LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD O NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE PEDIRSE POR LOS TITULARES DEL DERECHO QUE SE CONSIDERE INFRINGIDO Y POR QUIENES TIENEN UN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO

 

1. La impugnación contencioso administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos concretas alegaciones de fondo (a) la ilegalidad del acto o actos que se pretenden impugnar, y (b) la nulidad de pleno derecho de los mismos; no obstante, cualquiera de las vías que elija el administrado para atacar la validez del acto administrativo; debe obligatoriamente cumplir además los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–.

2. Si bien la nulidad de pleno derecho, es el grado máximo de invalidez del acto administrativo, es decir, un vicio especialmente grave y de tal magnitud que no debería producir efecto alguno, y si lo produce, debe ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o del transcurso del tiempo. De ahí que esta Sala sostiene que al ser excepcional su conocimiento, se permite obviar los presupuestos procesales del plazo para la interposición de la demanda y el de agotamiento de la vía administrativa prescritos en la LJCA; más no excluye del cumplimiento de los requisitos de la demanda, para el caso en autos, interesa destacar el establecido en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA.

Dicha disposición establece que en la demanda se debe expresar el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado. Esta exigencia esta vinculada con la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo; es decir, la declaratoria de ilegalidad o nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración Pública sólo puede pedirse por los titulares de un derecho que se considere infringido y por quienes tienen un interés legítimo y directo en ello.

Como consecuencia de esta exigencia, es obligación del actor identificar en la demanda el derecho o derechos que considera violados y que estén protegidos por las disposiciones legales secundarias en que funde su pretensión. Este requisito se cumple por medio de una argumentación suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión planteada [que será el parámetro de control del acto administrativo impugnado], por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que es obligación de la parte impetrante fijarle al juez tanto el parámetro de control, como el objeto de control; el nexo entre ambos elementos, lo establece la parte actora por medio de las razones o argumentos jurídicos que este considera se violaron con la emisión del acto impugnado,– [objeto de control].”

 

CUANDO LA DEMANDA NO LÍMITA  LOS PARÁMETROS DE LA CONTROVERSIA NO PUEDEN SER SUPLIDOS DE OFICIO POR LA SALA, EN BASE AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA E IMPARCIALIDAD

 

“3. El licenciado Santos Rodríguez, a efecto de subsanar dichas prevenciones, en su escrito, de manera sucinta, explicó por qué no era obligatorio para él agotar la vía administrativa [prevención a)], hizo una superficial exposición de los hechos que motivaron la acción [prevención c)], y finalmente, expresó que su petición en términos precisos es que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado [prevención d)]; más no señaló el parámetro de control respecto del objeto de control, es decir, no señaló el derecho o disposición conculcada mediante la emisión del acto, misma que está protegida en la norma infra constitucional.

Con relación a este último requisito formal previsto en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA, únicamente señala que el acto impugnado vulnera el derecho de audiencia y defensa previsto en los artículos 11 y 12 de la Constitución, pero no desarrolla cual es la normativa secundaria violentada con la emisión del acto, ni cómo tal afectación pende del acto que pretende controvertir –relación de causalidad y trascendencia jurídica–.

El referido requisito no es una formalidad que inhiba el acceso a una tutela judicial efectiva, sino que es un límite a los parámetros de la controversia, mismos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala, en base al principio de congruencia que ata al juzgador, ya que en caso contrario podría dudarse de la imparcialidad misma del Tribunal. Razón por la cual no puede tenerse por cumplida la prevención realizada en auto que antecede, en relación al cumplimiento del requisito establecido en el literal ch) del artículo 10 de la LJCA, y así deberá declararse.

IV. El artículo 15 inciso primero y segundo de la LJCA señala, que si la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la parte actora para que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. Asimismo señala que, la falta de aclaración o de corrección oportuna motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso, según lo expuesto en el romano que antecede, la parte demandante no subsanó todas las prevenciones hechas por esta Sala en auto de las trece horas con cincuenta y siete minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda.”