SANA
CRÍTICA
IMPOSIBILIDAD
DE VULNERACIÓN ANTE LA VALORACIÓN RACIONAL DEL CONJUNTO DE PRUEBA
INMEDIADA EN EL JUICIO
“IV. Esta Cámara al
hacer un estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las
consideraciones siguientes: a) el recurrente en su escrito de alzada alega
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal con respecto a la
imposición de un total de SIETE AÑOS, de prisión por cada uno de los imputados,
y que no se tomaron en cuenta los Principios Constitucionales de Legalidad y de
Responsabilidad Penal, arts. 11 Cn, 4 C.Pn, necesidad de la Penal, art. 27 Cn,
así también alega que existe error en el procedimiento llamado Error in
Procedendo, y como normas infringidas lo establecido en el Art.400 No. 3, 4, 5
del Código Procesal Penal, y por motivos de fondo, la FALTA DE FUNDAMENTACION;
así mismo ha relacionado mediante literales a) inobservancia de normas
procesales, relacionando en su argumento los arts.174, 175, 311, 400 No.3 y 468
C.Pr.Pn, así como el art.144 C.Pr.Pn; b) Inobservancia a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo,
enmarcándose en el art.400 No.5 C.Pr.Pn, c) Inobservancia a las reglas de la
Obtención e incorporación Iícita de los elementos probatorios al Juicio,
art.400 No.3 C.Pr.Pn, aduciendo que han existido violaciones al juicio previo
tanto la incorporación como la valoración que realiza el Juez A quo, al acta de
incautación y diligencias de secuestro; y que el arma de fuego nunca fue
ratificado por los peritos tanto la existencia como su funcionamiento. b) Esta
Cámara al analizar el escrito recursivo ha podido notar que los motivos
alegados por el impetrante relacionados en el literal anterior, no han sido
debidamente separados, y los cuales no
han sido fundamentados de manera ordenada, y al invocar la nulidad no
especifica en que causal del art. 346 C.Pr.Pn, basa su petición; pese a ello
esta Cámara hará un esfuerzo por analizar lo solicitado por el apelante, y
previo a pronunciarse sobre los otros motivos, se resolverá en primer lugar
sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de los actos
incorporados al proceso, quien arguye que el Juez A quo, ha practicado actos
probatorios con inobservancia de garantías procesales como lo es la garantía
del Debido Proceso Legal y del Juicio Previo, al haber valorado las Actas de
Incautación y las diligencias de secuestro; así mismo el recurrente alega que
el objeto material del delito (arma de fuego) nunca fue ratificados por los
peritos, tanto su existencia como su funcionamiento y que por tal motivo no se
cumplió con el Principio de Inmediación de la Prueba; Esta Cámara al analizar
la sentencia recurrida ha podido constatar que efectivamente el Juez
Sentenciador ha relacionado en la sentencia las actas de incautación de las
armas incautadas a los imputados, así como las diligencias de secuestro,
debiendo tenerse en consideración que dichas prueba no fueron decisivas para
acreditar tanto la existencia del delito como la autoría de los imputados, más
bien en estas se establece que clase de objetos les fueron incautados a los
mismos, y al respecto según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, en
sentencia 56C2015, señala “que cuando tales documentos son elaborados por los
efectivos policiales en ejercicio de sus atribuciones legales y bajo una
dirección funcional por parte de la Fiscalía General de la República, éstas
adquieren cualidades especiales que perpetúan diferentes acontecimientos que
dotan de fiabilidad el momento histórico en que fueron hechos y las
circunstancias que motivaron su producción”; así mismo la Sala en dicha
sentencia hace relación de la sentencia 650-CAS-2010, en donde la sala advierte
“que, las actas policiales por sí solas
no constituyen prueba alguna, pero si las mismas con incorporadas al proceso
mediante el mecanismo establecido por el Código Procesal Penal sí tienen valor
probatorio...”; considerando esta Cámara que en el caso concreto el Acta de
incautación y diligencias de Secuestro, fueron incorporadas por medio de su
lectura, tal como lo establece el art.372 No.5 C.Pr.Pn, y en tal sentido
constituyen prueba lícita, y por ello tienen valor probatorio, así mismo dichas
prueba han servido como material corroborativo a efecto de establecer lo
declarado por los agentes policiales y entre ellos el testimonio del testigo
agente captor J. C. P. C., ya que en
dichas actas se hace constar que clase de armas les fue incautado a cada uno de
los imputados, así como sus características, pero en ningún momento estas han
servido de base para dictar la sentencia recurrida; en tal sentido al haber
sido incorporadas en el dictamen de acusación las referidas actas policiales y
ser incorporadas por medio de su lectura en Audiencia de Vista Pública, no
existe motivo alguno para catalogarlas como pruebas ilícitas, ya que no puede restarle validez legal y
probatoria a toda aquella actividad de investigación que la policía realiza sin
un control jurisdiccional, ello iría en contra de lo establecido en el
ordenamiento jurídico. El cual establece de manera clara la posibilidad de que
la Policía participe activamente en ciertos actos de investigación, sin que
constituya una violación al debido proceso, siempre que este proceder se ajuste
a lo regulado en la ley y no afecte derechos fundamentales, lo cual en el caso
concreto, al haberse relacionado dichas actas no se ha transgredido ningún
derecho fundamental contra los imputados Milton Wilfredo R. C. e Israel M. H.;
con respecto a lo alegado por el recurrente que la existencia del arma de fuego
debió ser ratificada por los peritos, así como su funcionamiento; esta Cámara
considera que el Art.372 No.3) C.Pr.Pn, establece “las declaraciones o
dictámenes producidos por comisión o informe cuando el acto se haya producido
por escrito , conforme lo previsto por este Código , en caso de dictámenes
podrá requerirse la comparecencia del perito”; es decir cuando dice “podrá” es
facultativo para las partes procesales que sea requerida su comparecencia o no,
pues la Ley no obliga que el perito por
regla general tenga que comparecer a la vista pública, ya al momento que
los peritos practican la experticia de funcionamiento de las armas, estas son
tenidas a las vista por los peritos, y por ser personas idóneas para practicar
dichos dictámenes estos son confiables, en virtud de ello dicha prueba es
lícita, y por ende es incorporada como prueba en el presente proceso mediante
su lectura, sin la intervención del perito en la Audiencia de Vista Pública, no
siendo un requisito de validez o legitimidad del dictamen, que el perito acuda
a rendir testimonio sobre el mismo; .que habiéndose constatado que la prueba
valorada en la vista pública es lícita, es procedente desestimar la petición de
nulidad absoluta de la prueba antes mencionada. c) Desestimada que ha sido la
nulidad absoluta invocada por el abogado apelante, corresponde entrar al
análisis de los motivos de apelación invocados FALTA DE FUNDAMENTACION e INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA, Arts. 400 No.3, 4 y 5 C.Pr.Pn. Art. 144, 175, 179 C.Pr.Pn, los
cuales se resolverán en un solo motivo, ya que al invocarse la inobservancia de
las Reglas de la Sana Crítica, es porque ha existido fundamentación de la
sentencia, tomando en cuenta que el apelante en su escrito recursivo pagina 5
literal b) cuando alega la inobservancia a las reglas de la sana crítica, no
alega cuales son las reglas inobservadas, y es en el literal d) cuando invoca
la falta de fundamentación es que transcribe que se ha infringido las reglas de
la experiencia común y la psicología; en tal sentido esta Cámara conocerá en
cuanto a la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ESPECÍFICAMENTE LA
EXPERIENCIA COMÚN Y LA PSICOLOGÍA; considerándose que el Juez A quo, ha valorado la prueba de una forma integral
y conjunta, habiéndole merecido fé a lo declarado por la víctima protegida con
clave 209-UDST-2015-B, quien es testigo de su propio caso, ha sido claro y
coherente en su testimonio, de la forma cómo sucedieron los hechos,
manifestando que a la víctima protegida con clave A, le sacaron la cartera de
la bolsa donde la tenía, y luego a la declarante le sacaron la cartera de la
bolsa donde la tenía y luego le pidieron las llaves a la víctima clave A, quien
les dijo que estaban adentro del vehículo y salieron a abordar el taxi que
estaba afuera, en eso iba pasando la policía y los agarró; que su testimonio
coincide con lo declarado por el agente captor J. C. P. C., quien observó que salían
de una talanguera del patio de una casa, hacia un taxi que estaba estacionado e
iban corriendo observando que uno llevaba un bolso de mujer, siendo un bolso
grande largo, color negro, y que a Milton Wilfredo, le encuentran un arma de
fuego en su cintura en la parte de adelante en el costado derecho, siendo un
arma tipo pistola marca Jericho, color negro y otro compañero le encontró a
Israel en su cintura en la parte de adelante una arma más pequeña, tipo pistola
calibre 380 marca Waiter, y manifestaron no andar ninguna documentación,
matrícula ni licencia para portar las armas; tomando en cuenta que según el
testimonio del referido agente captor tanto al imputado Milton Wilfredo R.,
como al imputado Israel M., les encuentran a cada uno un arma de fuego a la
altura de la cintura, es decir las tenían adheridas a su cuerpo, y que al
realizarle el respectivo análisis balístico por el perito V. M. T., en su
calidad de Examinador de Armas de Fuego División Armas y Explosivos de la
Policía Nacional Civil de esta ciudad, resultó que ambas armas se encontraban
en buen estado de funcionamiento; por lo que al analizar las pruebas que
desfilaron en Audiencia de Vista Publica, nos llevan a concluir que los
imputados MILTON WILFREDO R. C. e ISRAEL M. H., son los autores de los delitos
que se les atribuyen; d) Con respecto a lo alegado por el recurrente, que en la
sentencia recurrida no se efectúo un juicio de Tipicidad, al no haberse
determinado la acción realizada por cada uno de los acusados; esta Cámara
considera que en la referida sentencia el Juez Sentenciador dejó claro que
dichos imputados actuaron de manera conjunta, que cada uno de ellos ejerció diferentes funciones para
realizar el hecho, siendo ambos coautores de los delitos que se les atribuyen,
al sacar sus armas para ejecutar los delitos cometidos y salieron juntos a
abordar el vehículo propiedad de las víctimas; en cuanto a lo alegado por el
apelante que refiere que existe incongruencia entre lo dicho por la víctima y
el testigo J. C. P. C., con relación a la cantidad de dinero que les fue
sustraída a las víctimas, esta Cámara considera que es irrelevante para el
caso, pretender determinar la cantidad de dinero que se les robó a las
víctimas, independientemente que hayan transcurrido ocho meses o más de un año,
desde la fecha que sucedieron los hechos hasta la realización de la vista
pública, ya que la cantidad de dinero no es determinante para establecer la
existencia delito o la participación de los imputados, cuando ha quedado
claramente establecido que los imputados Milton Wilfredo R. C. e Israel M. H.,
fueron capturados en flagrancia, pues al momento de haber cometido dichos
ilícitos son aprehendidos por la Policía, quienes iban pasando por la carretera
cuando los imputados iban saliendo de la casa donde cometieron los delitos,
habiéndoles incautado los objetos robados entre ellos la cantidad de dinero
sustraída a las víctimas por parte de los imputados antes mencionados; Que en
cuanto a la inconformidad del recurrente, que en la sentencia venida en apelación,
se impuso la pena de cuatro años por el delito de Robo Agravado en Grado de
Tentativa, y una pena de tres años por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción de Armas de Fuego, haciendo un total de siete años de prisión; a
criterio de este Tribunal dichas penas, han sido impuestas por el Juez A quo,
en base al principio de necesidad y proporcionalidad, establecido en el art. 5
C.Pn, quien consideró que dichas penas son necesarias y proporcionales a la
gravedad del hecho; ya que para el primer delito se impuso la mitad del mínimo
de la pena y en cuanto al segundo delito se impuso la pena mínima, en tal
sentido no es cierto lo alegado por el recurrente que no se haya tomado en
cuenta el Principio de Necesidad y Proporcionalidad, en virtud de lo anterior,
esta Cámara concluye que el impetrante en su escrito de alzada, ha argumentado
sus motivos en meras inconformidades con la sentencia recurrida, ya que en la
misma no ha existido inobservancia a las Reglas de la Sana Crítica,
especialmente la experiencia común y la psicología, por lo que es procedente
confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación.-
haciéndole saber al apelante que en posteriores presentaciones de recursos ante
este Tribunal de alzada, separe cada motivo con su respectiva fundamentación.”