REQUISITOS DE ADMISIÓN

 

EL ACTO QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO O PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES EL ACTO QUE DEJA EXPEDITO AL INTERESADO SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.

Es de hacer notar que, no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración [en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere], tienen establecido un recurso de obligatorio cumplimiento; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento administrativo es el acto que deja expedito al interesado su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho en otras palabras, el presupuesto procesal de agotamiento de la vía previa, para la interposición de la demanda contencioso administrativa, se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes. Entonces, contrario sensu, cuando no exista disposición legal que establezca recurso alguno, la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente es atacable directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando la acción se ejerza dentro del plazo estipulado en el artículo 11 de la LJCA.”

 

EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA ES PERENTORIO Y SE CUENTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE SE PRETENDE IMPUGNAR

 

“El artículo 11 literal a) de la LJCA establece que «[e]l plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación...». En armonía con el precepto citado, el artículo 47 de la misma normativa estipula que los plazos para ejercer la acción contencioso-administrativa serán perentorios. Por tanto, para habilitar la vía judicial en esta instancia, es necesario hacer un conteo del plazo a partir del día siguiente al de la notificación del acto que se pretende impugnar o de aquel que agote la vía administrativa, de conformidad a los-parámetros establecidos.

Cabe señalar, que la existencia de un plazo no implica una restricción o una carga para el administrado, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos que se pretenden impugnar no generen inseguridad jurídica respecto a la eventual revocación o anulación de estos por tiempo indefinido, siendo necesario consolidar en un plazo determinado [y prudencial], la validez y legalidad –o no– del acto administrativo.

Consecuentemente, el término para interponer la demanda ante esta Sala es fatal y perentorio; por lo que una vez transcurrido el mismo y en el supuesto que el administrado no ejerza la acción contenciosa oportunamente, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo inadmisible su ulterior impugnación administrativa o jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se presentan fuera del referido término devienen en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso segundo de la LJCA.”

 

LA AUTONOMÍA DEL PROCESO DE AMPARO ES JURISDICCIONAL, SU RESOLUCIÓN, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJE EXPEDITO A LA PARTE ACTORA, SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“Por otro lado, es importante pronunciarse sobre la aseveración realizada por el licenciado Rivera Serpas, en cuanto a que dicho profesional, considera que con la interposición de demanda de amparo contra el acto impugnado, se interrumpe el término de la prescripción de la acción contencioso-administrativa.

El amparo es un proceso autónomo [no un recurso], en el que se brinda la tutela jurisdiccional para restablecer los derechos consagrados en la normativa constitucional a consecuencia de su violación sobre los mismos.

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las ocho horas con cuarenta y un minutos del día veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada en el proceso de amparo con referencia 443-2007, ha sostenido que «[e]l amparo posee características propias que lo configuran como un proceso especial y extraordinario en su materia, establecido para brindar una protección reforzada, eficaz y dinámica de los derechos y categorías jurídicas subjetivas de rango constitucional de los gobernados, cuando fallan los mecanismos ordinarios de protección -jurisdiccionales o administrativos– esto es, cuando éstos no cumplen con la finalidad de preservar los derechos o categorías reseñadas, es decir, se pretende que sea la última vía una vez agotada la sede jurisdiccional o administrativa ordinaria».

En razón de lo anterior, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos sobre el proceso de amparo: (i) al ser un proceso autónomo de carácter jurisdiccional, con naturaleza diferente a la contencioso-administrativa, la resolución que se dicte en el mismo, no es un acto administrativo que deje expedito a la parte actora, su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 2 LJCA); (ii) establecido lo anterior, no se le puede atribuir la característica recurso al proceso de amparo; pues el mismo es autónomo e independiente del proceso contencioso administrativo; en este sentido evitar que un acto administrativo quede firme y consentido, es un efecto propio de los recursos y medidas cautelares; y finalmente (iii) es un proceso de naturaleza diferente, que busca garantizar derechos constitucionales, únicamente cuando estos no han podido ser resguardados por los mecanismos ordinarios de protección [léase administrativos o jurisdiccionales]; es decir, antes de solicitar amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se deben agotar los mecanismos correspondientes en la sede administrativa y jurisdiccional ordinaria, ya que su interposición no interrumpe término alguno.”

 

SI EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO ADMITE RECURSO REGLADO ALGUNO QUEDA EXPEDITA LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE FORMA DIRECTA

 

“4. En atención a los motivos expuestos en los literales que anteceden, se tiene que en el presente caso, a la parte actora le asistía el derecho de impugnar directamente ante esta Sala, el acuerdo de despido pronunciado por el Director General del ISSS en fecha ocho de julio de dos mil catorce, en virtud que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno, por lo que es este el que deja expedito el derecho accionar ante esta jurisdicción.

En ese sentido, el plazo de sesenta días para interponer la demanda contencioso administrativa, se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de despido, el cual no se ve interrumpido por la interposición de la demanda de amparo a la que hace referencia el licenciado Rivera Serpas (Ref. 672-2014), ya que como se ha mencionado con anterioridad, es un proceso autónomo al proceso contencioso administrativo, en virtud que ambos corresponden a distintas jurisdicciones y naturalezas.”