DECLARACIÓN TESTIMONIAL

ERROR EN LA FECHA NO ES UNA REAL CONTRADICCIÓN QUE DEJ AL DESCUBIERTO VERSIONES TOTALMENTE OPUESTAS RESPECTO DEL HECHO ACAECIDO O QUE AMERITE CONSIDERAR MENDACES A LOS TESTIGOS

“En el presente proceso, se ha emitido por parte del señor Juez de Sentencia Especializado “B”, con sede en San Salvador, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del imputado […], por el delito de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, a quien se condenó a diez años de prisión.

Es así que inconforme con esta decisión la Defensa del procesado alega como motivos de apelación, la Falta de fundamentación, y los vicios de la sentencia regulados en el art. 400 numerales 4 y 3 cpp.

En ese orden, vemos que la defensa hace alusión a la falta de fundamentación de la sentencia, de ahí que se analiza que la fundamentación intelectiva requiere por parte del juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, conforme lo regula el artículo 179 del Código Procesal Penal mediante las reglas de la sana crítica.

Asimismo, el art. 144 del Código Procesal Penal, establece la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar sus resoluciones y el mismo expresa que: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten….La Fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido…”.

Por lo que tomando en consideración lo anterior se analiza que la defensa alega que:

1- El Juzgador no valora que la víctima clave ANDROMEDA, discrepa de la fecha de la quinta entrega, junto con los otros testigos que participaron en la misma, quienes señalan que la quinta entrega fue en fecha […].

En cuanto a dicho argumento, es preciso señalar que al verificar la declaración de la víctima clave ANDROMEDA, relacionada en la […]  de la sentencia, en efecto se establece que la misma señala que: “La quinta entrega de dinero se realiza el día […]…”, no obstante, los agentes policiales […], entre otros, declararon que […]

Ahora bien, no debemos olvidar que los seres humanos no brindamos declaraciones aritméticas, exactas o matemáticas, ello va en contra de la naturaleza esencial del ser humano, véase que hay personas con una excelente memoria y hay personas con una memoria corta, pero ello no significa que sean mendaces o que no puedan equivocarse en datos al momento de declarar, siendo que existen otros factores que inciden en la persona, como es el nivel de instrucción  o educación que tiene, así como el nivel de agudeza de sus sentidos, por lo que es imposible obtener declaraciones milimétricamente iguales, a menos que se haya memorizado o aleccionado lo que tenga que declarar, no obstante, lo relevante será determinar si el fondo central de lo acaecido es armónico, y en el presente caso todos hacen referencia a que hubo un dispositivo de entrega de dinero, por lo que el error en la fecha no es una real contradicción que deja al descubierto versiones totalmente opuestas respecto del hecho acaecido.

En ese sentido, para esta Cámara, el argumento alegado por la defensa será desestimado.”

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL

“2-Que del testimonio de los agentes policiales no se desprende la participación de su defendido, no se menciona de manera clara el nombre completo, ni siquiera se sabe si fue visto, haciendo referencia al testigo […]

En cuanto a dicho argumento, es preciso señalar que el señor Juez en su sentencia, específicamente en la […] dijo: […]

Es así que si bien es cierto, de la declaración del testigo […], no se desprende que haya mencionado el nombre del imputado, ya que dijo que observó un sujeto de camiseta blanca, pantalón negro que venía hablando por teléfono, se le apersona al equipo uno, y se hace la entrega de dinero, tal información por sí sola no nos dice más que como andaba vestido el procesado, sin embargo al corroborarse con los demás medios de prueba, en este caso con otros testigos que también declararon, vemos que el agente policial […]., cuya función era brindar la seguridad a la persona civil e identificar a las personas que llegaran a recoger el dinero, dijo que al proceder al registro, […] es decir de dicha declaración se desprende que ambos agentes policiales señalan de igual forma, la vestimenta del sujeto que recogió el dinero de la renta. Aunado a ello, el testigo […]., expresó que: “[…] cuando se reúne con ellos, el señor […] se dan la mano y recibe la bolsa con el dinero, la rompe, cuenta el dinero y lo reparte.”

Asimismo el agente policial […], en su declaración dijo que: “las personas que llegaron a recibir el dinero fueron identificadas como […]…fueron identificados por su persona, cuatro elementos más y el cabo […].”

Ahora bien, se cuenta con otros elementos de prueba, como las declaraciones de otros agentes de policía que han señalado al imputado como la persona que llegó a recoger el dinero, siendo identificado como […] por parte del testigo […] y como […] por el testigo […], en ese sentido, vemos que la prueba se complementa entre sí para determinar que la persona que llegó a recoger el dinero, fue el encartado, mismo que también fue reconocido de manera positiva por parte del agente policial […], en el reconocimiento por fotografías realizado ante el Juzgado Segundo de Paz de […], relacionado a […].

En ese sentido, vemos que el imputado fue señalado por otros agentes policiales que también declararon en el juicio, por lo que independientemente de que los testigos […] no participaron del reconocimiento por fotos y de personas, como lo afirma la defensa, vemos que se cuenta además con álbum fotográfico realizado por el agente policial […], en fecha […] en el que fueron tomadas las fotografías justamente en el momento de la entrega, en las que aparece un sujeto con jeans azul, y camiseta blanca, tal como fue descrito, recibiendo de las manos del negociador el dinero, tal y como fue señalado por los agentes policiales que acreditan su participación, entre ellos […] siendo dicho imputado identificado como […] Aunado a ello, se cuenta también como ya se dijo con un reconocimiento por fotografía cuyo resultado fue positivo, realizado en sede judicial por el agente policial […], elemento de prueba que no fue valorado por el señor Juez de Sentencia Especializado, sin embargo consta que el mismo fue admitido en el auto de apertura a juicio, el cual fue ofertado por Fiscalía, en la audiencia preliminar, tal como consta a […]

Es así que al constituirse el imputado, a recoger el dinero producto de la extorsión, y llevarlo a su destinatario final, donde fue repartido, incluyéndose en esa repartición al mismo, a quien se le encontró la cantidad de […] dólares al momento de ser registrado por la Policía, según lo afirma el testigo […], tal acción forma parte de la ejecución del hecho, lo cual nos hace inferir que el encartado asentía en un mismo ánimo, y que conjuntamente con otros forma parte de un codominio funcional del hecho.

En ese sentido, como parte de una fundamentación intelectiva, se exige que cada Juzgador realice un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, bajo esa perspectiva no se puede decir que intelectivamente el Juez A quo, no ha dicho porque razón ha declarado responsable al imputado, pues si lo ha hecho en términos básicos, al analizar y valorar la prueba testimonial, y documental, y determinar con ella que existe responsabilidad penal por parte del imputado en los hechos que se le atribuyen.”

PROCEDE LA FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA AL EXISTIR ASPECTOS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADOS EN LA MOTIVACIÓN

“Considerando el art. 144 cpp, se analiza que no es que el señor Juez Aquo, no haya fundamentado su sentencia, sino que algunos aspectos no fueron considerados por dicho juzgador al momento de motivar su decisión, no obstante, el artículo 476 inciso 2° cpp, establece que: “…el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida podrá realizar una fundamentación complementaria.”

En esa línea de pensamiento, esta Cámara estima que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis los componentes descriptivos e intelectivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la Vista Pública, pues en la fundamentación de la sentencia se ha hecho referencia al crédito que de los medios de prueba se hacen, dándole mayor relevancia a la prueba testimonial, según se desprende, siendo que como parte de la fundamentación de los hechos acreditados en el juicio, el señor Juez A quo también expresó en la pág. 39 de la sentencia que: […]

En ese sentido, vemos que la defensa alega además que: 4-No se logra establecer a través de datos objetivos como es que se concluye que fue el imputado y no otro el que participó en el hecho.

Es así que se establece que los datos objetivos que constan en el expediente, respecto de la participación del imputado son las declaraciones de los agentes […], quienes acreditaron en juicio que en fecha […], hubo un dispositivo policial de entrega en la cual fue la persona del imputado […], quien fue a retirar el dinero de la extorsión, y dicha acción ha sido fijada mediante fotografías, según consta en el álbum fotográfico. Es así que obran en el juicio datos objetivos que nos hacen inferir que en efecto el imputado es responsable de los hechos que se le atribuyen.

Asimismo, alega la defensa el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 numeral 3 cpp., en cuanto a que:

1-El señor Juez valora medios de prueba no incorporados al juicio, ya que es inexistente el reconocimiento de personas respecto del imputado, al igual que de las bitácoras de llamadas no se puede concluir la participación de su defendido.

Sobre este punto es preciso señalar, que una cosa es decir que un medio de prueba no ha sido incorporado legalmente al juicio, y otra es decir que determinado medio de prueba es inexistente respecto del imputado. Es así que consta que fue admitido e incorporado como prueba el reconocimiento de personas y el informe telefónico y bitácoras de teléfonos, medios de prueba que si bien es cierto fueron relacionados por el señor Juez, lo hace específicamente por otros imputados, de los cuales enuncia sus nombres al momento de valorar dicha prueba, en ese sentido, en efecto de tales medios de prueba no se puede concluir la participación de su defendido, y el señor Juez reconoce tal circunstancia, prueba de ello, es que ni siquiera lo menciona al momento de relacionar esa prueba, por lo que dicho argumento carece de sustento, ya que dichos medios de prueba si fueron legalmente incorporados al juicio, y han servido para determinar la participación de otros imputados, tal como lo valoró el señor Juez Aquo en su momento.

2- Se valora el álbum fotográfico como documento en sí, sin corroborarse el mismo por la persona que tomó las fotografías a fin de determinar a la persona correcta que se identifica.

En cuanto a este argumento, cabe señalar que consta en la sentencia de mérito que fue incorporada por medio de su lectura conforme al art. 372 numeral 5 del cpp., los álbumes fotográficos de las diferentes entregas de dinero, entre ellas la de la quinta entrega.

Asimismo consta en acta de vista pública, tal como se relaciona a […] y siguientes, que la Fiscalía prescindió de la declaración de varios agentes policiales entre estos […] mismo que elaboro el álbum fotográfico de la quinta entrega, y sobre ello la defensa del encartado […]., en este caso el mismo que recurre, expresó: “no oponerse en cuanto a los testigos que han comparecido, ni de los que pretende prescindir”, según consta en el acta de Vista Pública; en ese sentido, no se puede alegar el punto de que no se corroboró el álbum por la persona que lo realizó, cuando se establece que fue la defensa quien asiente respecto de la prueba de la que Fiscalía prescindió, por ello que se alegue por parte de la defensa hasta ahora que el álbum fotográfico no fue corroborado, está fuera de sustento cuando el mismo aceptó prescindir de ese testigo. Por otra parte el art. 14 cpp, establece: “El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código, no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.

Por otro lado, cabe señalar que el señor Juez erró al calificar los hechos como Extorsión bajo la modalidad Agravada para este imputado y para otros, lo calificó como Extorsión Agravada y Continuada, siendo que se trata de un mismo bien jurídico que fue afectado a través de las diferentes entregas de dinero que se realizaron, actuando los imputados bajo un mismo codominio del hecho, ya que si analizamos el art. 42 del código penal existe delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien  jurídico...".

De ahí que se desprende que lo que el legislador sanciona es que exista una pluralidad de acciones que ataquen un mismo bien jurídico, debiendo existir una  “homogeneidad objetiva y subjetiva” en la ejecución del mismo, lo que significa que en aquellos casos en que una, dos o más personas acuerden conjuntamente ejecutar un delito valiéndose de circunstancias similares que son desplegadas en el tiempo, bajo una misma forma de operar y que buscan ejecutar un mismo delito, estaremos frente un delito continuado. Por lo tanto en el presente caso, la acción ejecutada responde al mismo modus operandi de cómo se había venido llevando a cabo la acción y todos los que intervinieron en algunos de los momentos de dicho hecho delictivo al haber realizado acciones relevantes propias de la fase ejecutiva del delito, han tenido un codominio funcional del hecho, no obstante, en vista de que ha sido la Defensa, en representación del imputado, la que ha recurrido en apelación, NO se puede realizar modificación alguna por lo que tal calificación se mantiene, ya que conforme al art. 460 cpp, existe prohibición de reformar en perjuicio, sin embargo, tales circunstancias se señalan para que en futuras actuaciones jurisdiccionales no se incurra en este tipo de situaciones.

En ese sentido, esta Cámara procederá a CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, emitida en contra del imputado […]

Finalmente señalar que el retraso de esta decisión se debe al ingreso de otros recursos relativos a causas sumamente complejas, con multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, los cuales se deben analizar minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho.”