SANA CRÍTICA

 

IMPOSIBILIDAD DE VULNERACIÓN ANTE LA VALORACIÓN RACIONAL DEL CONJUNTO DE PRUEBA INMEDIADA EN EL JUICIO

 

“IV. Esta Cámara al hacer un estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las consideraciones siguientes: a) el recurrente en su escrito de alzada alega inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal con respecto a la imposición de un total de SIETE AÑOS, de prisión por cada uno de los imputados, y que no se tomaron en cuenta los Principios Constitucionales de Legalidad y de Responsabilidad Penal, arts. 11 Cn, 4 C.Pn, necesidad de la Penal, art. 27 Cn, así también alega que existe error en el procedimiento llamado Error in Procedendo, y como normas infringidas lo establecido en el Art.400 No. 3, 4, 5 del Código Procesal Penal, y por motivos de fondo, la FALTA DE FUNDAMENTACION; así mismo ha relacionado mediante literales a) inobservancia de normas procesales, relacionando en su argumento los arts.174, 175, 311, 400 No.3 y 468 C.Pr.Pn, así como el art.144 C.Pr.Pn; b) Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, enmarcándose en el art.400 No.5 C.Pr.Pn, c) Inobservancia a las reglas de la Obtención e incorporación Iícita de los elementos probatorios al Juicio, art.400 No.3 C.Pr.Pn, aduciendo que han existido violaciones al juicio previo tanto la incorporación como la valoración que realiza el Juez A quo, al acta de incautación y diligencias de secuestro; y que el arma de fuego nunca fue ratificado por los peritos tanto la existencia como su funcionamiento. b) Esta Cámara al analizar el escrito recursivo ha podido notar que los motivos alegados por el impetrante relacionados en el literal anterior, no han sido debidamente separados, y  los cuales no han sido fundamentados de manera ordenada, y al invocar la nulidad no especifica en que causal del art. 346 C.Pr.Pn, basa su petición; pese a ello esta Cámara hará un esfuerzo por analizar lo solicitado por el apelante, y previo a pronunciarse sobre los otros motivos, se resolverá en primer lugar sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de los actos incorporados al proceso, quien arguye que el Juez A quo, ha practicado actos probatorios con inobservancia de garantías procesales como lo es la garantía del Debido Proceso Legal y del Juicio Previo, al haber valorado las Actas de Incautación y las diligencias de secuestro; así mismo el recurrente alega que el objeto material del delito (arma de fuego) nunca fue ratificados por los peritos, tanto su existencia como su funcionamiento y que por tal motivo no se cumplió con el Principio de Inmediación de la Prueba; Esta Cámara al analizar la sentencia recurrida ha podido constatar que efectivamente el Juez Sentenciador ha relacionado en la sentencia las actas de incautación de las armas incautadas a los imputados, así como las diligencias de secuestro, debiendo tenerse en consideración que dichas prueba no fueron decisivas para acreditar tanto la existencia del delito como la autoría de los imputados, más bien en estas se establece que clase de objetos les fueron incautados a los mismos, y al respecto según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, en sentencia 56C2015, señala “que cuando tales documentos son elaborados por los efectivos policiales en ejercicio de sus atribuciones legales y bajo una dirección funcional por parte de la Fiscalía General de la República, éstas adquieren cualidades especiales que perpetúan diferentes acontecimientos que dotan de fiabilidad el momento histórico en que fueron hechos y las circunstancias que motivaron su producción”; así mismo la Sala en dicha sentencia hace relación de la sentencia 650-CAS-2010, en donde la sala advierte “que, las actas policiales por sí solas no constituyen prueba alguna, pero si las mismas con incorporadas al proceso mediante el mecanismo establecido por el Código Procesal Penal sí tienen valor probatorio...”; considerando esta Cámara que en el caso concreto el Acta de incautación y diligencias de Secuestro, fueron incorporadas por medio de su lectura, tal como lo establece el art.372 No.5 C.Pr.Pn, y en tal sentido constituyen prueba lícita, y por ello tienen valor probatorio, así mismo dichas prueba han servido como material corroborativo a efecto de establecer lo declarado por los agentes policiales y entre ellos el testimonio del testigo agente captor J. C. P. C.,  ya que en dichas actas se hace constar que clase de armas les fue incautado a cada uno de los imputados, así como sus características, pero en ningún momento estas han servido de base para dictar la sentencia recurrida; en tal sentido al haber sido incorporadas en el dictamen de acusación las referidas actas policiales y ser incorporadas por medio de su lectura en Audiencia de Vista Pública, no existe motivo alguno para catalogarlas como pruebas ilícitas, ya que no puede restarle validez legal y probatoria a toda aquella actividad de investigación que la policía realiza sin un control jurisdiccional, ello iría en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico. El cual establece de manera clara la posibilidad de que la Policía participe activamente en ciertos actos de investigación, sin que constituya una violación al debido proceso, siempre que este proceder se ajuste a lo regulado en la ley y no afecte derechos fundamentales, lo cual en el caso concreto, al haberse relacionado dichas actas no se ha transgredido ningún derecho fundamental contra los imputados Milton Wilfredo R. C. e Israel M. H.; con respecto a lo alegado por el recurrente que la existencia del arma de fuego debió ser ratificada por los peritos, así como su funcionamiento; esta Cámara considera que el Art.372 No.3) C.Pr.Pn, establece “las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe cuando el acto se haya producido por escrito , conforme lo previsto por este Código , en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”; es decir cuando dice “podrá” es facultativo para las partes procesales que sea requerida su comparecencia o no, pues la Ley no obliga que el perito por regla general tenga que comparecer a la vista pública, ya al momento que los peritos practican la experticia de funcionamiento de las armas, estas son tenidas a las vista por los peritos, y por ser personas idóneas para practicar dichos dictámenes estos son confiables, en virtud de ello dicha prueba es lícita, y por ende es incorporada como prueba en el presente proceso mediante su lectura, sin la intervención del perito en la Audiencia de Vista Pública, no siendo un requisito de validez o legitimidad del dictamen, que el perito acuda a rendir testimonio sobre el mismo; .que habiéndose constatado que la prueba valorada en la vista pública es lícita, es procedente desestimar la petición de nulidad absoluta de la prueba antes mencionada. c) Desestimada que ha sido la nulidad absoluta invocada por el abogado apelante, corresponde entrar al análisis de los motivos de apelación invocados FALTA DE FUNDAMENTACION e INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, Arts. 400 No.3, 4 y 5 C.Pr.Pn. Art. 144, 175, 179 C.Pr.Pn, los cuales se resolverán en un solo motivo, ya que al invocarse la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, es porque ha existido fundamentación de la sentencia, tomando en cuenta que el apelante en su escrito recursivo pagina 5 literal b) cuando alega la inobservancia a las reglas de la sana crítica, no alega cuales son las reglas inobservadas, y es en el literal d) cuando invoca la falta de fundamentación es que transcribe que se ha infringido las reglas de la experiencia común y la psicología; en tal sentido esta Cámara conocerá en cuanto a la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ESPECÍFICAMENTE LA EXPERIENCIA COMÚN Y LA PSICOLOGÍA; considerándose que el Juez A quo, ha valorado la prueba de una forma integral y conjunta, habiéndole merecido fé a lo declarado por la víctima protegida con clave 209-UDST-2015-B, quien es testigo de su propio caso, ha sido claro y coherente en su testimonio, de la forma cómo sucedieron los hechos, manifestando que a la víctima protegida con clave A, le sacaron la cartera de la bolsa donde la tenía, y luego a la declarante le sacaron la cartera de la bolsa donde la tenía y luego le pidieron las llaves a la víctima clave A, quien les dijo que estaban adentro del vehículo y salieron a abordar el taxi que estaba afuera, en eso iba pasando la policía y los agarró; que su testimonio coincide con lo declarado por el agente captor J. C. P. C., quien observó que salían de una talanguera del patio de una casa, hacia un taxi que estaba estacionado e iban corriendo observando que uno llevaba un bolso de mujer, siendo un bolso grande largo, color negro, y que a Milton Wilfredo, le encuentran un arma de fuego en su cintura en la parte de adelante en el costado derecho, siendo un arma tipo pistola marca Jericho, color negro y otro compañero le encontró a Israel en su cintura en la parte de adelante una arma más pequeña, tipo pistola calibre 380 marca Waiter, y manifestaron no andar ninguna documentación, matrícula ni licencia para portar las armas; tomando en cuenta que según el testimonio del referido agente captor tanto al imputado Milton Wilfredo R., como al imputado Israel M., les encuentran a cada uno un arma de fuego a la altura de la cintura, es decir las tenían adheridas a su cuerpo, y que al realizarle el respectivo análisis balístico por el perito V. M. T., en su calidad de Examinador de Armas de Fuego División Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, resultó que ambas armas se encontraban en buen estado de funcionamiento; por lo que al analizar las pruebas que desfilaron en Audiencia de Vista Publica, nos llevan a concluir que los imputados MILTON WILFREDO R. C. e ISRAEL M. H., son los autores de los delitos que se les atribuyen; d) Con respecto a lo alegado por el recurrente, que en la sentencia recurrida no se efectúo un juicio de Tipicidad, al no haberse determinado la acción realizada por cada uno de los acusados; esta Cámara considera que en la referida sentencia el Juez Sentenciador dejó claro que dichos imputados actuaron de manera conjunta, que cada uno de ellos ejerció diferentes funciones para realizar el hecho, siendo ambos coautores de los delitos que se les atribuyen, al sacar sus armas para ejecutar los delitos cometidos y salieron juntos a abordar el vehículo propiedad de las víctimas; en cuanto a lo alegado por el apelante que refiere que existe incongruencia entre lo dicho por la víctima y el testigo J. C. P. C., con relación a la cantidad de dinero que les fue sustraída a las víctimas, esta Cámara considera que es irrelevante para el caso, pretender determinar la cantidad de dinero que se les robó a las víctimas, independientemente que hayan transcurrido ocho meses o más de un año, desde la fecha que sucedieron los hechos hasta la realización de la vista pública, ya que la cantidad de dinero no es determinante para establecer la existencia delito o la participación de los imputados, cuando ha quedado claramente establecido que los imputados Milton Wilfredo R. C. e Israel M. H., fueron capturados en flagrancia, pues al momento de haber cometido dichos ilícitos son aprehendidos por la Policía, quienes iban pasando por la carretera cuando los imputados iban saliendo de la casa donde cometieron los delitos, habiéndoles incautado los objetos robados entre ellos la cantidad de dinero sustraída a las víctimas por parte de los imputados antes mencionados; Que en cuanto a la inconformidad del recurrente, que en la sentencia venida en apelación, se impuso la pena de cuatro años por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y una pena de tres años por el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Fuego, haciendo un total de siete años de prisión; a criterio de este Tribunal dichas penas, han sido impuestas por el Juez A quo, en base al principio de necesidad y proporcionalidad, establecido en el art. 5 C.Pn, quien consideró que dichas penas son necesarias y proporcionales a la gravedad del hecho; ya que para el primer delito se impuso la mitad del mínimo de la pena y en cuanto al segundo delito se impuso la pena mínima, en tal sentido no es cierto lo alegado por el recurrente que no se haya tomado en cuenta el Principio de Necesidad y Proporcionalidad, en virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que el impetrante en su escrito de alzada, ha argumentado sus motivos en meras inconformidades con la sentencia recurrida, ya que en la misma no ha existido inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica, especialmente la experiencia común y la psicología, por lo que es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación.- haciéndole saber al apelante que en posteriores presentaciones de recursos ante este Tribunal de alzada, separe cada motivo con su respectiva fundamentación.”