OBJETO DEL PROCESO
CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL OBJETO DEL DEBATE
"4.1.1)
Al respecto, cuando la doctrina
y la jurisprudencia se refieren al objeto del proceso, se debe entender que es
aquello que individualiza o distingue ese juicio del resto de procesos, siendo
siempre la pretensión, es decir, el resultado pedido en una demanda.
Esta conceptualización encuentra sustento legal en el
Código Procesal Civil y Mercantil, en el Título Tercero denominado “Objeto del
Proceso”, y como puede apreciarse, básicamente hay dos premisas esenciales para
estructurar el mismo: a) la pretensión: que no es más que el acto de
declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio,
deducida ante el juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una
declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por
la solicitud presentada; y, b) la causa de pedir: siendo aquellos motivos que
originan el ejercicio de una acción, los cuales pueden calificarse en supuestos
de hecho previstos en el ordenamiento jurídico, cuyas consecuencias jurídicas
se fundamentan en el petitorio de la demanda. En nuestra ley, ésta
puede descansar no solo en hechos, sino que también en títulos jurídicos o
causas legales.
4.1.2)
Por otra parte, es necesario acotar, que en principio los
hechos plasmados en la demanda, constituyen el “objeto del debate”, pero como
lo regula el Art. 94 CPCM., la contestación de la demanda sirve para fijar
aquello en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin
que éste pueda ser alterado, lo que significa que dichos hechos pueden verse
reducidos a no controvertidos por aceptación del demandado, que puede responder
que acepta una parte, y otros no, estos últimos serán catalogados como “hechos
controvertidos.”
En consonancia con dicha disposición, encontramos los
Arts. 306 y 309 CPCM., que esencialmente dicen que las partes con el juez,
fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que
resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos
últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los
hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a
la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia, pero
cuando existan hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la
palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.
En ese contexto, es claro que la controversia determina
la existencia de un litigio, de tal forma que la resistencia opuesta por la
parte contraria determina la presencia de un debate; en tal sentido, el
demandado puede, aparte de guardar silencio, limitarse a negar los hechos y
pedir una sentencia desestimatoria, si decide oponerse, entonces dicha
oposición debe fundamentarse, y es el demandado quien debe plantear sus propios
hechos afirmándolos y probándolos.
Debe destacarse, que la simple resistencia no sirve para
delimitar el objeto del debate, pues aún cuando esté fundamentada, no introduce
un nuevo argumento distinto al fijado en la pretensión, con excepción de que
exista una reconvención; y por el contrario, la oposición sólo puede ampliar
los términos del debate, completar o precisar cómo debe fallarse en la
sentencia.
4.1.3)
La diferencia entre el objeto del proceso y el objeto del
debate debe quedar clara y esto solo se logra al definir el sentido de cada
una. Por un lado, el objeto del proceso va encaminado al pronunciamiento de la
sentencia, y en el segundo, tiene como objetivo determinar aquellas
afirmaciones fácticas, que controvertidas o no por las partes, sean los
presupuestos a satisfacer por las pruebas que se presenten.
4.1.4)
Como último aspecto, no es lo mismo el objeto de prueba,
que es un término más amplio, con el tema de la prueba, pues el elemento
diferenciador entre el objeto del proceso y el objeto del debate, consiste en
lo que habrá de recaer la actividad probatoria, es decir, los hechos alegados
respecto de los que exista disconformidad.
Concretamente se afirma que el objeto del debate gira en
torno a los hechos que se oponen por los pretensores, en un principio el
demandante puede constituir su reclamo en diversos hechos que luego por el
demandado pueden ser controvertidos, es decir negarlos; en ese orden de ideas,
esos hechos sobre los que exista disconformidad configuran el objeto del debate
y esto cobra relevancia respecto al tema de la prueba, referido a lo que debe
probarse en un proceso para causar convicción en el juzgador y obtener el
resultado esperado, y estos son: a) los hechos afirmados por las partes,
principalmente los alegados por la actora, sin perjuicio que el demandado
exponga otros, los que de igual forma debe probar; y, b) los hechos
controvertidos, es decir aquellos sobre los que en definitiva no exista
conformidad, pues los afirmados por las dos partes o admitidos por la otra,
quedan excluidos de la actividad probatoria, según lo dispone expresamente el
Art. 312 CPCM.
4.1.5) En definitiva, el objeto del debate no se refiere al objeto del proceso pues la primera atañe a los hechos sobre los que fundamenta la pretensión y la segunda, a la declaración de voluntad esperada y plasmada en el petitorio, es decir lo que ulteriormente se busca con el proceso, y el tema de la prueba es sobre lo que versara la actividad probatoria."