SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

 

EL FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).”

 

EL FOMUS BONI IURIS NO BUSCA UN JUICIO DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD DONDE BASTA QUE EL DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL

 

 

1. “El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, ya que de manera preliminar se advierte que los actos administrativos impugnados pudieron haber sido emitidos violentando el Principio de Legalidad, el Principio de Irretroactividad, ya que argumentan los apoderados de la parte actora que la normativa en la que se ha fundado el cobro adolece de ilegalidad.”

 

PERICULUM IN MORA O TEMOR FUNDADO EN QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRÉ O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO

 

2. “Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, «el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del Derecho llegará tarde». [YEDRO, Jorgelina. Ensayo sobre medidas cautelares contra el Estado, contenido en Medidas Cautelares, Tomo1. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2014, pp. 389].

En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos contra los que se reclama, para el caso –cobros por el uso de pozos privados- según argumentan los apoderados de la demandante, el cobro incidiría directamente en el patrimonio de la Sociedad actora obligándola a desembolsar una suma que afectaría directamente su liquidez y funcionamiento, ya que cerca del noventa y cinco por ciento del capital de la misma se emplea para adquisición de materia prima, en costos de producción, costos de ventas y gastos de administrativos, procediéndose posteriormente al pago de impuestos. Además, de concretarse el pago en mención también deberá de sacrificarse proyectos de gran importancia para la actora y que son en beneficio del medio ambiente.”

 

SI AL PONDERAR LOS INTERESES SUBJETIVOS DEL PARTICULAR VERSUS LOS INTERESES SOCIALES SE PUEDE OCASIONAR UN PELIGRO O TRASTORNO AL ORDEN PÚBLICO SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza del acto impugnado, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público, debido a que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas del Estado.

Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando a las autoridades demandadas que mientras dure la tramitación de este proceso, se abstengan de realizar gestiones administrativas o judiciales de cobro relacionadas con la presente deuda, y no se le podrá negar la expedición de permisos, autorizaciones o solvencias por este motivo.”