SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
EL FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“Resulta necesario
señalar que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es una
especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la
realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva
satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte
demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.
En este sentido, el
fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare
la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera
herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de
que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una
mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la
esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión
cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo
expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para
acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos
básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son
contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre
la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris– y el peligro en la
demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos
del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de
noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”
EL FOMUS BONI IURIS NO
BUSCA UN JUICIO DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD DONDE BASTA QUE EL DERECHO
ALEGADO SEA VEROSÍMIL
1.
“El primer
presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia
que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico
que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta
Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser
verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro
extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
De esta forma, esta
Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la
exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar
la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho,
la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, ya que de
manera preliminar se advierte que los actos administrativos impugnados pudieron
haber sido emitidos violentando el Principio de Legalidad, el Principio de
Irretroactividad, ya que argumentan los apoderados de la parte actora que la
normativa en la que se ha fundado el cobro adolece de ilegalidad.”
PERICULUM
IN MORA O TEMOR FUNDADO EN QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRÉ O SUFRA UN
MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
2.
“Ahora bien,
corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas
precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido
se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso
tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se
encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la
actuación normal del Derecho llegará tarde». [YEDRO, Jorgelina. Ensayo
sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas
Cautelares, Tomo1. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].
En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en
la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos
contra los que se reclama, para el caso –cobros por el uso de pozos privados-
según argumentan los apoderados de la demandante, el cobro incidiría
directamente en el patrimonio de la Sociedad actora obligándola a desembolsar
una suma que afectaría directamente su liquidez y funcionamiento, ya que cerca
del noventa y cinco por ciento del capital de la misma se emplea para
adquisición de materia prima, en costos de producción, costos de ventas y gastos de administrativos, procediéndose
posteriormente al pago de impuestos. Además, de concretarse el pago en mención
también deberá de sacrificarse proyectos de gran importancia para la actora y
que son en beneficio del medio ambiente.”
SI AL PONDERAR LOS
INTERESES SUBJETIVOS DEL PARTICULAR VERSUS LOS INTERESES SOCIALES SE PUEDE
OCASIONAR UN PELIGRO O TRASTORNO AL ORDEN PÚBLICO SE NIEGA LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la
suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los
intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se
ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público.
No obstante, por la naturaleza del acto impugnado, se verifica que en nada
afecta los intereses sociales o el orden público, debido a que no existen aún
fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas del Estado.
Por lo antes
expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos del acto
impugnado, ordenando a las autoridades demandadas que mientras dure la tramitación
de este proceso, se abstengan de realizar gestiones administrativas o
judiciales de cobro relacionadas con la presente deuda, y no se le podrá negar
la expedición de permisos, autorizaciones o solvencias por este motivo.”