MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

REGLA REBUS SIC STANTIBUS

 

 

"El reclamo medular de la impetrante se basa en que a su criterio, el juez no tuvo que haber permitido la intervención verbal de la víctima en la audiencia de revisión de medidas cautelares, dado que el momento procesal oportuno para ello es la audiencia de vista pública, donde la misma puede rendir su declaración. Asimismo, señala que el art. 331 inciso 2 pr. pn., prohíbe sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, cuando se trate de delitos de naturaleza sexual.

Respecto de ello hemos de advertir lo siguiente:

i. Los arts. 329 y 330 pr. pn. refieren los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente, se puede imponer la prisión preventiva, siendo conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga. Es preciso la concurrencia de ambos presupuestos para que sea legalmente procedente la imposición de la medida cautelar más gravosa.

Dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves (Rebus Sic Stantibus).

La prisión preventiva constituye la medida cautelar más gravosa dentro del proceso penal, en tanto que afecta la libertad de una persona, sin que haya sentencia previa.

Por tratarse de la coerción más violenta está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, los efectos de la regla rebus sic stantibus.

La regla rebus sic stantibus se refiere a la dependencia de la vigencia de la medida cautelar en un proceso a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), para el caso una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso, aun cuando el imputado no estuviere sometido a medida cautelar alguna y que habría desaparecido o disminuido el peligro de fuga.

Conforme a esta regla el art. 335 numeral 1 pr. pn. establece:

“La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.

La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo, ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 343 pr. pn.

Se debe tomar en cuenta que en tales audiencias, la discusión en cuanto a si debe mantenerse la detención provisional o medidas sustitutivas a la misma, se parte del supuesto que no es cuestionable la apariencia de buen derecho, sino que el peligro de obstaculización o fuga.

Este Tribunal estima que el marco de conocimiento que permite el artículo 343 pr. pn. al juez de instancia, es más amplio que lo que el 341 del mismo código confiere a las Cámaras de Segunda Instancia. Por tal razón cuando se trata de revisiones de medidas cautelares, la decisión del Juez de Instrucción de considerar invariable el extremo de la apariencia del buen derecho y sobre esa base negar la revocatoria de una medida cautelar no es apelable; lo apelable es lo que tiene que ver con la necesariedad de las medidas cautelares, como los tipos de éstas que se imponen.

La imposición de medidas sustitutivas supone que para el juzgador no es cuestionable el fumus boni iuris.

Si no hay nuevos elementos relativos al mérito de la prueba, no tiene sentido que en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares se hagan argumentaciones y conclusiones sobre la apariencia de buen derecho, dado que sobre ello ha habido pronunciamiento judicial cuando se impuso la detención (la cual no fue recurrida) y oportunamente se hará al finalizar la instrucción en la audiencia preliminar.

Ello no implica que por circunstancias excepcionales, en una audiencia de revisión de medidas puedan hacerse consideraciones respecto a la apariencia de buen derecho, siempre y cuando haya variantes sustanciales en las investigaciones. "

 

 

ACTAS DE DECLARACIÓN JURADA NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL PROCESADO

 

 

"En el presente caso, se tiene que en su oportunidad, la defensa técnica del procesado solicitó se señalara día y hora para llevar a cabo audiencia especial de revisión de medida cautelar, debido a que la víctima se había presentado a la Unidad de Defensoría Penal de la Procuraduría General de la República indicando que no eran ciertas las razones por las cuales se había decretado la detención provisional del imputado y por ello, adjuntó al escrito un acta notarial en la cual la señora [...], bajo juramento indicaba que no era cierto que el imputado la había violado, dado que las relaciones sexuales sostenidas con este fueron consentidas y que ya no deseaba colaborar con la Fiscalía General de la República.

Respecto del valor de declaraciones bajo juramento rendidas ante Notario, hemos de señalar que un documento de esa naturaleza no puede ser tenido en cuenta para efecto de incorporar datos o información atinente a una investigación penal, ya que el Código Procesal Penal no permite dar por ciertos los hechos que tienen que ver con la investigación penal cuando éstos son narrados ante un Notario, pues éste solamente puede dar fe de que la persona “declarante” se presentó ante él y le manifestó lo que en dicho documento se consigna, más no de la verosimilitud de dicha declaración.

            En el marco de un proceso penal, cuando se trata de recibir entrevistas de personas y para que tengan efectos en el mismo es preciso el cumplimiento de determinadas formalidades; una de estas es que su recepción lo sea por las personas a las que el Código Procesal Penal autoriza. En ese sentido se establece que la recepción puede ser por los tribunales, la parte fiscal o la policía.

            Con lo anterior esta Cámara no está pretendiendo poner en duda la fe notarial, ya que tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el Notario; pero no es posible valorar la declaración plasmada en el documento, porque no ha sido recibida conforme a las reglas establecidas.

            Por lo que sobre la base de lo expuesto, las actas de “declaración jurada” no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del procesado, y por ende la información consignada en las actas notariales presentadas por la defensa técnica, no puede ser tenida en cuenta para efectos penales."

 

 

AUSENCIA DE VICIO PROCEDIMENTAL O  ERROR DE INTERPRETACIÓN AL PERMITIR LA INTERVENCIÓN ORAL DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

 

            "Sin embargo, aunado al contenido del acta notarial en referencia, el Juez A Quo consideró otorgarle la palabra a la víctima para que esta se expresara en la audiencia. Así, en la misma ésta dijo:

Que confirma lo del papel presentado por el defensor, que ella discutió con el imputado porque celos (sic), pero las relaciones sexuales fueron voluntarias, que comenzaron a discutir y ambos se pegaron, y como ella estaba con mucha cólera fue a denunciar, pero la realidad es que no sucedieron los hechos así como se ha mencionado, que ella ya no quiere continuar con el proceso, pero es injusto que él este como está por algo que no ha hecho, la verdad de las cosas porque está mal sin a ver (sic) hecho nada”.

            La parte fiscal recrimina tal intervención por considerar que no era el momento procesal oportuno para ello.        

            Este tribunal no comparte esa postura, en tanto que el rol de la víctima en el proceso penal no se limita a la rendición de una declaración como testigo en un juicio o a la rendición de entrevista en sede fiscal o policial durante la etapa de investigación.

            El código procesal penal, en distintas disposiciones, prevé un rol más activo de parte de la víctima dentro del proceso. Así, el art. 106 de dicho código, en los numerales 1 y 4 refiere lo siguiente:

La víctima tendrá derecho:

1)    A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas (…).

4)    A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia”.

            Sobre esa base, al permitir el juez la intervención de la víctima en la audiencia, estaba dando plena vigencia a la oralidad, principio rector del proceso penal, y por ende no estaba transgrediendo el procedimiento, como erróneamente lo ha interpretado la parte fiscal.

         En el entendido que en la audiencia se estaba discutiendo el mantenimiento o no de la medida cautelar de la detención provisional, al aportar la víctima información relevante respecto a la probabilidad de existencia o no del hecho atribuido al imputado, el juzgador contaba con un escenario más amplio para tomar una decisión, independientemente que no se tratase de una vista pública.

         No debe soslayarse que aunque en esa etapa de juicio es cuando en puridad se incorpora la prueba, en las etapas previas a ello, al momento de tomar decisiones respecto a la habilitación de etapas del proceso o respecto a la imposición de algún tipo de medida cautelar, el juez debe hacerlo sobre la base de las diligencias que le son presentadas como también de las expresiones que en las distintas audiencias pueden aportar tanto la víctima como el imputado, quien puede declarar sobre los hechos en cualquier etapa del proceso.

         De ahí que no se perfila ningún vicio procedimental ni error de interpretación por parte el juez, al haber permitido la intervención oral de la víctima en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares."

 

 

REPRESENTACIÓN FISCAL NO APORTÓ NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR QUE LA VÍCTIMA SUFRIÓ ALGÚN TIPO DE INJERENCIA PARA RETRACTARSE DEL DELITO

 

 

         "Debemos indicar que la parte fiscal no hizo ningún cuestionamiento a la conclusión judicial respecto al desvanecimiento de la apariencia de buen derecho que estimó el juez se perfilaba luego de escuchar a la víctima. Se limitó a afirmar que dicha retractación obedecía a una “injerencia” en la persona de la víctima. Sin embargo, esa afirmación no pasó de ser una mera especulación en tanto no aportó elemento de convicción objetivo que determinase que efectivamente la víctima haya sufrido algún tipo de injerencia negativa en su persona. La fiscal se limitó a decir que era cierto lo que afirmaba por el mero hecho de ser “claro” que eso había ocurrido, soslayando con ello lo dispuesto en el art. 74 inciso 3 pr. pn., que reza: “Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones."

 

 

JUZGADOR INDICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMÓ PROCEDENTE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

 

 

 

         "En lo que concierne al reclamo en torno a que el art. 331 inciso 2 pr. pn. prohíbe la sustitución de la detención provisional cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, hemos de ver que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido que se aplicará y mantendrá tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos; al efecto, en la sentencia de las 14:10 de 14/IX/2011 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en proceso de Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 se indica: “…no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2º C. Pr. Pn.”.

En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer la detención provisional, lo que se le exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga o demora. En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer la detención provisional, lo que se le exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga o demora; por lo que si tales presupuestos no concurren, no está obligado el juez a mantener o imponer tal medida cautelar, la cual es la más gravosa.

Y precisamente ello es lo que se ha perfilado en este caso, en tanto que el juzgador ha indicado las razones por las cuales estima que han variado las condiciones que supusieron la imposición de la detención provisional al imputado, y al estimar que hay un probable desvanecimiento de la apariencia de buen derecho, ha optado por sustituir dicha medida por otras menos gravosas a la libertad del imputado. 

Por todo lo dicho, los argumentos de apelación carecen de entidad para revocar o modificar la decisión de alzada, por lo que procede confirmar el proveído apelado. "

 

TRÁMITE LEGAL DE TRASLADO DE EXPEDIENTES A LA CÁMARA U OTRAS SEDES JUDICIALES DEBE SER EXPEDITO Y ÁGIL PARA EVITAR DILACIONES INNECESARIAS

 

"IV. RETRASO EN REMISIÓN DE ACTUACIONES

            Se advierte que en el presente caso, desde el día dieciocho de marzo de este año, se ordenó por parte del Juez A Quo, la remisión de las actuaciones a esta Cámara; en el oficio de remisión a esta Cámara, se indica que se remite de forma tardía debido al “periodo de vacaciones de semana santa”.

      Debemos indicar que efectivamente, el viernes dieciocho de marzo de este año fue el último día hábil previo al periodo vacacional mencionado, el cual finalizó el día lunes veintiocho de marzo de este año. Para el día martes veintinueve de ese mismo mes y año, tanto esta Cámara como el Juzgado de Instrucción de Delgado, se encontraban nuevamente en funciones normales.

      No obstante ello, las actuaciones fueron remitidas y recibidas en esta Cámara el día uno de abril de este año, es decir, al cuarto día hábil después del periodo vacacional, cuando desde el día dieciocho de marzo de este año se había ordenado ello, soslayándose que la impugnación iba dirigida contra una resolución que ordenaba la libertad del imputado, misma que estaba sujeta a ejecución hasta que se pronunciase esta Cámara respecto del recurso incoado, ello debido al efecto suspensivo.

      Respecto de ese retraso de cuatro días, no consta ninguna justificación en el proceso, máxime si se tiene en cuenta también que la sede física del Juzgado de Instrucción de Delgado no se encuentra en una localidad alejada de la de esta Cámara como para considerar que debido a razones de lejanía e inversión de tiempo en el traslado de las actuaciones, se remitieron estas con cuatro días hábiles de retraso.

Lo anterior repercute directamente en el derecho que tienen las partes procesales y materiales a que los tribunales resuelvan sus peticiones en un plazo razonable. De ahí que NUEVAMENTE se recomienda que en el futuro, el Juzgado de Instrucción de Delgado, tome las medidas necesarias a efecto que el trámite legal de traslado de expedientes a esta Cámara u otras sedes judiciales, sea expedito y ágil, para evitar dilaciones innecesarias.

Dicha recomendación ya se le ha hecho anteriormente al Juzgado de Instrucción de Delgado, como puede verse en las resoluciones de las diez horas con cincuenta minutos del día siete de octubre de dos mil quince, incidente de apelación Nro. 270-2015-4, como la antes citada de las quince horas con treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil quince, incidente de apelación Nro. 281-2015-2(4). "