PROCESO
DE TRÁNSITO
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA POR CARECER DE TODA
FORMALIDAD EL DICTAMEN PERICIAL PRESENTADO, Y POR FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERITO
"III).-
En el caso en análisis, se tiene que el licenciado […], en su escrito de
apelación, menciona los medios de
pruebas aportados en el juicio y lo que se probó con cada uno de ellos, sin
embargo, limitó su inconformidad con la valoración del “valúo de parte” realizado
por el señor Juez, en la sentencia de mérito, pues, según él, los daños han
sido debidamente probados; en tal sentido, este punto es el que conocerá
este Tribunal Superior en grado, según lo establecido en el Art. 515 Inc. 2
CPCM, emitiendo la decisión que a derecho corresponda. En ese orden, los
suscritos magistrados consideramos que, dentro del proceso ha sido agregado a
Fs. 49, el valúo de parte, con el propósito de probar los daños en el vehículo,
propiedad de la parte demandante, el cual, ha sido elaborado por el “perito” N.M.S.,
quien, según su informe, manifiesta que, es mecánico, se identifica con el
Documento Único de Identidad número “[...]” (Sic.), que ha sido designado como
perito de parte, aceptando el nombramiento y prometiendo decir la verdad, para
actuar con objetividad en el desempeño del cargo conferido, manifiesta que no
tienen interés, ni impedimento alguno para actuar, además, dice que como perito
se constituyó en el lugar donde está el vehículo placas P-[...] (P-[...]), donde
inspeccionó los daños materiales del mismo, y en su informe concluye que, los
daños ascienden según su saber y entender a la cantidad de ““DOS MIL
SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($2,600.00), QUE
INCLUYE MANO DE OBRA, ENDEREZADO. PINTURA Y REPUESTOS;”” (Sic.) siendo así
las cosas, hemos de decir que, si bien el señor N.M.S., dice ser “mecánico”, expresión
que es entendida como aquella persona que se dedicada al manejo y arreglo de las máquinas,
tal afirmación no fue debidamente acreditada o respaldada procesalmente a
manera que lo avalara o legitimara en el cargo conferido, por cuanto, la
exigencia de la acreditación de un perito, obedece al mandato legal prescrito
en el Art. 383 CPCM, la cual es necesaria para asegurar la capacidad e
idoneidad del profesional encargado de practicar la pericia, que al final, lo
que se busca es garantizar la legalidad procesal de la actuación que realice,
siendo así, sostener con la sola palabra que es perito ““…mecánico de
profesión, según su Documento Único de Identidad, en la cual se relaciona con
la legalización de la firma…”” (Sic. Fs. 83 Fte.), no es suficiente, se
requiere de la existencia y debida incorporación de un documento (título) para
probar tal calidad, pues el documento de identidad que dicho profesional menciona,
no es pertinente para probar la calidad de perito, menos aún con la
legalización de la firma, pues su finalidad es “legalizar que la firma que
calza el documento ha sido puesta del puño y letra de la persona que suscribió
el documento, pero el notario no da fe del contenido del mismo”; tampoco, se clarifica
el tiempo de experiencia que posee en el ejercicio o práctica de la mecánica,
esta situación no puede inferirse, menos presumirse; por otro lado, también
debe entenderse que la mecánica es una ciencia amplia que contiene varios
aspectos, para el caso, la mecánica automotriz, que es mediante la cual se
estudian y aplican los principios de la física y mecánica relacionados al
movimiento de los sistemas automotores, como son los vehículos de tracción mecánica,
la cual no incluye el enderezado y pintura, por cuanto, ésta constituye un arte
que no tiene regulación más que el entendimiento humano, no obstante deben ser acreditados
de manera adecuada, pues como ya se dijo, la sola palabra que da el señor N.M.S.,
en cuanto a establecer que ““los daños descritos, SEGÚN MI SABER Y ENTENDER
(…) INCLUYE MANO DE OBRA, ENDEREZADO. PINTURA Y REPUESTOS…”” (Sic. Fs.
49 Fte.), no es suficiente para tener por acreditado ese arte, dedicado
específicamente al enderezado y pintura de vehículos; tampoco, se delimitó al
perito los puntos a considerar en la pericia, ni se explicó las distintas
posturas o interpretaciones posibles en el caso específico, tal cual lo ordena
el Art. 376 CPCM, circunstancia que es importante, por cuanto, conlleva a
concretar dos finalidades esenciales, evitar excesos en el desempeño del cargo
conferido y brindar un conocimiento específico para el caso en litigio, y así
al final la –prueba pericial- sea la adecuada y pertinente para resolver el
caso; asimismo, dicho documento no detalla una técnica clara, precisa y
concreta que clarifique de la mejor manera posible el procedimiento que siguió
el “perito” para determinar por qué una pieza puede ser reparada o no, los
precios que los repuestos tienen en el mercado, el valor de la mano de obra,
etc., en tal sentido, estas circunstancias nos llevan a considerar que el valúo
pericial, incumple la forma y el contenido de las disposiciones legales antes
mencionadas; por lo que resulta de interés y prioridad que la
prueba pericial deba ser elaborada con claridad y precisión para que sea capaz
de proporcionar no solo el conocimiento necesario al Juez, sino, también para las
partes procesales a fin de que puedan ejercer adecuadamente el derecho de
defensa en el momento en que el perito exponga el dictamen, y sea interrogado o
contrainterrogado, según las exigencias del caso. De ahí que, se concluye que ha
quedado demostrado que el licenciado […], no presentó la prueba conforme a los
estándares legales pertinentes para acreditar los daños, alegados en su
demanda, y por lo tanto, si bien se logró mediante la prueba pertinente probar
la responsabilidad del conductor demandado, señor L.V., no se estableció con
certeza, como ya se dijo, la cuantía de los daños ocasionados, ni mucho menos
la relación de causalidad entre ambos extremos; en tal sentido, lo lógico y
procedente, en este caso, es CONFIRMAR la sentencia de mérito, pronunciada por
el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por ser lo que a derecho
procede.
IV).-
Respecto a la Audiencia que el
licenciado Rodríguez Quinteros solicita, a efecto, se entiende, de recibírsele
la prueba que él menciona en su escrito, se le aclara que de conformidad al Art.
62 LPESAT, este Tribunal, debe resolver el recurso con solo la vista del
proceso, sin ningún otro trámite; es decir, en ésta instancia no existe
oportunidad de alegatos, ni período para presentar pruebas; por lo que es improcedente
la referida petición."