OBJETO DEL PROCESO 

CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL OBJETO DEL DEBATE

 

"4.1.1) Al respecto, cuando la doctrina y la jurisprudencia se refieren al objeto del proceso, se debe entender que es aquello que individualiza o distingue ese juicio del resto de procesos, siendo siempre la pretensión, es decir, el resultado pedido en una demanda.

Esta conceptualización encuentra sustento legal en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el Título Tercero denominado “Objeto del Proceso”, y como puede apreciarse, básicamente hay dos premisas esenciales para estructurar el mismo: a) la pretensión: que no es más que el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante el juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada; y, b) la causa de pedir: siendo aquellos motivos que originan el ejercicio de una acción, los cuales pueden calificarse en supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico, cuyas consecuencias jurídicas se fundamentan en el petitorio de la demanda. En nuestra ley, ésta puede descansar no solo en hechos, sino que también en títulos jurídicos o causas legales.

4.1.2) Por otra parte, es necesario acotar, que en principio los hechos plasmados en la demanda, constituyen el “objeto del debate”, pero como lo regula el Art. 94 CPCM., la contestación de la demanda sirve para fijar aquello en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que éste pueda ser alterado, lo que significa que dichos hechos pueden verse reducidos a no controvertidos por aceptación del demandado, que puede responder que acepta una parte, y otros no, estos últimos serán catalogados como “hechos controvertidos.”

En consonancia con dicha disposición, encontramos los Arts. 306 y 309 CPCM., que esencialmente dicen que las partes con el juez, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia, pero cuando existan hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

En ese contexto, es claro que la controversia determina la existencia de un litigio, de tal forma que la resistencia opuesta por la parte contraria determina la presencia de un debate; en tal sentido, el demandado puede, aparte de guardar silencio, limitarse a negar los hechos y pedir una sentencia desestimatoria, si decide oponerse, entonces dicha oposición debe fundamentarse, y es el demandado quien debe plantear sus propios hechos afirmándolos y probándolos.

Debe destacarse, que la simple resistencia no sirve para delimitar el objeto del debate, pues aún cuando esté fundamentada, no introduce un nuevo argumento distinto al fijado en la pretensión, con excepción de que exista una reconvención; y por el contrario, la oposición sólo puede ampliar los términos del debate, completar o precisar cómo debe fallarse en la sentencia.

4.1.3) La diferencia entre el objeto del proceso y el objeto del debate debe quedar clara y esto solo se logra al definir el sentido de cada una. Por un lado, el objeto del proceso va encaminado al pronunciamiento de la sentencia, y en el segundo, tiene como objetivo determinar aquellas afirmaciones fácticas, que controvertidas o no por las partes, sean los presupuestos a satisfacer por las pruebas que se presenten.

4.1.4) Como último aspecto, no es lo mismo el objeto de prueba, que es un término más amplio, con el tema de la prueba, pues el elemento diferenciador entre el objeto del proceso y el objeto del debate, consiste en lo que habrá de recaer la actividad probatoria, es decir, los hechos alegados respecto de los que exista disconformidad.

Concretamente se afirma que el objeto del debate gira en torno a los hechos que se oponen por los pretensores, en un principio el demandante puede constituir su reclamo en diversos hechos que luego por el demandado pueden ser controvertidos, es decir negarlos; en ese orden de ideas, esos hechos sobre los que exista disconformidad configuran el objeto del debate y esto cobra relevancia respecto al tema de la prueba, referido a lo que debe probarse en un proceso para causar convicción en el juzgador y obtener el resultado esperado, y estos son: a) los hechos afirmados por las partes, principalmente los alegados por la actora, sin perjuicio que el demandado exponga otros, los que de igual forma debe probar; y, b) los hechos controvertidos, es decir aquellos sobre los que en definitiva no exista conformidad, pues los afirmados por las dos partes o admitidos por la otra, quedan excluidos de la actividad probatoria, según lo dispone expresamente el Art. 312 CPCM.

4.1.5) En definitiva, el objeto del debate no se refiere al objeto del proceso pues la primera atañe a los hechos sobre los que fundamenta la pretensión y la segunda, a la declaración de voluntad esperada y plasmada en el petitorio, es decir lo que ulteriormente se busca con el proceso, y el tema de la prueba es sobre lo que versara la actividad probatoria."