REQUISITOS DE ADMISIÓN
EL ACTO QUE RESUELVE
EL FONDO DEL ASUNTO O PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES EL ACTO QUE
DEJA EXPEDITO AL INTERESADO SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“El acto
administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de
deseo, realizada por la Administración
Pública en el ejercicio de una potestad
administrativa distinta a la reglamentaria.
Es de hacer notar
que, no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración [en el
ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere], tienen establecido
un recurso de obligatorio cumplimiento; y, en tal caso, el acto que resuelve el
fondo del asunto o pone fin al procedimiento administrativo es el acto que deja
expedito al interesado su derecho de impugnación ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Dicho en otras
palabras, el presupuesto procesal de agotamiento de la vía
previa, para la interposición de la
demanda contencioso administrativa, se produce cuando se ha hecho uso en tiempo
y forma de los recursos pertinentes. Entonces, contrario sensu, cuando no exista disposición legal que establezca
recurso alguno, la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese
determinado acto y por consiguiente es atacable directamente ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo, siempre y cuando la acción se ejerza dentro del
plazo estipulado en el artículo 11 de la LJCA.”
EL PLAZO PARA INTERPONER LA
DEMANDA ES PERENTORIO Y SE CUENTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN
DEL ACTO QUE SE PRETENDE IMPUGNAR
“El artículo 11
literal a) de la LJCA establece que «[e]l plazo para interponer la demanda
será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la
notificación...». En armonía con el precepto citado, el artículo 47 de la
misma normativa estipula que los plazos para ejercer la acción
contencioso-administrativa serán perentorios. Por tanto, para habilitar la vía
judicial en esta instancia, es necesario hacer un conteo del plazo a partir del
día siguiente al de la notificación del acto que se pretende impugnar o de
aquel que agote la vía administrativa, de conformidad a los-parámetros
establecidos.
Cabe señalar, que la
existencia de un plazo no implica una restricción o una carga para el
administrado, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos que
se pretenden impugnar no generen inseguridad jurídica respecto a la eventual
revocación o anulación de estos por tiempo indefinido, siendo necesario
consolidar en un plazo determinado [y prudencial], la validez y legalidad –o no–
del acto administrativo.
Consecuentemente, el
término para interponer la demanda ante esta Sala es fatal y perentorio; por lo
que una vez transcurrido el mismo y en el supuesto que el administrado no
ejerza la acción contenciosa oportunamente, el acto administrativo adquiere
estado de firmeza, siendo inadmisible su ulterior impugnación administrativa o
jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se presentan fuera del referido
término devienen en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15
inciso segundo de la LJCA.”
LA AUTONOMÍA DEL PROCESO DE AMPARO ES JURISDICCIONAL, SU RESOLUCIÓN, NO
ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DEJE EXPEDITO A LA PARTE ACTORA, SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“Por otro lado, es
importante pronunciarse sobre la aseveración realizada por el licenciado Rivera
Serpas, en cuanto a que dicho profesional, considera que con la interposición
de demanda de amparo contra el acto impugnado, se interrumpe el término de la
prescripción de la acción contencioso-administrativa.
El amparo es un
proceso autónomo [no un recurso], en el que se brinda la tutela jurisdiccional
para restablecer los derechos consagrados en la normativa constitucional a
consecuencia de su violación sobre los mismos.
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en resolución de las ocho horas con cuarenta y un minutos
del día veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada en el proceso de amparo
con referencia 443-2007, ha sostenido que «[e]l amparo posee características propias que lo configuran como un
proceso especial y extraordinario en su materia, establecido para brindar una
protección reforzada, eficaz y dinámica de los derechos y categorías jurídicas
subjetivas de rango constitucional de los gobernados, cuando fallan los
mecanismos ordinarios de protección -jurisdiccionales o administrativos– esto
es, cuando éstos no cumplen con la finalidad de preservar los derechos o
categorías reseñadas, es decir, se pretende que sea la última vía una vez
agotada la sede jurisdiccional o administrativa ordinaria».
En razón de lo
anterior, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos sobre el proceso de
amparo: (i) al ser un proceso autónomo de carácter
jurisdiccional, con naturaleza diferente a la contencioso-administrativa, la
resolución que se dicte en el mismo, no es un acto administrativo que
deje expedito a la parte actora, su derecho de impugnación ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (artículo 2 LJCA); (ii) establecido lo anterior, no se le puede atribuir
la característica recurso al proceso de amparo; pues el mismo es autónomo e
independiente del proceso contencioso administrativo; en este sentido evitar
que un acto administrativo quede firme y consentido, es un efecto propio de
los recursos y medidas cautelares; y finalmente (iii) es un proceso de naturaleza diferente, que
busca garantizar derechos constitucionales, únicamente cuando estos no han podido
ser resguardados por los mecanismos ordinarios de protección [léase
administrativos o jurisdiccionales]; es decir, antes de solicitar amparo ante
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se deben agotar
los mecanismos correspondientes en la sede administrativa y jurisdiccional
ordinaria, ya que su interposición no interrumpe término alguno.”
SI EL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO ADMITE RECURSO REGLADO ALGUNO QUEDA EXPEDITA LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE FORMA DIRECTA
“4. En atención a los
motivos expuestos en los literales que anteceden, se tiene que en el presente
caso, a la parte actora le asistía el derecho de impugnar directamente ante
esta Sala, el acuerdo de despido pronunciado por el Director General del ISSS
en fecha ocho de julio de dos mil catorce, en virtud que contra dicho acto
administrativo no procede recurso alguno, por lo que es este el que deja
expedito el derecho accionar ante esta jurisdicción.
En ese sentido, el plazo de sesenta días para interponer la demanda
contencioso administrativa, se computa a partir del día siguiente al de la
notificación del acuerdo de despido, el cual no se ve interrumpido por la
interposición de la demanda de amparo a la que hace referencia el licenciado
Rivera Serpas (Ref. 672-2014), ya que como se ha mencionado con anterioridad,
es un proceso autónomo al proceso contencioso administrativo, en virtud que
ambos corresponden a distintas jurisdicciones y naturalezas.”