LEGITIMACIÓN ACTIVA
LA DECLARATORIA DE
ILEGALIDAD O NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PUEDE PEDIRSE POR LOS TITULARES DEL DERECHO QUE SE CONSIDERE INFRINGIDO Y POR
QUIENES TIENEN UN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO
1.
La impugnación
contencioso administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos
concretas alegaciones de fondo (a) la ilegalidad del acto o actos que se
pretenden impugnar, y (b) la nulidad de pleno derecho de los mismos; no
obstante, cualquiera de las vías que elija el administrado para atacar la
validez del acto administrativo; debe obligatoriamente cumplir además los
requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa –en adelante LJCA–.
2.
Si bien la nulidad
de pleno derecho, es el grado máximo de invalidez del acto administrativo,
es decir, un vicio especialmente grave y de tal magnitud que no debería
producir efecto alguno, y si lo produce, debe ser anulado en cualquier momento
sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o del
transcurso del tiempo. De ahí que esta Sala sostiene que al ser excepcional su
conocimiento, se permite obviar los presupuestos procesales del plazo para la
interposición de la demanda y el de agotamiento de la vía administrativa
prescritos en la LJCA; más no excluye del cumplimiento de los requisitos de la
demanda, para el caso en autos, interesa destacar el establecido en el literal
ch) del artículo 10 de la LJCA.
Dicha disposición
establece que en la demanda se debe expresar el derecho protegido por las
leyes o disposiciones generales que se considera violado. Esta exigencia
esta vinculada con la legitimación activa en el proceso contencioso
administrativo; es decir, la declaratoria de ilegalidad o nulidad de pleno
derecho de los actos de la Administración Pública sólo puede pedirse por los
titulares de un derecho que se considere infringido y por quienes tienen un
interés legítimo y directo en ello.
Como consecuencia de
esta exigencia, es obligación del actor identificar en la demanda el derecho o
derechos que considera violados y que estén protegidos por las disposiciones legales
secundarias en que funde su pretensión. Este requisito se cumple por medio de
una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de
la pretensión planteada [que será el parámetro de control del acto
administrativo impugnado], por lo que no basta denunciar en abstracto la violación
a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que es obligación de la
parte impetrante fijarle al juez tanto el parámetro de control, como el objeto
de control; el nexo entre ambos elementos, lo establece la parte actora por
medio de las razones o argumentos jurídicos que este considera se violaron con
la emisión del acto impugnado,– [objeto de control].”
CUANDO LA DEMANDA NO LÍMITA LOS PARÁMETROS DE LA CONTROVERSIA NO PUEDEN
SER SUPLIDOS DE OFICIO POR LA SALA, EN BASE AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA E
IMPARCIALIDAD
“3. El licenciado Santos Rodríguez, a efecto de subsanar dichas prevenciones,
en su escrito, de manera sucinta, explicó por qué no era obligatorio para él
agotar la vía administrativa [prevención a)], hizo una superficial exposición
de los hechos que motivaron la acción [prevención c)], y finalmente, expresó
que su petición en términos precisos es que se declare la nulidad de pleno
derecho del acto impugnado [prevención d)]; más no señaló el parámetro de
control respecto del objeto de control, es decir, no señaló el derecho o
disposición conculcada mediante la emisión del acto, misma que está protegida
en la norma infra constitucional.
Con relación a este
último requisito formal previsto en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA,
únicamente señala que el acto impugnado vulnera el derecho de audiencia y
defensa previsto en los artículos 11 y 12 de la Constitución, pero no
desarrolla cual es la normativa secundaria violentada con la emisión del acto,
ni cómo tal afectación pende del acto que pretende controvertir –relación de
causalidad y trascendencia jurídica–.
El referido requisito
no es una formalidad que inhiba el acceso a una tutela judicial efectiva, sino
que es un límite a los parámetros de la controversia, mismos que no pueden ser
suplidos de oficio por esta Sala, en base al principio de congruencia que ata
al juzgador, ya que en caso contrario podría dudarse de la imparcialidad misma
del Tribunal. Razón por la cual no puede tenerse por cumplida la prevención
realizada en auto que antecede, en relación al cumplimiento del requisito
establecido en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA, y así deberá
declararse.
IV. El artículo 15 inciso primero y segundo de la LJCA señala, que si la
demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la
citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora para que corrija tal situación dentro del
plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. Asimismo
señala que, la falta de aclaración o de corrección oportuna motivará la declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso,
según lo expuesto en el romano que antecede, la parte demandante no subsanó
todas las prevenciones hechas por esta Sala en auto de las trece horas con
cincuenta y siete minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por lo
que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.”