actos Procesales" regula las reglas que deben de cumplirse para la elaboración de actas, -sean de cualquier naturaleza-, teniendo como objeto dar fe de la realización de los actos procesales.

Esas actas, sin pretensiones de detalles, se inician con una identificación de los sujetos intervinientes, luego se efectúa una narración de lo acontecido, después se deja de manifiesto la conclusión del acto y finalizan con las firmas de los asistentes al acto. Ahora bien, en el supuesto particular de las actas judiciales el Art. 139 Inc. 2° Pr.Pn., establece quela redacción de éstas está a cargo del Secretario del Juzgado o Tribunal, quien da fidelidad de las actuaciones del Juzgador.

Por otra parte, el Capítulo III "Actos y resoluciones", del mismo Libro, en el Art. 143 Pr.Pn., preceptúa las diferentes decisiones que puede tomar un Juez, siendo las denominadas: sentencias, autos y decretos, cuya emisión genera efectos jurídicos."

 

 

MATERIALIZACIÓN EN ACTA JUDICIAL TORNA NUGATORIA LA EFECTIVA OPORTUNIDAD DE RECURRIR

 

 

"II.- En ese orden, el acta judicial es un documento narrativo veraz, redactada por el Secretario del Juzgado o Tribunal de que se trate, en donde consta lo ocurrido en una Audiencia, de manera sucinta; y, en cambio, el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal que se concreta en una decisión judicial que resuelve de manera anticipada pero definitivamente el fondo del asunto y por tanto, debe encontrarse revestida de una fundamentación, en la cual se detallen los argumentos por los que concurre alguno de los supuestos en que puede dictarse - claro - en casos como el presente, por un Juez de Paz.

De ahí que, dada la esencia de dicho acto procesal, su materialización en acta, torna nugatoria la efectiva oportunidad de recurrir, en vista de incumplir las formas preestablecidas para la emisión o estructuración, pues de contar únicamente con un acta lo que tenemos es una narración emitida por el Secretario de lo sucedido en la Audiencia Inicial, no así un acto donde el Juzgador por ley debe fundamentar la decisión a la cual arribó.

Cabe decir que a pesar de que si bien es cierto, el señor Secretario del Juzgado A Quo, por medio de acta dio fe de lo ocurrido en la Audiencia Inicial celebrada, ese documento no es el instrumento apropiado para contener la resolución judicial."

 

 

 

ANULACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y LESIÓN  AL DEBIDO PROCESO

 

 

"IV.- De lo expuesto, puede repararse que en el caso sub examine la Juzgadora de Paz soslayó la obligación que tiene como Juez de emitir un acto jurisdiccional en un documento motivado y diseñado para tal efecto, provocando una lesión al Principio del Debido Proceso, ya que el pronunciamiento no fue emitido de conformidad a lo que determina el Código Procesal Penal.

En consecuencia, al advertirse un error de tal magnitud, conviene anular el Sobreseimiento Definitivo conforme a los Arts. 346 N° 7 e Inc. Final y 347ambos Pr. Pn. y ordenar que el Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca reponga de acuerdo al Art. 345.3Pr. Pn., el acto anulado cumpliendo con los requisitos que ordena el Art. 353 Pr. Pn., sin necesidad de convocar a Audiencia alguna, pues no es en la Audiencia en que se cometió el yerro comentado, sino en la forma en que únicamente consta su fundamentación."