PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES

PARA DESTRUIR LA FE PÚBLICA NOTARIAL DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAS DILIGENCIAS, DEBE COTEJARSE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE NOTIFICACIÓN PARA DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

 

"4.1.6) En el caso sub-júdice, tal como el apoderado de la parte apelante, […], lo manifiesta en el primer párrafo del romano I de su escrito impugnativo, el objeto del Proceso Declarativo Común que hoy se conoce en alzada, versa sobre la pretensión declarativa de anular por la vía judicial, unas diligencias notariales de remedición de un inmueble realizadas en la propiedad del demandado […], de conformidad con el Inc. 1º del Art. 15 Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias […], en virtud de la supuesta falta de citación de la parte demandante a la práctica de dicha remedición.

Como puede observarse, la actividad probatoria en este caso particular, debía ir dirigida a probar al juzgador dos cosas importantes: a) en primer lugar, era indispensable que se aportaran las diligencias notariales de remedición del inmueble, con el propósito de constatar que en las actas de citación había un vicio en la forma en que fueron elaboradas, y por ende visualizar la nulidad del acto de comunicación, a que se refiere el Art. 15 LENJVOD., en consonancia con lo dispuesto en los derogados Arts. 208 y 210 Pr.C., pero vigentes al momento de llevarse a cabo la diligencia notarial; y, b) segundo, acreditar la afectación jurídica que sufrió la parte actora con la práctica de esa diligencia, pues no basta que se configure la nulidad, sino que el vicio debe acarrear además un perjuicio para la parte que alega el quebrantamiento de las formalidades establecidas en la ley.

4.1.7) En consonancia con lo expuesto, se observa que con la demanda de fs. […], se anexó únicamente la escritura pública de la protocolización que contiene la resolución final de las diligencias de remedición de inmueble, otorgadas en esta ciudad, a las diez horas y trece minutos del día quince de julio de dos mil ocho, ante los oficios del notario […], siendo dicho instrumento insuficiente para acreditar la falta de notificación que se plasmó en la parte expositiva de tal libelo, y que constituyen los hechos controvertidos, al haber sido negados por la anterior apoderada de la parte demandada; y es que, era necesario contar con las mismas, para que el Tribunal pudiese valorar visualmente, la forma en que se efectúo el acto de comunicación y verificar si en realidad había sido defectuoso, cuestión que no ocurrió en el caso que se juzga.

4.1.8) En ese contexto, cabe mencionar, que en principio, de conformidad con lo estipulado en el Art. 1571 C.C., el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no sobre la verdad de las declaraciones contenidas en él, realizadas por los interesados, y que en dicha parte no hace plena fe sino contra los declarantes; sin embargo, el Inc. 1º del Art. 341 CPCM., vino a reformar esta parte, al expresar que los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

Es debido a lo anterior, que al valorar el contenido de la escritura pública de la protocolización que contiene la resolución final de las diligencias de remedición de inmueble, aparece que todos los colindantes fueron citados por medio de un citador, lo cual es permitido expresamente en la segunda parte del Art. 3 LENJVOD., cuando dice que el notario actuará sin secretario, pero podrá nombrar notificador cuando lo considere conveniente; por lo que era indispensable para destruir esa fe pública notarial, el cotejar el contenido de las actas de notificación, con una prueba que desvaneciera esa presunción de veracidad.

En el caso sub-lite, la declaración de un testigo, y aún del mismo notario, por sí solas, no destruyen la fehacencia que tiene el documento público, ya que no hay certeza que el estado de las cosas sea diferente a lo que aparece relacionado en el instrumento."

 

PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS, LA FALTA DE CITACIÓN DEL COLINDANTE DEBE PRODUCIR UN DAÑO EN SU PATRIMONIO

 

"4.1.9) Por otra parte, en lo que se refiere a la errónea interpretación del Art. 15 LENJVOD., dicho aspecto tiene relación intrínseca siempre con el tema probatorio, y sobre este punto, si bien es cierto que no basta que la citación sea en las colindancias del terreno a remedir, ya que la citación debe cumplir con el requisito de que las personas sepan realmente el día, hora y lugar de la diligencia, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad establecida en la disposición legal, mucho más cierto es que en este caso particular no puede aplicarse, en virtud que no fueron probados los hechos controvertidos para encajarlos en la norma jurídica cuya tutela judicial se pide; en otras palabras, para que el juzgador aprecie la existencia de nulidad, debe previamente estar convencido que las cosas son como realmente se han plasmado en la demanda, cuestión que en el presente caso no ocurre, por la razón que los hechos objeto de prueba, no fueron acreditados, pues como antes se dijo, no se probó la falta de citación a que se refiere el Art. 15 LENJVOD., en relación con lo que lo disponen los Arts. 208 y 210 Pr.C., hoy derogado y por ende, no cabe su aplicación.

4.1.10) Aunado a lo anterior, es necesario expresar, que aunque hipotéticamente se hubiese probado el incumplimiento de los requisitos indispensables para que prosperase la nulidad de la citación, esta Cámara es del criterio, que no basta que se cumpla con el supuesto de hecho para declarar la nulidad, sino que debe existir un perjuicio real y efectivo, esto es, que la falta de citación del colindante debe producir un daño en su patrimonio, ya sea porque con la remedición se afecte una parte de su propiedad, se le impida el acceso al predio o cualquier otro perjuicio material o moral en su esfera de derechos, lo cual tampoco se probó con los medios previstos en la ley; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal."


PARA ADMITIR LA PRUEBA, ÉSTA DEBE GUARDAR UNA RELACIÓN INTRÍNSECA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, POR TANTO, LA PARTE ACTORA  DEBE PROBAR LA AFECTACIÓN JURÍDICA POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN COMO COLINDANTE


"4.2) EN LO QUE CONCIERNE A LA CUESTIÓN RELATIVA A LA PRUEBA DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA Y PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, que consiste en el ofrecimiento de la certificación de un expediente fiscal y la práctica de un medio probatorio documental.

4.2.1) Respecto a la cuestión pedida en el recurso por parte del apoderado de la parte recurrente, […], consagrado en el Ord. 1º Inc. 3º del Art. 514 CPCM., que atañe a la prueba ofrecida, y que fue denegada en primera instancia, cabe aclarar, que como este Tribunal lo ha reiterado en otras sentencias, este mecanismo surge cuando hay una falta de recepción de un medio probatorio que fue oportunamente solicitado al juez y que se traduce en la negativa de éste en cuanto a admitirlo, siendo básicamente un remedio procesal para que la Cámara valore si el medio probatorio propuesto fue denegado indebidamente en primera instancia para establecer la verdad de un hecho controvertido, proporcionando así a la parte recurrente, la oportunidad de remediar una eventual lesión al derecho a la prueba y por ende, al derecho de defensa, pues de haberse rechazado indebidamente, se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 511 Inc. último y 514 Inc. 3º Ord. 1º CPCM.

4.2.2) En tal sentido, esta sede judicial está llamado a valorar la actuación y decisión del juzgador sobre el rechazo realizado en primera instancia, pues esta actuación procesal busca solventar eventuales errores de procedimiento en el concreto ámbito de la actividad probatoria, aunque no se trata de incorporar al proceso material probatorio nuevo, sino recuperar aquel que quedó indebidamente excluido por la actuación del juez a quo.

4.2.3) En el caso de autos, se advierte que el apoderado de la parte recurrente, licenciado Mario Vladimir H. T., por medio del escrito de fs. […], se mostró parte en representación de la demandante […], en sustitución del anterior representante procesal, […], y entre otras peticiones, bajo el acápite “APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN AL PROCESO DE FORMA EXTRAORDINARIA”, ponía en conocimiento de la operadora judicial que el día seis de octubre de dos mil quince, la Fiscalía General de la República dio a conocer la existencia de una cita a las diligencias de remedición, y siendo que era prueba desconocida para la parte demandante, y posteriores a la realización de la audiencia preparatoria, solicitaba su incorporación al proceso.

Sobre lo pedido, la jueza a quo mediante auto de fs. […], dictado a las quince horas y veinte minutos del día diecinueve de octubre de dos mil quince, en el párrafo tercero, declaró que no ha lugar a lo pedido por dicho apoderado, en virtud que había precluido la etapa procesal para modificar la pretensión y aportar pruebas al proceso; en tal sentido, la petición formulada por el impetrante cumple con el requisito de ser prueba denegada en primera instancia.

 

4.2.4) Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, se estima que para resolver una petición como la propuesta, habrá de hacerse un doble examen: primero, sobre las condiciones o requisitos formales de la proposición hecha ante la jueza de primera instancia, y después, sobre el contenido de la prueba.

En relación al primer aspecto, es pertinente acotar que la prueba debió ser propuesta en tiempo y forma, condición sine qua non cuyo incumplimiento justificaría el rechazo de los medios ofrecidos.

Examinado el proceso, se observa que el anterior apoderado de la parte demandante, […], no propuso el expediente fiscal a que hace referencia el nuevo procurador de la parte actora […], al momento de presentar la demanda, pero no obstante ello, puede advertirse que la demanda fue presentada a las doce horas y cuarenta minutos del día doce de septiembre de dos mil trece, en la Secretaría del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, siendo anterior a la fecha en que se elaboró la certificación extendida en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince, por lo que lógicamente se puede concluir que es un documento posterior, y que por encontrarse en sede fiscal es justificable que no se tuviera conocimiento de su existencia, cumpliendo el primer requisito.

4.2.5) Ahora bien, aunque se ha superado el anterior requisito formal, ello no decide la admisión de la prueba, pues se debe examinar los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia de la misma.

En ese orden de ideas, el examen sobre la “pertinencia” de la prueba ofrecida, consiste básicamente en confrontar los hechos que se pretenden probar con los hechos controvertidos en el proceso, analizando si existe conformidad entre ambos. En otros términos, los hechos contenidos en la pretensión del proceso, es decir, aquellos que han sido invocados tanto en la demanda como en la contestación y que son objeto de demostración, son los únicos que pueden ser objeto de prueba, o en otras palabras, consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia.

Por su parte, la “utilidad”, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado y, la “conducencia” se refiere a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

4.2.6) En el caso que se juzga, en virtud que dicho medio de prueba ofertado en el libelo de apelación, no reúne los requisitos que para tal efecto establecen los Arts. 318 y 319 CPCM., relacionado con lo preceptuado en el Ord. 1º del Inc. 3º del Art. 514 CPCM., no es procedente admitir la prueba documental denegada en primera instancia, ya que de la relación de hechos plasmada en la demanda y fijado el debate en la audiencia preparatoria, es dable afirmar que lo que se busca es que se declare la nulidad de las diligencias de remedición de inmueble, por la supuesta falta de notificación a la demandante […]; en esa línea, la prueba debe guardar una relación intrínseca con los hechos controvertidos, y por tanto, la parte actora lo que debe probar es la afectación jurídica por la falta de dicha notificación, no la de otro colindante -Estado de El Salvador-, quien debió proponer ese medio probatorio como tercero coadyuvante.

Es por lo anterior, que el concepto de legitimación consagrado en el Art. 66 CPCM., es de suma importancia para el caso en examen, en relación a la actividad probatoria, pues del mismo concepto se desprende que están legitimados aquellas partes titulares de un derecho o de un interés legítimo, y por ende, la prueba debe ir encaminada a probar la vulneración de esa situación o relación jurídica realizada por la parte demandada, cuestión que no ocurre en el caso que se juzga, en tanto que el expediente fiscal no demuestra la afectación jurídica alegada por la parte actora, siendo entonces inútil e impertinente su aportación."

 

ES NECESARIO APORTAR AL PROCESO EL EXPEDIENTE ORIGINAL DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN PARA PROBAR LA NULIDAD POR FALTA DE CITACIÓN AL COLINDANTE

 

"4.3) EN LO QUE ATAÑE A LA PRESENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ORIGINAL DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE, tomando como base legal el Art. 336 CPCM., cabe aclarar que la exhibición de documentos públicos o privados, puede pedirse ante el juez como: a) una diligencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el Ord. 5º del Art. 336 CPCM.; b) con la presentación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el Inc. 3º del Art. 288 CPCM.; y, c) Al tratarse de instrumentos desconocidos para la parte que lo alega, por fuerza mayor o en virtud de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda, como lo indican expresamente los Incs. 1º y 2º del Art. 289 CPCM.

4.3.1) En el caso en estudio, no se comparte el argumento del apoderado de la parte apelante, […], de que fuera a partir del interrogatorio formulado en la audiencia probatoria al notario […], que se enteró quien tenía el expediente original de las diligencias de remedición de inmueble, pues basta leer el instrumento otorgado en esta ciudad, a las diez horas y trece minutos del día quince de julio de dos mil ocho, donde aparece la protocolización de la resolución final de dichas diligencias, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el aludido notario dejó constancia que entregaría las diligencias originales de la remedición al demandado […], siendo más que evidente que el referido instrumento público fue anterior a la fecha de presentación de la demanda, y por ende, esa información era conocida para la parte demandante.

4.3.2) Por otra parte, la afirmación que hizo el abogado de la parte recurrente en la audiencia de apelación, relativa a que no había certeza jurídica de que realmente le habían sido entregadas las diligencias al interesado, pues el notario lo estableció con la frase: “debiendo entregarse las diligencias” siendo un hecho futuro e incierto, tampoco tal afirmación tiene fundamento legal, pues ante la duda, debió proseguirse antes del proceso, las diligencias preliminares de exhibición de documentos, para obtener el resultado que se estaba buscando; de lo que se colige, que la exhibición de las diligencias de remedición, solicitadas son extemporáneas, por haber precluido el momento para incorporarlas al proceso, ya que no se cumple con los requisitos que indican los Arts. 288, 289, 511 Inc. último, y 514 CPCM., por lo que este Tribunal decide rechazar la práctica de los medios probatorios ofrecidos en el libelo recursivo, quedando desvirtuada dicha cuestión planteada en el recurso.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio que en el caso sub-júdice, para probar la nulidad por falta de citación a unas diligencias notariales de remedición, es necesario aportar al proceso el expediente original que contiene las mismas, pues no basta adjuntar la protocolización de la resolución final, ya que la fe pública notarial no puede desacreditarse por el dicho de un testigo, ni con el testimonio del propio notario, y aún probándose la irregularidad cometida en el acto de comunicación, es indispensable que cause un perjuicio material en el patrimonio de la parte que lo alega.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba ofertada en el escrito de apelación, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."