PROCESO DE TRÁNSITO

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA POR CARECER DE TODA FORMALIDAD EL DICTAMEN PERICIAL  PRESENTADO, Y POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERITO

 

"III).- En el caso en análisis, se tiene que el licenciado […], en su escrito de apelación, menciona los medios de pruebas aportados en el juicio y lo que se probó con cada uno de ellos, sin embargo, limitó su inconformidad con la valoración del “valúo de parte” realizado por el señor Juez, en la sentencia de mérito, pues, según él, los daños han sido debidamente probados; en tal sentido, este punto es el que conocerá este Tribunal Superior en grado, según lo establecido en el Art. 515 Inc. 2 CPCM, emitiendo la decisión que a derecho corresponda. En ese orden, los suscritos magistrados consideramos que, dentro del proceso ha sido agregado a Fs. 49, el valúo de parte, con el propósito de probar los daños en el vehículo, propiedad de la parte demandante, el cual, ha sido elaborado por el “perito” N.M.S., quien, según su informe, manifiesta que, es mecánico, se identifica con el Documento Único de Identidad número “[...]” (Sic.), que ha sido designado como perito de parte, aceptando el nombramiento y prometiendo decir la verdad, para actuar con objetividad en el desempeño del cargo conferido, manifiesta que no tienen interés, ni impedimento alguno para actuar, además, dice que como perito se constituyó en el lugar donde está el vehículo placas P-[...] (P-[...]), donde inspeccionó los daños materiales del mismo, y en su informe concluye que, los daños ascienden según su saber y entender a la cantidad de ““DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($2,600.00), QUE INCLUYE MANO DE OBRA, ENDEREZADO. PINTURA Y REPUESTOS;”” (Sic.) siendo así las cosas, hemos de decir que, si bien el señor N.M.S., dice ser “mecánico”, expresión que es entendida como aquella persona que se dedicada al manejo y arreglo de las máquinas, tal afirmación no fue debidamente acreditada o respaldada procesalmente a manera que lo avalara o legitimara en el cargo conferido, por cuanto, la exigencia de la acreditación de un perito, obedece al mandato legal prescrito en el Art. 383 CPCM, la cual es necesaria para asegurar la capacidad e idoneidad del profesional encargado de practicar la pericia, que al final, lo que se busca es garantizar la legalidad procesal de la actuación que realice, siendo así, sostener con la sola palabra que es perito ““…mecánico de profesión, según su Documento Único de Identidad, en la cual se relaciona con la legalización de la firma…”” (Sic. Fs. 83 Fte.), no es suficiente, se requiere de la existencia y debida incorporación de un documento (título) para probar tal calidad, pues el documento de identidad que dicho profesional menciona, no es pertinente para probar la calidad de perito, menos aún con la legalización de la firma, pues su finalidad es “legalizar que la firma que calza el documento ha sido puesta del puño y letra de la persona que suscribió el documento, pero el notario no da fe del contenido del mismo”; tampoco, se clarifica el tiempo de experiencia que posee en el ejercicio o práctica de la mecánica, esta situación no puede inferirse, menos presumirse; por otro lado, también debe entenderse que la mecánica es una ciencia amplia que contiene varios aspectos, para el caso, la mecánica automotriz, que es mediante la cual se estudian y aplican los principios de la física y mecánica relacionados al movimiento de los sistemas automotores, como son los vehículos de tracción mecánica, la cual no incluye el enderezado y pintura, por cuanto, ésta constituye un arte que no tiene regulación más que el entendimiento humano, no obstante deben ser acreditados de manera adecuada, pues como ya se dijo, la sola palabra que da el señor N.M.S., en cuanto a establecer que ““los daños descritos, SEGÚN MI SABER Y ENTENDER (…) INCLUYE MANO DE OBRA, ENDEREZADO. PINTURA Y REPUESTOS…”” (Sic. Fs. 49 Fte.), no es suficiente para tener por acreditado ese arte, dedicado específicamente al enderezado y pintura de vehículos; tampoco, se delimitó al perito los puntos a considerar en la pericia, ni se explicó las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso específico, tal cual lo ordena el Art. 376 CPCM, circunstancia que es importante, por cuanto, conlleva a concretar dos finalidades esenciales, evitar excesos en el desempeño del cargo conferido y brindar un conocimiento específico para el caso en litigio, y así al final la –prueba pericial- sea la adecuada y pertinente para resolver el caso; asimismo, dicho documento no detalla una técnica clara, precisa y concreta que clarifique de la mejor manera posible el procedimiento que siguió el “perito” para determinar por qué una pieza puede ser reparada o no, los precios que los repuestos tienen en el mercado, el valor de la mano de obra, etc., en tal sentido, estas circunstancias nos llevan a considerar que el valúo pericial, incumple la forma y el contenido de las disposiciones legales antes mencionadas; por lo que resulta de interés y prioridad que la prueba pericial deba ser elaborada con claridad y precisión para que sea capaz de proporcionar no solo el conocimiento necesario al Juez, sino, también para las partes procesales a fin de que puedan ejercer adecuadamente el derecho de defensa en el momento en que el perito exponga el dictamen, y sea interrogado o contrainterrogado, según las exigencias del caso. De ahí que, se concluye que ha quedado demostrado que el licenciado […], no presentó la prueba conforme a los estándares legales pertinentes para acreditar los daños, alegados en su demanda, y por lo tanto, si bien se logró mediante la prueba pertinente probar la responsabilidad del conductor demandado, señor L.V., no se estableció con certeza, como ya se dijo, la cuantía de los daños ocasionados, ni mucho menos la relación de causalidad entre ambos extremos; en tal sentido, lo lógico y procedente, en este caso, es CONFIRMAR la sentencia de mérito, pronunciada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por ser lo que a derecho procede.

IV).- Respecto a la Audiencia que el licenciado Rodríguez Quinteros solicita, a efecto, se entiende, de recibírsele la prueba que él menciona en su escrito, se le aclara que de conformidad al Art. 62 LPESAT, este Tribunal, debe resolver el recurso con solo la vista del proceso, sin ningún otro trámite; es decir, en ésta instancia no existe oportunidad de alegatos, ni período para presentar pruebas; por lo que es improcedente la referida petición."