PROCESO DE
NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
PARA DESTRUIR LA FE
PÚBLICA NOTARIAL DE LA ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE
LAS DILIGENCIAS, DEBE COTEJARSE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE NOTIFICACIÓN PARA
DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
"4.1.6)
En el caso sub-júdice, tal como el apoderado de la parte apelante, […], lo manifiesta en el
primer párrafo del romano I de su escrito impugnativo, el objeto del Proceso
Declarativo Común que hoy se conoce en alzada, versa sobre la pretensión
declarativa de anular por la vía judicial, unas diligencias notariales de
remedición de un inmueble realizadas en la propiedad del demandado […], de
conformidad con el Inc. 1º del Art. 15 Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias […], en virtud de la supuesta falta
de citación de la parte demandante a la práctica de dicha remedición.
Como puede observarse, la
actividad probatoria en este caso particular, debía ir dirigida a probar al
juzgador dos cosas importantes: a) en primer lugar, era indispensable que se
aportaran las diligencias notariales de remedición del inmueble, con el
propósito de constatar que en las actas de citación había un vicio en la forma
en que fueron elaboradas, y por ende visualizar la nulidad del acto de
comunicación, a que se refiere el Art. 15 LENJVOD., en consonancia con lo
dispuesto en los derogados Arts. 208 y 210 Pr.C., pero vigentes al momento de
llevarse a cabo la diligencia notarial; y, b) segundo, acreditar la afectación
jurídica que sufrió la parte actora con la práctica de esa diligencia, pues no
basta que se configure la nulidad, sino que el vicio debe acarrear además un
perjuicio para la parte que alega el quebrantamiento de las formalidades
establecidas en la ley.
4.1.7)
En consonancia con lo
expuesto, se observa que con la demanda de fs. […], se anexó únicamente la
escritura pública de la protocolización que contiene la resolución final de las
diligencias de remedición de inmueble, otorgadas en esta ciudad, a las diez
horas y trece minutos del día quince de julio de dos mil ocho, ante los oficios
del notario […], siendo dicho instrumento insuficiente para acreditar la
falta de notificación que se plasmó en la parte expositiva de tal libelo, y que
constituyen los hechos controvertidos, al haber sido negados por la anterior
apoderada de la parte demandada; y es que, era necesario contar con las
mismas, para que el Tribunal pudiese valorar visualmente, la forma en que se
efectúo el acto de comunicación y verificar si en realidad había sido
defectuoso, cuestión que no ocurrió en el caso que se juzga.
4.1.8)
En ese contexto, cabe
mencionar, que en principio, de conformidad con lo estipulado en el Art. 1571
C.C., el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no sobre la verdad de las declaraciones contenidas
en él, realizadas por los interesados, y que en dicha parte no hace plena fe
sino contra los declarantes; sin embargo, el Inc. 1º del Art. 341 CPCM.,
vino a reformar esta parte, al expresar que los instrumentos públicos constituirán
prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de
la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o
funcionario que lo expide.
Es debido a lo anterior,
que al valorar el contenido de la escritura pública de la protocolización que
contiene la resolución final de las diligencias de remedición de inmueble, aparece
que todos los colindantes fueron citados por medio de un citador, lo cual es
permitido expresamente en la segunda parte del Art. 3 LENJVOD., cuando dice
que el notario actuará sin secretario, pero podrá nombrar
notificador cuando lo considere conveniente; por lo que era indispensable para
destruir esa fe pública notarial, el cotejar el contenido de las actas de
notificación, con una prueba que desvaneciera esa presunción de veracidad.
En el caso sub-lite, la
declaración de un testigo, y aún del mismo notario, por sí solas, no destruyen
la fehacencia que tiene el documento público, ya que no hay certeza que el
estado de las cosas sea diferente a lo que aparece relacionado en el
instrumento."
PARA DECLARAR LA NULIDAD
DE LAS DILIGENCIAS, LA FALTA DE CITACIÓN DEL COLINDANTE DEBE PRODUCIR UN DAÑO EN SU
PATRIMONIO
"4.1.9)
Por otra parte, en lo que se refiere a la errónea interpretación del Art. 15
LENJVOD., dicho aspecto tiene relación intrínseca siempre con el tema
probatorio, y sobre este punto, si bien es cierto que no basta que la
citación sea en las colindancias del terreno a remedir, ya que la citación debe
cumplir con el requisito de que las personas sepan realmente el día, hora y
lugar de la diligencia, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad
establecida en la disposición legal, mucho más cierto es que en este
caso particular no puede aplicarse, en virtud que no fueron probados los hechos
controvertidos para encajarlos en la norma jurídica cuya tutela judicial se
pide; en otras palabras, para que el juzgador aprecie la existencia de nulidad,
debe previamente estar convencido que las cosas son como realmente se han
plasmado en la demanda, cuestión que en el presente caso no ocurre, por la
razón que los hechos objeto de prueba, no fueron acreditados, pues como antes
se dijo, no se probó la falta de citación a que se refiere el Art. 15 LENJVOD.,
en relación con lo que lo disponen los Arts. 208 y 210 Pr.C., hoy derogado y
por ende, no cabe su aplicación.
4.1.10)
Aunado a lo anterior, es necesario expresar, que aunque hipotéticamente se
hubiese probado el incumplimiento de los requisitos indispensables para que
prosperase la nulidad de la citación, esta Cámara es del criterio, que no basta
que se cumpla con el supuesto de hecho para declarar la nulidad, sino que
debe existir un perjuicio real y efectivo, esto es, que la falta de citación
del colindante debe producir un daño en su patrimonio, ya sea porque con la
remedición se afecte una parte de su propiedad, se le impida el acceso al
predio o cualquier otro perjuicio material o moral en su esfera de derechos, lo
cual tampoco se probó con los medios previstos en la ley; por lo que el punto
de apelación invocado, no tiene fundamento legal."
PARA ADMITIR LA PRUEBA, ÉSTA DEBE GUARDAR UNA RELACIÓN INTRÍNSECA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, POR TANTO, LA PARTE ACTORA DEBE PROBAR LA AFECTACIÓN JURÍDICA POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN COMO COLINDANTE
"4.2) EN LO QUE CONCIERNE A LA
CUESTIÓN RELATIVA A LA PRUEBA DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA Y PROPUESTA EN EL
ESCRITO DE APELACIÓN,
que consiste en el ofrecimiento de la certificación de un expediente
fiscal y la práctica de un medio probatorio documental.
4.2.1) Respecto a la cuestión
pedida en el recurso por parte del apoderado de la parte recurrente, […], consagrado en el Ord. 1º
Inc. 3º del Art. 514 CPCM., que atañe a la prueba ofrecida, y que fue denegada
en primera instancia, cabe aclarar, que como este Tribunal lo ha reiterado en
otras sentencias, este mecanismo surge cuando hay una falta de recepción de un medio
probatorio que fue oportunamente solicitado al juez y que se traduce en la
negativa de éste en cuanto a admitirlo, siendo básicamente un remedio
procesal para que la Cámara valore si el medio probatorio propuesto fue
denegado indebidamente en primera instancia para establecer la verdad de un
hecho controvertido, proporcionando así a la parte recurrente, la oportunidad
de remediar una eventual lesión al derecho a la prueba y por ende, al
derecho de defensa, pues de haberse rechazado indebidamente, se produce un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en los Arts. 511 Inc. último y 514 Inc. 3º Ord. 1º CPCM.
4.2.2) En tal sentido, esta sede
judicial está llamado a valorar la actuación y decisión del juzgador sobre el
rechazo realizado en primera instancia, pues esta actuación procesal busca
solventar eventuales errores de procedimiento en el concreto ámbito de la
actividad probatoria, aunque no se trata de incorporar al proceso material
probatorio nuevo, sino recuperar aquel que quedó indebidamente excluido por la
actuación del juez a quo.
4.2.3) En el caso de autos, se
advierte que el apoderado de la parte recurrente, licenciado Mario Vladimir H.
T., por medio del escrito de fs. […], se mostró parte en representación de la
demandante […], en sustitución del anterior representante procesal, […], y
entre otras peticiones, bajo el acápite “APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN AL PROCESO
DE FORMA EXTRAORDINARIA”, ponía en conocimiento de la operadora judicial que el
día seis de octubre de dos mil quince, la Fiscalía General de la República
dio a conocer la existencia de una cita a las diligencias de remedición, y
siendo que era prueba desconocida para la parte demandante, y posteriores a la
realización de la audiencia preparatoria, solicitaba su incorporación al
proceso.
Sobre lo pedido, la jueza a quo mediante auto de fs. […], dictado a las quince horas y veinte minutos del día diecinueve de octubre de dos mil quince, en el párrafo tercero, declaró que no ha lugar a lo pedido por dicho apoderado, en virtud que había precluido la etapa procesal para modificar la pretensión y aportar pruebas al proceso; en tal sentido, la petición formulada por el impetrante cumple con el requisito de ser prueba denegada en primera instancia.
4.2.4) Ahora bien, en consonancia
con lo expuesto, se estima que para resolver una petición como la propuesta,
habrá de hacerse un doble examen: primero, sobre las condiciones o requisitos
formales de la proposición hecha ante la jueza de primera instancia, y después,
sobre el contenido de la prueba.
En relación al primer aspecto, es
pertinente acotar que la prueba debió ser propuesta en tiempo y forma,
condición sine qua non cuyo incumplimiento justificaría el rechazo de los medios
ofrecidos.
Examinado el proceso, se observa
que el anterior apoderado de la parte demandante, […], no propuso el
expediente fiscal a que hace referencia el nuevo procurador de la parte actora […],
al momento de presentar la demanda, pero no obstante ello, puede
advertirse que la demanda fue presentada a las doce horas y cuarenta minutos
del día doce de septiembre de dos mil trece, en la Secretaría del Juzgado de lo
Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, siendo anterior a la fecha
en que se elaboró la certificación extendida en la ciudad de Antiguo Cuscatlán,
a los quince días del mes de octubre de dos mil quince, por lo que lógicamente
se puede concluir que es un documento posterior, y que por encontrarse en sede
fiscal es justificable que no se tuviera conocimiento de su existencia,
cumpliendo el primer requisito.
4.2.5) Ahora bien, aunque se ha
superado el anterior requisito formal, ello no decide la admisión de la prueba,
pues se debe examinar los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia de
la misma.
En ese orden de ideas, el examen
sobre la “pertinencia” de la prueba ofrecida, consiste básicamente en
confrontar los hechos que se pretenden probar con los hechos controvertidos en
el proceso, analizando si existe conformidad entre ambos. En otros términos,
los hechos contenidos en la pretensión del proceso, es decir, aquellos que han
sido invocados tanto en la demanda como en la contestación y que son objeto de
demostración, son los únicos que pueden ser objeto de prueba, o en otras
palabras, consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con
los que configuran la controversia.
Por su parte, la “utilidad”, hace
referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de la
controversia que aún no se encuentra demostrado y, la “conducencia” se refiere
a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
4.2.6) En el caso que se juzga, en virtud
que dicho medio de prueba ofertado en el libelo de apelación, no reúne los
requisitos que para tal efecto establecen los Arts. 318 y 319 CPCM.,
relacionado con lo preceptuado en el Ord. 1º del Inc. 3º del Art. 514 CPCM., no
es procedente admitir la prueba documental denegada en primera instancia, ya
que de la relación de hechos plasmada en la demanda y fijado el debate en la
audiencia preparatoria, es dable afirmar que lo que se busca es que se declare
la nulidad de las diligencias de remedición de inmueble, por la supuesta falta
de notificación a la demandante […]; en esa línea, la prueba debe guardar una relación
intrínseca con los hechos controvertidos, y por tanto, la parte actora lo que
debe probar es la afectación jurídica por la falta de dicha notificación, no la
de otro colindante -Estado de El Salvador-, quien debió proponer ese medio probatorio
como tercero coadyuvante.
Es por lo anterior, que el concepto
de legitimación consagrado en el Art. 66 CPCM., es de suma importancia para el
caso en examen, en relación a la actividad probatoria, pues del mismo concepto
se desprende que están legitimados aquellas partes titulares de un derecho o de
un interés legítimo, y por ende, la prueba debe ir encaminada a probar la
vulneración de esa situación o relación jurídica realizada por la parte
demandada, cuestión que no ocurre en el caso que se juzga, en tanto que el
expediente fiscal no demuestra la afectación jurídica alegada por la parte
actora, siendo entonces inútil e impertinente su aportación."
ES NECESARIO APORTAR AL PROCESO EL EXPEDIENTE ORIGINAL DE
LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN PARA PROBAR LA NULIDAD POR FALTA DE CITACIÓN AL COLINDANTE
"4.3) EN LO QUE ATAÑE A LA PRESENTACIÓN
DEL EXPEDIENTE ORIGINAL DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE, tomando como
base legal el Art. 336 CPCM., cabe aclarar que la exhibición de documentos
públicos o privados, puede pedirse ante el juez como: a) una diligencia
preliminar de acuerdo a lo establecido en el Ord. 5º del Art. 336 CPCM.; b) con
la presentación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el Inc. 3º
del Art. 288 CPCM.; y, c) Al tratarse de instrumentos desconocidos para la
parte que lo alega, por fuerza mayor o en virtud de las alegaciones efectuadas
por el demandado en la contestación de la demanda, como lo indican expresamente
los Incs. 1º y 2º del Art. 289 CPCM.
4.3.1) En el caso en
estudio, no se comparte el argumento del apoderado de la parte apelante,
[…], de que fuera
a partir del interrogatorio formulado en la audiencia probatoria al notario […], que
se enteró quien tenía el expediente original de las diligencias de remedición
de inmueble, pues basta leer el instrumento otorgado en esta ciudad, a las
diez horas y trece minutos del día quince de julio de dos mil ocho, donde aparece
la protocolización de la resolución final de dichas diligencias, para estimar
sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el aludido notario dejó constancia que
entregaría las diligencias originales de la remedición al demandado […],
siendo más que evidente que el referido instrumento público fue anterior a la
fecha de presentación de la demanda, y por ende, esa información era conocida
para la parte demandante.
4.3.2) Por otra
parte, la afirmación que hizo el abogado de la parte recurrente en la audiencia
de apelación, relativa a que no había certeza jurídica de que realmente le
habían sido entregadas las diligencias al interesado, pues el notario lo
estableció con la frase: “debiendo entregarse las diligencias” siendo un hecho
futuro e incierto, tampoco tal afirmación tiene fundamento legal, pues ante la
duda, debió proseguirse antes del proceso, las diligencias preliminares de
exhibición de documentos, para obtener el resultado que se estaba buscando; de lo que
se colige, que la exhibición de las diligencias de remedición, solicitadas son
extemporáneas, por haber precluido el momento para incorporarlas al proceso, ya que no se
cumple con los requisitos que indican los Arts. 288, 289, 511 Inc. último, y
514 CPCM., por lo que este Tribunal decide rechazar la práctica
de los medios probatorios ofrecidos en el libelo recursivo, quedando desvirtuada dicha cuestión
planteada en el recurso.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye y es del criterio que en el caso
sub-júdice, para probar la nulidad por falta de citación a unas diligencias
notariales de remedición, es necesario aportar al proceso el expediente
original que contiene las mismas, pues no basta adjuntar la protocolización de
la resolución final, ya que la fe pública notarial no puede desacreditarse por
el dicho de un testigo, ni con el testimonio del propio notario, y aún
probándose la irregularidad cometida en el acto de comunicación, es
indispensable que cause un perjuicio material en el patrimonio de la parte que
lo alega.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba ofertada en el escrito de apelación, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."