PERICULUM IN MORA
PADECIMIENTO DETECTADO AL PROCESADO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE EMPRENDER LA FUGA PARA EVADIR EL PROCESO
“Corresponde ahora a esta Cámara emitir un pronunciamiento sobre el único punto de agravio admitido. En ese entendido, y con la finalidad de proveer una resolución ordenada, se teorizará en primer lugar sobre el i) periculum in mora en su dimensión subjetiva, específicamente en lo que respecta a la utilidad de los arraigos para determinar la medida cautelar a imponer al procesado; una vez superado este punto se efectuará una ii) contraposición de los argumentos impetrados por la apelante a la luz de las consideraciones antes efectuadas y, una vez finalizado dicho análisis, se arribará a una iii) conclusión sobre la concurrencia o no del agravio planteado y su consecuencia jurídica.
i) El periculum in mora -o peligro en la demora- en términos generales puede ser definido como la medida de riesgo perceptible para los fines del proceso y que se puede deducir a partir de la gravedad penal de las conductas incriminadas y las condiciones personales del imputado, el grado de vulnerabilidad de las víctimas y la investigación de los hechos en curso.
Este concepto, ya en su ámbito subjetivo, tiene dos elementos conformantes: el peligro de fuga por parte del imputado y el peligro de interferencia en la investigación. El primer parámetro puede ser entendido como la posibilidad real, colegible de los elementos de investigación y los arraigos presentados, que el procesado se mantenga vinculado al proceso penal durante el tiempo que este dure y que pueda cumplir una eventual sentencia. Por otro lado, el peligro de interferencia en la investigación considera la posibilidad real y fundada que el imputado tiene por sí mismo de inmiscuirse en la investigación en curso e influir en sus resultados.
La determinación del periculum in mora es de medular importancia en el proceso penal, pues de ello depende la naturaleza de la medida cautelar que se impondrá. Es menester acotar que la medida cautelar tiene en sí misma una finalidad meramente instrumental, por lo que deberá ser impuesta únicamente en aquellos casos en los que se evidencie la necesidad de mantener vinculado al imputado al proceso; valiéndose de los medios idóneos para hacer mermar el peligro de fuga u obstaculización del procesado y siempre con la proporción adecuada respecto de los hechos incriminados.
Trasladando estas consideraciones al ámbito subjetivo del peligro de fuga, es indiscutible que existen circunstancias eminentemente personalísimas, y que varían de persona a persona, que pueden motivar a un individuo a someterse a un proceso judicial. Estas circunstancias, denominadas comúnmente como “arraigos”, son susceptibles de valoración judicial precisamente a efecto de posibilitar en el juzgador una interpretación que le lleve a la convicción sobre las posibilidades latentes que indiquen que una persona se vea constreñida a su entorno o compelida a fugarse con tal de librar la persecución penal.
Sobre este punto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de Inconstitucionalidad emitida el 14-IX-2011 en el proceso con referencia 37-2007Ac., ha dicho lo siguiente:
“B. Por otra parte, y entrando al ámbito del periculum in mora, si bien el legislador ha considerado que el peligro de fuga aumenta en razón de la gravedad del delito y de la pena, ello nada más supone un elemento indiciario dentro del análisis judicial para apreciar la peligrosidad procesal del imputado.
Sin embargo, desde una interpretación sistemática y teleológica, dicho peligro de fuga tampoco debe ser el único dato que el juez deba tener en cuenta, pues las condiciones personales del imputado deben ser valoradas igualmente. Y es lo que se conoce doctrinariamente como el aspecto subjetivo del periculum in mora.
Desde este enfoque, el arraigo –familiar, domiciliar y laboral–, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone, cargas económicas familiares y otros datos relevantes, pueden ameritar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa desde el inicio del proceso o la sustitución de la detención provisional por alguna de ellas en el transcurso del mismo; y ello es complementario al hecho de que la gravedad del hecho – aisladamente considerada– no aporta justificación suficiente para petrificar la medida cautelar restrictiva de la libertad.”
En consideración de lo anterior, es evidente que existe un límite a este ámbito de valoración; es necesario recordar que aspectos como la presunción de inocencia establecida en el art. 6 Pr. Pn. o el principio de culpabilidad por el acto propio, establecido en el art. 4 Pn, consisten en mandatos de optimización que irradian sus efectos al proceso penal en su totalidad; por lo que también deben ser considerados al momento de determinar la medida cautelar a imponer.
En ese entendido, el ámbito de interpretación judicial en las medidas cautelares no es irrestricto, por cuanto que cada circunstancia valorada deberá basarse en hechos o indicios concretos y reales que puedan tener una verdadera influencia en el ánimo de fuga del procesado. Esto excluye, por lógica, el fundar medidas cautelares en meras conjeturas o especulaciones de culpabilidad.
De igual manera, impone al juzgador la obligación de motivar suficientemente en qué aspectos interpreta que subyace el riesgo de fuga o cuáles lo hacen mermar; a modo que esto pueda ser controlado por las partes en caso que deseen impugnar la decisión u optar a modificar la medida cautelar al provocar un cambio en estas circunstancias.
ii) Como punto de partida, es menester aclarar que se ha revisado íntegramente la certificación del proceso penal remitida, y en esta no corre agregada la documentación que, según audiencia preliminar de las nueve horas del veintidós de abril del año en curso, fue presentada por el licenciado […].
Esta es una infracción bastante grave por parte del Juzgado remitente, puesto que esta documentación es necesaria para efectuar un análisis íntegro de las pretensiones impugnaticias discutidas. Sin embargo, y siendo que de la presente resolución pende la situación jurídica del imputado en lo que concierne a la medida cautelar a la que se encontrará sometido, y sucediendo además que en el expediente remitido no se deja claro si este se encuentra actualmente en situación de libertad o detención a la espera de la presente resolución, se procederá al pronunciamiento de fondo no sin antes prevenir al Juzgado de Instrucción de Delgado ser más diligente respecto de la omisiones apuntadas.
Al verificar la argumentación judicial por relativa a los arraigos, se ha verificado que esta se encuentra fundada en afirmaciones fortuitas cuyo basamento radica en la simple enunciación de la documentación presuntamente presentada -pues como se reitera, esta es ausente en el expediente remitido- y la certeza que estos por inercia generan en el A Quo para su propósito.
El juez de instrucción de Delgado ha pretendido suplir la mención específica de los motivos por los cuales considera que la documentación presentada goza de la entidad necesaria para la modificación de la medida cautelar únicamente enfatizando su supuesta suficiencia y que por ello se considera el imputado no intentará fugarse.
Sin embargo, aparte de la escueta motivación plasmada, las infrascritas Magistradas no encuentran sentido en la relación establecida por el A Quo entre la afectación cardiaca del imputado y su voluntad de someterse al proceso. Es necesario dejar en claro que esta afirmación no se basa en un juicio de culpabilidad infundado, sino más bien en una incomprensión de la lógica establecida por el juez para considerar que existe una relación directa entre ambos puntos.
Considera esta Cámara que tal razonamiento no es válido por dos razones: no se ha especificado la magnitud o seriedad del padecimiento supuestamente detectado en el procesado siendo razonable que requiera un tratamiento especial que amerite que él se encuentre gozando de la libertad personal; y tal padecimiento, al parecer de las suscritas Magistradas, no excluye la posibilidad del encausado de emprender la fuga para evadir el proceso emprendido en su contra.
Una afección cardiaca no resulta, en la totalidad de los casos, como óbice para impedir que una persona se mueva libremente por el territorio de la República e incluso, pretenda cruzar las fronteras nacionales evadiendo los controles migratorios. Hacer tal afirmación es una generalización infundada que escapa de los parámetros lógicos de la realidad y que no puede ser considerada como un hecho que cause una variación real en la situación cautelar del imputado. “
PRESENTACIÓN DE RECIBO DE TELECOMUNICACIONES NO ES UN DOCUMENTO QUE OBLIGUE A RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR
"El otro aspecto considerado por el A Quo para acreditar el arraigo domiciliar del procesado es la presentación de recibos de la empresa de telecomunicaciones que presta sus servicios al mesón en el que él presuntamente se hospeda.
Vale mencionar que la situación domiciliar del procesado ha variado producto de los distintos procesos judiciales a los que se ha visto sometido juntamente con su cónyuge y víctima, ya que además de la causa en conocimiento ha existido -según se desprende del cuadro fáctico- uno por violencia intrafamiliar. Producto de este tipo de procesos es usual que se dicten medidas como la expulsión del hogar de la persona denunciada o providencias similares, por lo que no puede interpretarse como un desarraigo domiciliar absoluto por parte del procesado, sino como un cambio reciente de esta circunstancia.
Sin embargo, y tal como lo ha mencionado la impetrante, no se ha acreditado idóneamente una vinculación entre el imputado y el mesón en el que se encuentra viviendo. La simple presentación de un recibo de telecomunicaciones no es un documento que le constriña a residir en dicho lugar; la documentación pertinente para probar lo anterior habría sido la presentación de un contrato de arrendamiento o cualquier otro instrumento por el cual el señor […]se obligue a residir ahí. “
REVOCANSE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE ACREDITACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA
“Como puede apreciarse, del examen de las causas por las cuales el juez instructor de Delgado consideró sustituir la medida cautelar de la detención provisional, ninguna de estas reviste un verdadero, o al menos convincente, cambio en las circunstancias que causaron en un inicio la imposición de la medida cautelar de la detención provisional.
Tal y como es sabido por cualquier profesional del derecho, uno de los principios que rigen las medidas cautelares es el principio rebus sic stantibus -estando así las cosas- y que establece que, una vez han variado aquellas condiciones o situaciones que motivaron la imposición de una determinada medida cautelar, debe someterse tal medida a examen a fin de verificar que esta no exceda los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior, interpretado conjuntamente con los argumentos presentados por la impetrante y que reflejan que la defensa no hizo esfuerzo por establecer un arraigo familiar ni laboral, conducen a la idea que no existe causa acreditada para presumir que el imputado permanezca sometido al proceso emprendido en su contra.
Tales inferencias no proceden de una apresurada presunción de culpabilidad, sino que son afirmaciones efectuadas posterior a un examen de contraposición entre los argumentos judiciales y un análisis objetivo de las circunstancias personalísimas que rodean al procesado.
Asimismo, se ha verificado que la valoración de la gravedad del ilícito atribuido hecha por el A Quo ha sido incompleta, por cuanto que a pesar de haber aceptado que este es de naturaleza grave por exceder los tres años de pena de prisión, se ha limitado a señalar tal aspecto sin hacer una ulterior consideración de sus consecuencias en la eventual libertad del imputado.
Estima esta Cámara que tal aspecto es trascendental si se contrasta con la valoración judicial de los arraigos, puesto que al no existir alguna garantía documentada sobre la sujeción del imputado al proceso aunado a la gravedad tasada por ley a la conducta incriminada, se configura un peligro de fuga efectivo por el cual es pertinente se revoquen las medidas concedidas.
(iii) En consecuencia, al haberse verificado la no variación de las circunstancias que inicialmente motivaron la detención provisional, resulta procedente revocar las medidas cautelares impuestas y decretar la detención provisional del procesado, a tal efecto, el Juez de Instrucción de Delgado deberá emitir las correspondientes ordenes de captura.”