INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
Y PERJUICIOS PARA TRABAJADORES PÚBLICOS
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA SU CUANTIFICACIÓN
EN CASOS DE DESPIDO, EN BASE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD REGULADO EN EL
ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA
"PRIMER SUB MOTIVO DE L RECURSO: Violación de ley en el Art. 3
de la Constitución de la República, habiendo aplicado falsamente el Art. 962
del Código de Procedimientos Civiles:
Consideran los impetrantes que la Sala de lo Civil, desatendió el
precepto constitucional citado, el cual contiene el Principio de Igualdad;
sostienen que el yerro consiste en que, para indemnizar en caso de despido a
los trabajadores del sector privado el Código de trabajo señala la forma de cómo
cuantificar tal indemnización en su artículo 58. Alegan que este mismo artículo
debe aplicarse cuando hay despidos de los trabajadores públicos, todo con base
en el Principio de Igualdad. También critican, que al no haberse basado en el
mencionado artículo del Código de Trabajo se le dio cabida a un informe rendido
por el director del Hospital Militar el cual corre agregado a folios [...] de
la pieza principal.
En su resolución final, la Sala sentenciadora sostiene: """Al
respecto, este Tribunal disiente de las motivaciones advertidas por el Tribunal
Aguo, ya que se confunde la naturaleza del proceso que da origen al reclamo en
estudio. No debemos, pues, invocar, vacío o laguna de ley, cuando estamos ante
pretensiones basadas en lo establecido por el Art. 962 Pr. C. que reza:
"Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de
pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o
escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio.
En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los
daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas. --- Es
incorrecto basarse en principios como el de igualdad, Art. 3 Cn., si
aplicándolo se afecta al peticionario; de la misma manera no podemos hablar de
integración del derecho y analogía jurídica, si ya existe criterio para
cuantificar tales daños. Y, por último, tampoco es aplicable hablar de
congruencia, pues no estamos ante un reclamo de naturaleza laboral, puesto que
aunque sea un despido lo que lo origina, estamos dilucidando el quantum del
efecto restitutorio- patrimonial por haberse violentado derechos
constitucionales. --- En conclusión, respecto de cómo tasar los daños
materiales, es impropio basarse en argumentos de ausencia de asidero legal o
doctrinal, lógica, criterio de justicia y evitar la mala fe y el
enriquecimiento ilícito; para modificar la manera de cómo hasta hoy se ha
realizado, pues hacerlo redundaría en el menoscabo a la situación de por sí
gravosa del amparado. ---- Al realizar los cálculos pertinentes, es decir
tomando en cuenta los salarios y aguinaldos que el señor C. dejó
injustificadamente de percibir y sus correspondientes incrementos, según
aparece en el informe de fecha veinte de junio de dos mil siete, rendido por el
Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante del Comando de Sanidad
Militar y Director del Hospital Militar Central, a fs. […]; se deduce que en
concepto de resarcimiento de daños por los salarios no percibidos, el Estado
debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; En concepto de aguinaldos
dejados de percibir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Haciendo un total de SESENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA."""(Sic).
Sobre este sub motivo, la Corte después del estudio correspondiente,
hace las reflexiones siguientes: que en el país no hay una equiparación en
cuanto a la regulación que en caso de despido de hecho abarque tanto a los
empleados públicos como a los privados, ya que el Código de Trabajo se aplica
idealmente a éstos últimos y solo en casos muy excepcionales se aplicará a los
trabajadores del Estado. Hay desde luego ordenamientos diseminados pero que no
llenan el objetivo, por su amplitud, tales como la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendida en la carrera
administrativa y la Ley del Servicio Civil, entre otras, amén de que se recurre
al proceso de indemnización de daños y perjuicios a veces con resultados muy
oneroso para el Estado de El Salvador, como en el presente caso. En tal sentido
este Tribunal considera que sí existe esa equiparación en el trato de despido de
hecho entre ambos trabajadores y es necesario que los operadores de justicia,
fundamentados en la analogía, puedan aplicar un artículo que sea acorde a ambos
sectores -públicos y privados- por igual.
El artículo 58 del Código de Trabajo prescribe: "Cuando un
trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin
causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una
cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio
y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será
menor del equivalente al salario básico de quince días.--- Para los efectos del
cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ningún salario
podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo diario legal
vigente.", disposición que a juicio de este Tribunal sería el
apropiado para resolver el caso de los trabajadores públicos en lo concerniente
a establecer una indemnización por daños y perjuicios.
Lo anterior, también sobre la base de lineamientos jurisprudenciales de
la Sala de lo Constitucional, se ha dicho que: "...el
Estado...está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones
similares, un trato equivalente..." y que "...la igualdad se proyecta
en la esfera jurídica de los individuos como el derecho fundamental a no ser
arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificada o
irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen
a los demás..." (sentencia de amparo 618-2009). A mayor
abundamiento, cabe señalar que el Principio de Igualdad, regulado en el Art. 3
Cn., se vería además vulnerado, porque, la vía del proceso de amparo a que
acudió el demandante, no permitió al empleador hacer uso pleno de su derecho de
defensa, alegando la prescripción de las acciones relativas al reclamo de
salarios, vacaciones y aguinaldos, como lo puede hacer un empleado privado en
el proceso laboral respectivo ante el despido injustificado de que fue víctima
el demandante; esta es otra razón que justifica para el presente caso, la
aplicación del Art. 58 del Código de Trabajo, motivo por el cual ante el caso
planteado se ha vulnerado el artículo 3 de la Constitución al no dársele un
trato equitativo al señor C., por lo que al establecerse dicha violación en la
sentencia recurrida, deberá casarse la sentencia recurrida y pronunciar la que
fuese legal.
SEGUNDO SUB MOTIVO DEL RECURSO: Violación de ley en el artículo 22 del Código Civil: Consideran los recurrentes que dicho
artículo se violó por no "haberse aplicado en su correcta dimensión",
además estima que no se ha aplicado para la correcta indemnización otorgada a
la parte actora; igualmente, consideran que dicho artículo contiene el Principio
de Integración para llenar lagunas, es decir, situaciones que no se encuentran
reguladas por el derecho; agregan, que el artículo 962 Pr.C. no establece
criterios de cuantificación para las indemnizaciones por lo que hay que
auxiliarse de otras normas para cubrir tal vacío. Exponen que la Cámara
sentenciadora actuó correctamente al aplicar el artículo 58 del Código de
Trabajo para calcular la indemnización por daños y perjuicios reclamados,
habiéndose apartado la Sala de lo Civil de tal criterio, consistiendo en eso el
yerro de la Sala, ya que permite la mala fe de los actores al demorar la
presentación de la demanda de amparo.
En el párrafo que antecede se ha transcrito lo que la Sala de lo Civil
expuso como argumento, el cual se vuelve válido también para el presente motivo
específico, debiendo tenerse así para los efectos de alegación y argumentación
de esta Corte.
Consecuente con el razonamiento hecho respecto del sub-motivo anterior y
en el cual concluye que se violó el precepto contenido en el Art. 3 de la Carta
Magna, considera que hay un vacío legal puesto que no hay una norma igualitaria
que señale cómo debe indemnizarse en caso de despido a un trabajador del sector
público, y no ignorando que hay ordenamientos legales que resuelven el problema,
pero que a su vez algunos conceden muy poco como indemnización y otros los
utilizan inadecuadamente, el contenido del Art. 58 del Código de Trabajo
resulta adecuado basados en el Art. 22 del Código Civil, que señala la regla de
interpretación más acertada para resolver el presente caso, pues la analogía al
igual que la interpretación de la ley son reglas que, fundamentadas en dicho
artículo del Código Civil, debieron ser aplicadas por la Sala sentenciadora, la
cual, al no hacerlo cometió el yerro invocado; por lo que, es procedente casar
también la sentencia por la violación del Art. 22 del Código Civil y así se
decretará en el momento oportuno.
TERCER SUB MOTIVO DEL RECURSO: Violación del artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles: Consideran los
impetrantes que dicho artículo establece los diferentes medios de carácter
legal, doctrinario, lógica y coherencia en que las sentencias deben fundarse
por parte de los Jueces en materia civil, y por tanto, la Sala desestima la
elección de dicha norma que sí fue citada por la Cámara de Segunda Instancia,
procediendo la Sala, únicamente con base al informe rendido por el director del
Hospital Militar, a cuantificar la indemnización solicitada y no sustentó las
razones en que descansa la cuantificación del daño ya que no existe doctrina
legal, ni disposiciones legales que permitan construir dicho criterio,
estimando que la Sala debió aplicar el artículo 58 del Código de Trabajo pues
al no hacerlo consideran que se ha violado el principio de plenitud hermética
del orden jurídico al no basarse en normas de buen sentido y razón natural.
La Sala, en su sentencia, en lo pertinente sostuvo: """En
primer lugar, respecto de los daños materiales, se manifiestan en desacuerdo
con la manera en que, tanto la Sala de lo Constitucional y ésta, tasan los
daños materiales; es decir, basados en el tiempo que ha transcurrido desde que
la persona fue objeto de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales
hasta el momento en que se declara ha lugar al amparo. --- Al respecto, este
Tribunal disiente de las motivaciones advertidas por el Tribunal Aguo, ya que
se confunde la naturaleza del proceso que da origen al reclamo en estudio. No
debemos, pues, invocar, vacío o laguna de ley, cuando estamos ante pretensiones
basadas en lo establecido por el Art. 962 Pr. C. que reza: "Cuando la
demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños,
perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita,
según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este
caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños o
perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas". --- Es
incorrecto basarse en principios como el de igualdad, Art. 3 Cn., si
aplicándolo se afecta al peticionario; de la misma manera no podemos hablar de
integración del derecho y analogía jurídica, si ya existe criterio para cuantificar
tales daños. Y, por último, tampoco es aplicable hablar de congruencia, pues no
estamos ante un reclamo de naturaleza laboral, puesto que aunque sea un despido
lo que lo origina, estamos dilucidando el quantum del efecto restitutorio
patrimonial por haberse violentado derechos constitucionales. --- En
conclusión, respecto de cómo tasar los daños materiales, es impropio basarse en
argumentos de ausencia de asidero legal o doctrinal lógica, criterio de
justicia y evitar la mala fe y el enriquecimiento ilícito; para modificar la
manera de cómo hasta hoy se ha realizado, pues hacerlo redundaría en el
menoscabo a la situación de por sí gravosa del amparado. ---- Al realizar los
cálculos pertinentes, es decir tomando en cuenta los salarios y aguinaldos que
el señor C. dejó injustificadamente de percibir y sus correspondientes
incrementos, según aparece en el informe de fecha veinte de junio de dos mil
siete, rendido por el Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante
del Comando de Sanidad Militar y Director del hospital Militar Central, a fs.
[...]; se deduce que en concepto de resarcimiento de daños por los salarios no
percibidos, el Estado debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; En concepto de aguinaldos dejados de percibir, la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Haciendo
un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA. """(Sic).
Sobre este sub motivo, este Tribunal considera lo siguiente: La
disposición que se dice violada aparece en el fallo de la Sentencia emitida por
la Sala, es decir, hay una mención específica del mismo; además, es de advertir
que los considerandos, tal como aparece en la transcripción que se ha hecho ut
supra, relativo a lo que se pretende impugnar, se encuentra debidamente
fundamentado aplicando la congruencia a que se refiere dicho artículo; en ese
sentido, no puede hablarse que ha existido violación de ley, aclarando esta Corte
que aunque los Tribunales no mencionen expresamente dicha norma en las
sentencias, sí se observa en los dictados de la misma. Ahora bien, en el
presente caso, esta Corte observa que el centro de la insatisfacción de los
recurrentes, consiste en que la Sala ha aplicado la normativa que debe de ser
según su criterio o pensamiento para la sentencia, o sea el artículo 960 y
siguientes del Código de Procedimientos Civiles y en específico el Art. 962,
porque esta es la normativa específica de los daños y perjuicios y no el
artículo 58 del Código de Trabajo, siendo que aquella norma se refiere al
aspecto civil, al cual pertenece el presente proceso y la segunda al campo
laboral, el cual es ajeno al presente caso, lo cual ha determinado que para
liquidar los daños y perjuicios causados al actor, la Sala se haya decantado
por basarse en el informe de fecha veinte de junio de dos mil siete, rendido
por el Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante del Comando de
Sanidad Militar y Director del hospital Militar Central, a fs. […], lo que
considera es más favorable a la parte débil económicamente. Estas razones hacen considerar a este
Tribunal que la sentencia no debe casarse por tal motivo y así se declarará en
el momento oportuno, ya que como se ha dicho, el artículo 421 se aplicó y por
ello no hay violación del mismo.
CUARTO Y ULTIMO SUB
MOTIVO DEL RECURSO: Violación de ley, por la falsa aplicación del artículo 962
del Código de Procedimientos Civiles, en lugar de la aplicación del artículo 58
del Código de Trabajo, que sería la norma correcta de aplicación: Sostienen los
recurrentes, así como lo han hecho reiteradamente dentro de este recurso, que
la Sala de lo Civil para cuantificar los daños causados al actor se basó en el
citado artículo del Código de Procedimientos Civiles y usó el informe dado por
el director del Hospital Militar anteriormente mencionado, en donde
detalladamente se menciona la cuantía de los salarios y otras prestaciones
laborales que devengaría el señor R. A. C., el que corre agregado a folios […]
de la pieza de Primera Instancia, y cuestionan que no se haya aplicado la tabla
y cuantía contenida en el artículo 58 del Código de Trabajo. Sostienen
finalmente, que hay un vacío legal y que por justicia y por equiparación debió
de haberse aplicado la norma del Código de Trabajo y no la norma que la Sala aplicó
falsamente.
En cuanto a este sub-motivo, los argumentos de la Sala de lo Civil, han
sido transcritos en forma completa con ocasión del sub-motivo anterior, por lo
que este Tribunal, se abstiene de su transcripción para no ser repetitivo.
Dada la anterior aclaración, esta Corte siendo consecuente con lo
resuelto en el primero y segundo sub motivo de esta sentencia, considera que
siendo el artículo 58 del Código de Trabajo el justo y equitativo para resolver
las indemnizaciones por despido de hecho, debe de ser aplicado tanto a
trabajadores del sector privado como del sector público, sin que ello limite,
como se ha dicho, la aplicación de otros ordenamientos que podrían ser
ventajosos para el caso, por lo que al haber usado la Sala de lo Civil el Art.
962 del Código de Procedimientos Civiles cometió violación de ley en el
artículo 58 del Código de Trabajo por lo que tal sentencia deberá casarse por
dicho sub motivo en el momento oportuno.
Siendo que la sentencia recurrida será casada por varios sub motivos,
esta Corte se vuelve Tribunal de Instancia y por tanto conforme al Art. 18 de
la Ley de Casación pronunciará la sentencia que fuere legal, en la que se
expresarán algunos aspectos a saber.
En el caso en estudio, la parte actora alegó vulneración a derechos
constitucionales como lo son el de audiencia, defensa y estabilidad laboral,
basando su demanda en el Art. 245 Cn., aduciendo que por las acciones tomadas
por el señor Viceministro de la Defensa Nacional el señor R. A. C. ha sufrido
daño de tipo moral y psicológico, razón por la que demanda al Estado de El
Salvador por medio de su representante constitucional, el señor Fiscal General
de la República. En ese sentido, tanto Primera como Segunda Instancia
condenaron al Estado de el Salvador a pagar los daños y perjuicios que han sido
reclamados de parte del señor C.
Cabe retomar de manera inicial lo que menciona la parte actora, en
cuanto a que la certificación de la sentencia del proceso de amparo -de las
diez horas con treinta minutos del día trece de febrero de dos mil siete- es el
documento que dio pie para iniciar la demanda que ahora nos ocupa, de pretender
que eso es así, cabe advertir dos situaciones, una, que allí claramente se
dijo, en el literal (b) que quedaba expedito el derecho al peticionario para
que, de conformidad al Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
promoviera conforme las leyes comunes el proceso de liquidación de daños y
perjuicios, pero directamente contra el Viceministro de la Defensa Nacional -en
caso estuviese aun en funciones- y de manera subsidiaria en contra del Estado;
y dos, que en el literal (c) quedó dicho que quedaba a opción del demandante
iniciar el proceso de daños y perjuicios conforme el Art. 245 Cn. directamente
contra el Viceministro de la Defensa Nacional -reiterando si aun se encontrare
en funciones- y subsidiariamente en contra del Estado por daños materiales o
morales que resultaren por violación a derechos constitucionales.
De lo dicho en el literal (b) de aquella sentencia, en cuanto que se
dejó expedito el derecho a iniciar el proceso de liquidación de daños y
perjuicios conforme lo estipulado en el Art. 35 inciso 1° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta norma reza: "En la sentencia
que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se
hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la
acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el responsable y en
forma subsidiaria contra el Estado." Ante ello, se hace
importante resaltar dos circunstancias a saber; la primera, el hecho que de ser
la sentencia de Amparo el documento que da origen a la interposición de la
demanda que ahora nos ocupa, la misma debió ser fundamentada bajo lo dispuesto
en el Art. 960 Pr.C., norma que establece el procedimiento a seguir cuando de
liquidación de daños y perjuicios, intereses y frutos se trata, pues en aquella
sentencia no se fijó una condena, volviéndose un equívoco de la parte
demandante afirmar que el Estado "...ha sido condenado...de
conformidad a la sentencia condenatoria pronunciada en la demanda de
amparo..."
Contrario a lo anterior, el juicio ha sido denominado "declarativo
de daños y perjuicios", razón por la cual el demandante la fundamentó en
el Art. 962 Pr.C. el cual a su tenor literal establece: "Cuando
una demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños,
perjuicios, intereses o frutos...En este caso se declarará precisamente en la
sentencia el valor líquido de los darlos o perjuicios, intereses o frutos,
según el mérito de las pruebas." En ese sentido, lo que se
pretendía era el reclamo de una obligación de manera directa hacia el Estado a
pagar daños y perjuicios por el despido injusto.
Como segundo aspecto a destacar, otra de las fundamentaciones legales de
la demanda fue el Art. 245 Cn. del cual, importante se vuelve mencionar sus
alcances. Dicha norma es la disposición que regula lo relativo a la
subsidiariedad y se refiere a la procedencia del pago de indemnización por
daños cuando haya existido vulneración de parte de algún funcionario público a
derechos fundamentales, y solamente cuando se establezca que este no tiene
bienes o estos son insuficientes para pagar responderá subsidiariamente el
Estado o cuando lo establezca la ley, en su caso. Lo anterior, ya ha sido
mencionado en anteriores sentencias de Casación dictadas por esta Corte como lo
son los casos marcados bajo la referencia 2-C-2011 y 2-C-2010, haciendo referencia
en la primera de ellas, además, a la sentencia de amparo 51-2011.
Enfocándonos en esta última sentencia, quedó establecido, en uno de los
actuales criterios, que el Estado interviene cuando resulta insuficiente el
patrimonio del funcionario para afrontar el pago de la indemnización, lo cual
se ha retomado en la sentencia de las once horas cuarenta y dos minutos del
quince de diciembre de "dos mil quince bajo la referencia 2-C-11, en la
que se dijo que el Principio de Subsidiaridad es aplicable para responder
cuando un obligado principal ha fallado en el cumplimiento de su obligación,
sea por las razones que sean -v.gr. imposibilidad o insuficiencia de bienes.-
Es importante mencionar que para que proceda el reclamo por la vía de la
subsidiariedad al Estado debe de haber un obligado principal.
Ahora bien, siendo que la parte actora además del reclamo de determinada
cantidad de dinero, que se entiende como daño material, también expuso en la
demanda que lo que ha existido es un daño moral y de pensarse que el Estado es
el obligado principal, puede ser reclamada su indemnización bajo la vía del
Art. 2 inc. 3° Cn. debiendo, claro está, probar dicho daño, ya que no es
pertinente reclamar una indemnización por daños y perjuicios sea materiales o
morales directamente en contra del Estado bajo el fundamento del Art. 245 Cn.
No debe perderse de vista la finalidad de la subsidiariedad, en el
sentido que para que opere el reclamo hacia el Estado debe haber un responsable
subsidiario; dicho en otras palabras, debe demandarse a la persona natural -o
personas naturales- que realizaron materialmente el acto ilegal pues se busca
que el funcionario responda de manera personal por los actos arbitrarios o
ilegales por él cometidos, requisito indispensable para que pueda habilitarse
el ejercicio de la acción contra el responsable subsidiario. Por lo que, la
interpretación del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
debe ir acorde con los alcances que ahora tiene el Art. 245 Cn., lo cual es
así, concluyendo de la lectura de ambos que hay una sola razón respecto de la
responsabilidad subsidiaria y su procedencia legal.
Finalmente, esta Corte dados los efectos que conlleva este
pronunciamiento y siempre en la misma línea de la sentencia de amparo
referencia 51-2011, estima oportuno dejar a salvo el derecho a la parte
afectada para el ejercicio de la acción en contra de la administración, en
virtud del derecho a la protección jurisdiccional que encierra el Art. 2 inc.
1° Cn.; y tal como se acotó en la sentencia en comento, las pretensiones que
deban ejercerse en contra el Estado no solo operan de manera subsidiaria -Arts.
17 inc. 2° y 245-, sino que además cuando se vislumbre transgresión a la
legalidad, misma que es atribuible tanto al Estado como a los funcionarios,
responsabilidad que se deriva de lo prescrito en el Art. 2 inc. 3° Cn.
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, en consonancia con los
actuales criterios jurisprudenciales constitucionales y además criterios ya
establecidos por esta Corte en las casaciones mencionadas en los párrafos que
anteceden, cuando de responsabilidad subsidiaria se trata no procede una
demanda de manera directa contra el Estado cuando no lo ha sido el directamente
responsable. De pretender un reclamo indemnizatorio hacia el Estado por daños
de carácter moral, como una de las pretensiones que pueden vislumbrarse de la
demanda presentada, la Carta Magna lo estipula en el inciso tercero del Art. 2,
disposición que además -dada su interpretación extensiva- atañe los efectos
vertidos en el párrafo que antecede; volviéndose pues, la demanda inepta por
falta de legitimo contradictor, Art. 439 Pr.C. y así se declarará.”