AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

FUERA DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA AUDIENCIA SOLICITADA NO SE HA TENIDO COMO BASE RAZONES DE FONDO SINO ASPECTOS MERAMENTE PROCESALES

“A. Para la admisión de un recurso, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

En ese sentido, como paso previo a valorar los argumentos críticos de la apelación y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.

Dentro de esos límites, encontramos el Principio de Taxatividad o Especificidad Objetiva, que consiste en que la facultad de recurrir se encuentre específicamente regulada por la ley, limitándola a las resoluciones que ésta expresamente indica.

El Art. 452 Inc. 1° CPP, establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos […]”.

Esta regla general, se regula específicamente para la apelación en el Art. 464 Inc. 1° CPP, así:

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.

La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.

También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”.

Sobre la base anterior el Recurso de Apelación es viable procesalmente en contra de aquellas resoluciones que de manera expresa lo contempla la ley, o aquellas que ponen fin a la acción o imposibilitan la continuación del proceso.

B. Examinando el caso de mérito, se advierte que:

Según escrito presentado el veintiuno de abril del presente año - folio 44 -el impetrante solicito audiencia especial sobre la base de los arts. 343 y 344 CPP.

El Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, mediante auto de las quince horas con treinta minutos del mismo día - folio 47 - resolvió:

“DECLARASE SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de señalamiento de AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISI[Ó]N DE MEDIDAS CAUTELARES,[…]”(mayúsculas del original).

Nuestro Código Procesal Penal, en el Capítulo VIII, el cual se encuentra denominado bajo el epígrafe “Revisión de las Medidas Cautelares”, conteniendo los mencionados artículos 343 y 344 CPP, no establece taxativamente la facultad de recurrir en apelación, en caso de que no se considere necesario la celebración de la audiencia especial.

El artículo 341 Inc. 1° CPP, establece:

La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable” (subrayado suplido),

En precedentes jurisprudenciales, los suscritos han indicado que:

Si bien es cierto, que la solicitud hecha por el peticionario a la juez a quo forma parte del trámite para un ulterior y eventual pronunciamiento judicial en cuanto a la concesión o no de una medida sustitutiva a la detención provisional, lo que es apelable es la resolución de fondo respecto de la medida cautelar, no los pronunciamientos de mero trámite que se vayan dando en el transcurso de ese trámite” (Apelación 44-13-5, resolución de las once horas del día siete de marzo de dos mil trece).

COMPETENCIA DE LA CÁMARA SE CIRCUNSCRIBE A LA IMPOSICIÓN O DENEGATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES, NO PARA LA DENEGATORIA DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS

 

 

“Sobre la base de las anteriores consideraciones, podría concluirse apriorísticamente, que la competencia de esta Cámara se circunscribe a la imposición o denegatoria de medidas cautelares, no para la denegatoria de realizar audiencia especial de revisión de medidas, y por ende, la resolución de alzada no es apelable, y en consecuencia este Tribunal no puede ejercer control sobre tal pronunciamiento, respecto a si las razones del A quo son válidas o no.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista, que caso distinto al aludido en el precedente relacionado, es el hecho que en la resolución que el juez deba pronunciarse sobre la pertinencia de la petición de revisión de medida, argumente aspectos de fondo, es decir, analice los presupuestos de la medida cautelar en ese auto, pues, de ser así se estaría pronunciando una resolución que forma parte del ámbito de aplicación del art. 341 Pr. Pn, y por ende, apelable, procediendo la admisibilidad del mismo.

En el caso de alzada, la juez denegó la revisión de medida cautelar argumentando que:

“se advierte que en el Plazo de Instrucción de Dos Meses, tal como consta en Auto de Inicio de Instrucción de las quince horas del día veintiuno de Diciembre de dos mil quince, finalizó el día veintiuno de febrero del corriente año; es decir, que el tiempo [para] realizar este tipo de peticiones o solicitudes concluyeron en el plazo antes mencionado, […]” (mayúsculas del original).

Como es patente, el argumento central por el cual se ha denegado la celebración de la audiencia especial obedece a la finalización del plazo de instrucción siendo el único acto pendiente la audiencia preliminar, por lo que la calificó de improcedente la petición, dejándose entrever el carácter dilatorio que representaría la misma.

En ese sentido, como motivo para denegar la audiencia solicitada, no se han tenido como base razones de fondo, sino aspectos meramente procesales, los cuales están fuera de la competencia de esta Cámara.

Por lo dicho, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso.”