SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA LEY CUANDO EL JUEZ DE PAZ DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SIN QUE EXISTA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
"Analizado el expediente, los argumentos planteados por la juzgadora y lo expuesto por la parte fiscal y defensa técnica, esta Cámara considera:
a) Inicialmente debemos hacer referencia al reclamo que la parte fiscal hace en torno a la facultad que tiene el Juez de Paz de emitir sobreseimiento definitivo en audiencia inicial.
El fiscal [...]es del criterio que cuando se trata de supuestos en los cuales, un hecho delictivo no ha existido o determinada conducta no constituye delito, el juez de paz puede decretar sobreseimiento definitivo, pero sólo si así lo solicita la parte fiscal, tomando como base para ello lo dispuesto en el art. 350 inciso 2 pr. pn.; por lo que al no haber solicitado la parte fiscal el sobreseimiento definitivo en este caso, y al contrario, haber requerido que se decretase la instrucción, el agente fiscal considera que la resolución impugnada no está dictada conforme a Derecho, ya que el juez no podía decretar sobreseimiento definitivo en esta etapa procesal, por estarle vedado legalmente.
Respecto de ello hemos de señalar que la disposición a la que se refiere el agente fiscal, ha sido objeto de variadas reformas desde que entró en vigencia el código procesal penal el uno de enero de dos mil once.
Así, originalmente el texto de dicho inciso decía:
“El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento”. (cursivas son de esta Cámara).
Posteriormente, mediante D.L. No. 1010 de fecha 29 de febrero de 2012, publicado en el D.O. No. 58, Tomo 394 de fecha 23 de marzo de 2012, se modificó el inciso en mención de la siguiente forma:
“El juez de paz sólo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito, siempre que lo solicite así el fiscal” (cursivas y subrayado son de esta Cámara).
Ese es el texto que fue citado por el agente fiscal en su recurso.
Sin embargo, tal disposición fue reformada nuevamente, ello mediante D.L. No. 841 de fecha 31 de octubre de 2014, publicado en el D.O. No. 219, Tomo 405 de fecha 24 de noviembre de 2014, quedando el texto así:
“El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal” (cursivas son de esta Cámara).
Esta última es la disposición actualmente vigente y como puede advertirse, de la misma se eliminó la parte relativa a que debía preceder la solicitud fiscal para que el juez de paz pudiese decretar sobreseimiento definitivo en los casos de certeza de la inexistencia del hecho delictivo o que la conducta no constituye delito. Ahora puede el juez de paz decretar el mismo incluso si la parte fiscal no lo solicita.
Sobre esa base, podemos concluir que en este caso, la Juez de Paz no ha transgredido la norma citada por el agente fiscal, en tanto que el código procesal penal le faculta para poder decretar sobreseimientos definitivos en los casos ahí previstos, incluso sin que la parte fiscal lo requiera. Por lo que no se acoge ese reclamo de la representación fiscal en el presente caso."
PROCEDE REVOCACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE CERTEZA PARA DESCARTAR QUE EL HECHO NO HAYA EXISTIDO O QUE NO CONSTITUYA DELITO
"b) Superado el tema en cuanto a si el Juez de Paz puede o no decretar sobreseimiento definitivo incluso sin que lo solicite la parte fiscal, es menester determinar si en el presente caso el mismo es procedente a partir del contenido de las diligencias que tuvo a bien valorar la juez de paz.
El criterio de la juzgadora ha sido el estimar que los hechos no se adecuan al delito de HURTO como tampoco al de RECEPTACIÓN, debido a que si bien es cierto se ha perfilado una aparente sustracción, no se logró acreditar que la misma fuese con ánimo de lucro ni que haya causado perjuicio patrimonial a la víctima, como tampoco que el automotor proviniese de un comportamiento ilícito.
Para concluir de esa forma, la juzgadora ha tenido en cuenta las siguientes diligencias:
- Certificación de escrito de denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República por [...], en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del señor [...], de folios 54-58. Dicho escrito se recibió en sede fiscal el día veinticinco de septiembre de dos mil quince, y en el mismo la referida apoderada consigna un relato en el cual señala que el señor [...] adquirió al crédito un vehículo marca Toyota modelo Yaris en DIDEA S.A. de C.V.; asimismo, que debido a relaciones comerciales con el señor [...], con quien eran socios en diferentes negocios, constituyeron una sociedad denominada GRANOS BÁSICOS DE EL SALVADOR, y que por esa razón le prestó el vehículo en mención, el cual es de placas [...], el cual le fue devuelto en el mes de marzo (no menciona año) pero que en marzo del dos mil doce, el señor [...] tomó el vehículo propiedad del señor [...] y sin haberle dado permiso alguno lo sustrajo del lugar donde lo tenía estacionado en el parqueo de la oficina, ubicada en Avenida Peralta por el Hielo Polar, San Salvador; y que al consultarle el señor [...] al imputado sobre el mismo, le manifestó que él lo tenía y que no se lo devolvería, manifestándole el señor [...] que no le había dado permiso para que lo usara, pero que el señor [...] le dijo que eso a él no le interesaba, llamándole en varias ocasiones a su número de teléfono para que se lo devolviera sin obtener respuesta alguna, y que desde marzo de dos mil doce no ha vuelto a saber de dicho señor ni del vehículo, intentando ubicarlo al número de teléfono pero aparece que esta fuera de servicio, habiendo continuado el señor [...] pagando las cuotas del vehículo de su propiedad.
- Certificación literal de asiento de inscripción del vehículo placa particular [...], emitida por el Registro Público de Vehículos Automotores, de folios 35-52, en el cual se consigna que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de [...] en calidad de venta a plazo.
- 38 recibos de pago realizados en AUTO FÁCIL S.A. de C.V. a nombre de [...], de folios 80-117, estos presentados por la defensa técnica.
De documentos antes mencionados, específicamente los aportados por la parte fiscal, lo que puede derivarse es la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas [...], el cual el señor [...] adquirió a plazos en DIDEA S.A. de C.V., y que se ha atribuido al señor [...] el haberlo sustraído del parqueo de la oficina del señor [...] sin que mediase autorización de este a aquél para que se lo llevase.
Y decimos “se ha atribuido” debido a que tal circunstancia es la mencionada en la denuncia interpuesta por la apoderada del señor [...]. Y es que debe tenerse en cuenta que la utilidad de la denuncia es la de poner en conocimiento del ente policial o fiscal un hecho o conducta realizada por una o varias personas- generalmente en perjuicio del denunciante-, a efecto que se lleve a cabo una investigación y se determine si hay mérito para el procesamiento penal.
Y si bien es cierto que en la denuncia se consigna un relato, la mera existencia del mismo no es suficiente para acreditar hechos y tenerlos por ciertos, máxime cuando ni siquiera es el propio afectado el que hace la narración.
En este caso en particular, ha sido una apoderada del supuesto afectado la que concurrió a poner en conocimiento de la parte fiscal los hechos por los cuales su poderdante se considera ofendido, mismos que han sido plasmados de forma general; es decir, simplemente se atribuye a una persona, en este caso el imputado, haberse llevado el automotor sin permiso de su propietario, pero sin que consten detalles respecto de la forma cómo acaeció ello.
En otras palabras, si se atribuye al imputado haber sustraído el automotor, en la denuncia no se aportan detalles importantes tales como la forma en que llevó a cabo tal conducta (¿cómo ingresó al lugar donde estaba estacionado? ¿Cómo lo arrancó? ¿Cómo lo sacó del parqueo? ¿Utilizó violencia en el objeto? ¿Evadió los controles de seguridad? Etc.).
Claro está que al haber sido la apoderada de la víctima la que interpuso la denuncia por escrito, es porque los hechos generales que consignó en la misma le fueron narrados por alguna persona.
Y en este punto llama la atención que a la fecha ni siquiera se haya entrevistado a la víctima o a los testigos propuestos en la denuncia, a efecto que aportasen información respecto a cómo sucedieron los hechos atribuidos al imputado. Desde la fecha que se interpuso la denuncia hasta la fecha de presentación del requerimiento fiscal transcurrieron un poco más de cinco meses durante los cuales la parte fiscal pudo llevar a cabo tales diligencias que son imprescindibles en cualquier caso para así tener un panorama fáctico más amplio que el que se consigna en una denuncia.
La importancia de la entrevista a víctima y testigos se evidencia aún más cuando por parte del imputado y su defensa técnica se presentaron recibos de pago del crédito del automotor que adquirió la víctima. Es decir, la tesis de la defensa técnica planteada en la audiencia y en el escrito de contestación al recurso es que el imputado adquirió el vehículo mediante compraventa verbal con la víctima y que se comprometió a pagar las cuotas a DIDEA para formalizar posteriormente por escrito la compra venta al ser cancelado el crédito, y por tal razón es que contaban con los recibos de pago a nombre de la víctima.
La tenencia de los mencionados recibos por parte del imputado aporta elementos de convicción que determinan la necesidad de profundizar en las investigaciones en torno a este caso, ya que no resulta lógico que una persona a quien se le atribuye la sustracción de un vehículo automotor con la finalidad de apropiárselo, vaya a asumir la obligación de pago del mismo a nombre de la persona respecto de quien aparece registrado.
También resulta llamativo el hecho que según el relato consignado en la denuncia, la sustracción acaeció en marzo del año dos mil doce pero se pone en conocimiento de las autoridades fiscales hasta el veinticinco de septiembre de dos mil quince, es decir tres años y seis meses después de ocurrida, sin que se conozcan las razones por las cuales la víctima no acudió a las autoridades de forma inmediata al suceso, si consideraba que con esa acción se estaba lesionando su patrimonio.
La desidia fiscal en la investigación de este caso es evidente, ya que dicha representación se limitó a dar por cierto el relato plasmado en la denuncia sin verificar la información y los detalles del suceso; ello incluso llevó a que la misma representación fuese sorprendida en la audiencia inicial cuando la defensa técnica presentó los recibos de pago del automotor, habiendo expresado el fiscal en el escrito de recurso que desconoce el motivo por el cual estaban en poder del imputado, ya que “hasta el momento no se cuenta con entrevista de la víctima para que se manifieste sobre ese punto”.
No obstante todo lo anterior, este tribunal no puede concluir que en este caso, a partir del contenido de las escazas diligencias presentadas se perfila la certeza plena en torno a que el hecho no ha existido o que no constituye delito, como exige el art. 350 pr. pn. para determinar la procedencia del sobreseimiento definitivo.
Y es que un hecho que no ha sido objeto de controversia es que el vehículo automotor registrado a nombre del señor [...] estaba en posesión del imputado cuando éste fue capturado; de ahí que ello determina la necesidad que la parte fiscal profundice la investigación respecto al por qué el imputado se encontraba en posesión del automotor, por qué el imputado se encontraba en posesión de recibos de pago del crédito del automotor, como también bajo qué circunstancias se perfiló la supuesta sustracción en tanto que se ha mencionado que tanto víctima como imputado mantenían relaciones de negocios. Todo ello requiere ser aclarado, por lo que el estadio de certeza no se perfila como para descartar que el hecho no ha existido o que no constituye delito. Por lo que sobre la base de lo expuesto, el sobreseimiento definitivo dictado por la Juez A Quo debe ser revocado, por lo que corresponde ordenar la continuación del proceso a la fase de instrucción."
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR NO HABER SIDO OBJETO DE APELACIÓN
"Respecto a la necesidad o no de imponer alguna medida cautelar, la parte fiscal se limitó a requerir la imposición de medidas sustitutivas a la detención, pero sin argumentar respecto al porqué estima que en este caso se perfilan los presupuestos del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro de fuga o evasión), teniéndose que la imposición de cualquier medida cautelar no es automática por la mera existencia de un proceso penal, sino que es menester que la parte que acusa exponga las razones por las cuales considera que un imputado debe ser sujeto de restricciones.
Por tal razón, esta Cámara omite pronunciarse sobre algún tipo de medida cautelar, dado que no fue objeto de discusión en la apelación. "