MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“Examinados los argumentos del Juez A Quo, el apelante y lo que consta en el expediente se estima lo siguiente:
Como ya es conocido en el ámbito del proceso penal entre las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención provisional, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria que se le hace a una persona, por existir suficientes elementos de convicción de los que se infiera la probable comisión de un delito y la participación de una persona en el mismo; así como por existir peligro de fuga de parte del procesado, o peligro que el mismo obstaculice las investigaciones u oculte o destruya medios de prueba. Todo conforme al artículo 329 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a la información contenida en la certificación respectiva, al imputado le fue decretada la detención provisional en fecha […] por la juez Segundo de Paz de Delgado.
En ese sentido, la resolución recurrida es la decisión judicial que sustituye dicha medida cautelar por otra menos gravosa.
De la motivación del juez instructor, se entiende que la viabilidad de las medidas sustitutivas devino en primer lugar por el cambio de calificación jurídica del delito de posesión y tenencia con fines de tráfico a posesión y tenencia cualificada; circunstancia que trae aparejada la disminución de la amenaza de pena.
En cuanto a la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención provisional, y del contenido del art. 331 Pr.Pn. se establece como lineamiento a seguir por el juzgador: 1) que el procesado no se encuentre sometido a otras medidas cautelares, y 2) que se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la justicia.”
IMPROCEDENTE LA MODIFICACIÓN DEL ESTADO DE DETENCIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE DISMINUCIÓN DE LA PROBABLE PENA A IMPONER
“Con motivo de evacuar tales requisitos y revisada que ha sido la resolución recurrida, se advierte que aparte del argumento relativo a la disminución de la probable pena a imponer, se encuentra otro dirigido a la robustez de la apariencia de buen derecho.
Si bien es cierto, para imponer cualquier medida cautelar se exige el análisis de la concurrencia de los extremos procesales conocidos en la doctrina como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga.
Cuando ya se ha decretado la detención provisional, el juez que conoce de la causa y que pretende modificar o modifica el estado de detención en el que se encuentra la persona procesada, debe evacuar el segundo aspecto: el peligro de fuga, lo cual en el presente caso no ha sucedido.
Para el caso en concreto, la motivación del juzgador consistió en hacer alusión de la “robustez” de los elementos que acreditan el tipo penal y la cantidad de droga incautada.
Señaló la falta de incorporación de la autorización de la Dirección General de Medicamentos y de la Hoja de recibo y entrega de evidencia, como elementos que evidencian una investigación deficiente que a futuro desembocarían en una resolución favorable al imputado, y que en virtud de ello la medida cautelar a imponer debe ser proporcional y coherente a la probable sanción penal a a imponer.
b) En ese orden de ideas, el juzgador ha incurrido en un yerro al fundamentar su resolución con el resultado de la fusión del binomio procesal de existencia del delito y autoría y participación, con el tema particular de medidas cautelares.
Lo anterior es así, en tanto que en su resolución expresa: 1) los argumentos que fundaron el cambio de calificación jurídica de los hechos, en el que inserta el examen de autoría y participación, 2) la falta de determinados elementos probatorios que estima de importantes para la configuración del tipo penal, 3) procede a evacuar lo concerniente a la medida cautelar de la que no consta que se haya dado la oportunidad de ser debatida por las partes, y 4) finaliza dictando auto de apertura a juicio.
De la construcción de dicho razonamiento, se advierte una contradicción, ya que mientras ataca la entereza de los elementos de prueba, (lo cual acarrearía una resolución distinta a un auto de apertura a juicio), ordena la habilitación del proceso al conocimiento del juez de sentencia. En virtud de ello, si el juez de la causa considera que la apariencia de buen derecho no es robusta, no debería de pasar el proceso penal a su última fase, todo ello en cumplimiento a sus atribuciones legales.
En palabras simples, el deber del juez instructor es preparar la causa para el juicio oral, y para ello debe velar por que los elementos de prueba incorporados en la fase de instrucción puedan satisfacer las exigencias de probabilidad positiva del hecho punible y su autor.
Por tanto, las argumentaciones dirigidas a cualquier falencia de la investigación o acusación como tal, corresponde al examen de la pretensión punitiva: el establecimiento del ilícito y su probable autor frente a un juicio oral, y no al tema de medidas cautelares.
Dicho esto, el juez de la causa al modificar el estado de detención en el que se encuentra el imputado […] necesariamente debió valorar de la posibilidad razonable de evasión del imputado para frustrar un resultado desfavorable a sus intereses en el proceso o la sospecha concreta de obstaculización que el imputado puede cometer para evitar su condena.
Sin embargo, optó por hacer mención de la disminución de la probable pena a imponer, el cual por sí solo comporta un elemento variable y especulativo en razón que la resolución de la situación jurídica del encartado ya no depende de dicho juzgador al habilitar la etapa de juicio.”
PROCEDE REVOCAR LA DECISIÓN POR INCORRECTA MOTIVACIÓN
“Bajo tal óptica, para la viabilidad de las medidas sustitutivas deberá también exponerse las razones por las que se considera que el indiciado se someterá al proceso, así como la mención de los arraigos ciertos que aseguren su ubicación al menos domiciliar durante la tramitación de la causa penal seguida en su contra.
Finalmente, se advierte que en el caso del referido imputado, el peligro de fuga es un elemento que queda latente al menos en esta etapa del proceso, y la única forma de asegurar la comparecencia de éste a los actos judiciales en que se le requiera, y el eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria es la aprehensión material, en tanto no se agreguen al proceso datos objetivos que corroboren su sujeción al proceso sin necesidad de una medida gravosa a su libertad personal.
Por ello al haberse determinado que los motivos dados por el instructor para conceder medidas sustitutivas no son correctos, deberán revocarse las mismas y ordenar la continuidad la detención provisional en la que se encuentra el imputado […]”