INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PARA TRABAJADORES PÚBLICOS

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA SU CUANTIFICACIÓN EN CASOS DE DESPIDO, EN BASE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD REGULADO EN EL ARTÍCULO  3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

"PRIMER SUB MOTIVO DE L RECURSO: Violación de ley en el Art. 3 de la Constitución de la República, habiendo aplicado falsamente el Art. 962 del Código de Procedimientos Civiles:

Consideran los impetrantes que la Sala de lo Civil, desatendió el precepto constitucional citado, el cual contiene el Principio de Igualdad; sostienen que el yerro consiste en que, para indemnizar en caso de despido a los trabajadores del sector privado el Código de trabajo señala la forma de cómo cuantificar tal indemnización en su artículo 58. Alegan que este mismo artículo debe aplicarse cuando hay despidos de los trabajadores públicos, todo con base en el Principio de Igualdad. También critican, que al no haberse basado en el mencionado artículo del Código de Trabajo se le dio cabida a un informe rendido por el director del Hospital Militar el cual corre agregado a folios [...] de la pieza principal.

En su resolución final, la Sala sentenciadora sostiene: """Al respecto, este Tribunal disiente de las motivaciones advertidas por el Tribunal Aguo, ya que se confunde la naturaleza del proceso que da origen al reclamo en estudio. No debemos, pues, invocar, vacío o laguna de ley, cuando estamos ante pretensiones basadas en lo establecido por el Art. 962 Pr. C. que reza: "Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas. --- Es incorrecto basarse en principios como el de igualdad, Art. 3 Cn., si aplicándolo se afecta al peticionario; de la misma manera no podemos hablar de integración del derecho y analogía jurídica, si ya existe criterio para cuantificar tales daños. Y, por último, tampoco es aplicable hablar de congruencia, pues no estamos ante un reclamo de naturaleza laboral, puesto que aunque sea un despido lo que lo origina, estamos dilucidando el quantum del efecto restitutorio- patrimonial por haberse violentado derechos constitucionales. --- En conclusión, respecto de cómo tasar los daños materiales, es impropio basarse en argumentos de ausencia de asidero legal o doctrinal, lógica, criterio de justicia y evitar la mala fe y el enriquecimiento ilícito; para modificar la manera de cómo hasta hoy se ha realizado, pues hacerlo redundaría en el menoscabo a la situación de por sí gravosa del amparado. ---- Al realizar los cálculos pertinentes, es decir tomando en cuenta los salarios y aguinaldos que el señor C. dejó injustificadamente de percibir y sus correspondientes incrementos, según aparece en el informe de fecha veinte de junio de dos mil siete, rendido por el Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante del Comando de Sanidad Militar y Director del Hospital Militar Central, a fs. […]; se deduce que en concepto de resarcimiento de daños por los salarios no percibidos, el Estado debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; En concepto de aguinaldos dejados de percibir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Haciendo un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA."""(Sic).

Sobre este sub motivo, la Corte después del estudio correspondiente, hace las reflexiones siguientes: que en el país no hay una equiparación en cuanto a la regulación que en caso de despido de hecho abarque tanto a los empleados públicos como a los privados, ya que el Código de Trabajo se aplica idealmente a éstos últimos y solo en casos muy excepcionales se aplicará a los trabajadores del Estado. Hay desde luego ordenamientos diseminados pero que no llenan el objetivo, por su amplitud, tales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendida en la carrera administrativa y la Ley del Servicio Civil, entre otras, amén de que se recurre al proceso de indemnización de daños y perjuicios a veces con resultados muy oneroso para el Estado de El Salvador, como en el presente caso. En tal sentido este Tribunal considera que sí existe esa equiparación en el trato de despido de hecho entre ambos trabajadores y es necesario que los operadores de justicia, fundamentados en la analogía, puedan aplicar un artículo que sea acorde a ambos sectores -públicos y privados- por igual.

El artículo 58 del Código de Trabajo prescribe: "Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días.--- Para los efectos del cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo diario legal vigente.", disposición que a juicio de este  Tribunal sería el apropiado para resolver el caso de los trabajadores públicos en lo concerniente a establecer una indemnización por daños y perjuicios.

Lo anterior, también sobre la base de lineamientos jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, se ha dicho que: "...el Estado...está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares, un trato equivalente..." y que "...la igualdad se proyecta en la esfera jurídica de los individuos como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás..." (sentencia de amparo 618-2009). A mayor abundamiento, cabe señalar que el Principio de Igualdad, regulado en el Art. 3 Cn., se vería además vulnerado, porque, la vía del proceso de amparo a que acudió el demandante, no permitió al empleador hacer uso pleno de su derecho de defensa, alegando la prescripción de las acciones relativas al reclamo de salarios, vacaciones y aguinaldos, como lo puede hacer un empleado privado en el proceso laboral respectivo ante el despido injustificado de que fue víctima el demandante; esta es otra razón que justifica para el presente caso, la aplicación del Art. 58 del Código de Trabajo, motivo por el cual ante el caso planteado se ha vulnerado el artículo 3 de la Constitución al no dársele un trato equitativo al señor C., por lo que al establecerse dicha violación en la sentencia recurrida, deberá casarse la sentencia recurrida y pronunciar la que fuese legal.

SEGUNDO SUB MOTIVO DEL RECURSO: Violación de ley en el artículo 22 del Código Civil:             Consideran los recurrentes que dicho artículo se violó por no "haberse aplicado en su correcta dimensión", además estima que no se ha aplicado para la correcta indemnización otorgada a la parte actora; igualmente, consideran que dicho artículo contiene el Principio de Integración para llenar lagunas, es decir, situaciones que no se encuentran reguladas por el derecho; agregan, que el artículo 962 Pr.C. no establece criterios de cuantificación para las indemnizaciones por lo que hay que auxiliarse de otras normas para cubrir tal vacío. Exponen que la Cámara sentenciadora actuó correctamente al aplicar el artículo 58 del Código de Trabajo para calcular la indemnización por daños y perjuicios reclamados, habiéndose apartado la Sala de lo Civil de tal criterio, consistiendo en eso el yerro de la Sala, ya que permite la mala fe de los actores al demorar la presentación de la demanda de amparo.

En el párrafo que antecede se ha transcrito lo que la Sala de lo Civil expuso como argumento, el cual se vuelve válido también para el presente motivo específico, debiendo tenerse así para los efectos de alegación y argumentación de esta Corte.

Consecuente con el razonamiento hecho respecto del sub-motivo anterior y en el cual concluye que se violó el precepto contenido en el Art. 3 de la Carta Magna, considera que hay un vacío legal puesto que no hay una norma igualitaria que señale cómo debe indemnizarse en caso de despido a un trabajador del sector público, y no ignorando que hay ordenamientos legales que resuelven el problema, pero que a su vez algunos conceden muy poco como indemnización y otros los utilizan inadecuadamente, el contenido del Art. 58 del Código de Trabajo resulta adecuado basados en el Art. 22 del Código Civil, que señala la regla de interpretación más acertada para resolver el presente caso, pues la analogía al igual que la interpretación de la ley son reglas que, fundamentadas en dicho artículo del Código Civil, debieron ser aplicadas por la Sala sentenciadora, la cual, al no hacerlo cometió el yerro invocado; por lo que, es procedente casar también la sentencia por la violación del Art. 22 del Código Civil y así se decretará en el momento oportuno.

TERCER SUB MOTIVO DEL RECURSO: Violación del artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles: Consideran los impetrantes que dicho artículo establece los diferentes medios de carácter legal, doctrinario, lógica y coherencia en que las sentencias deben fundarse por parte de los Jueces en materia civil, y por tanto, la Sala desestima la elección de dicha norma que sí fue citada por la Cámara de Segunda Instancia, procediendo la Sala, únicamente con base al informe rendido por el director del Hospital Militar, a cuantificar la indemnización solicitada y no sustentó las razones en que descansa la cuantificación del daño ya que no existe doctrina legal, ni disposiciones legales que permitan construir dicho criterio, estimando que la Sala debió aplicar el artículo 58 del Código de Trabajo pues al no hacerlo consideran que se ha violado el principio de plenitud hermética del orden jurídico al no basarse en normas de buen sentido y razón natural.

La Sala, en su sentencia, en lo pertinente sostuvo: """En primer lugar, respecto de los daños materiales, se manifiestan en desacuerdo con la manera en que, tanto la Sala de lo Constitucional y ésta, tasan los daños materiales; es decir, basados en el tiempo que ha transcurrido desde que la persona fue objeto de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales hasta el momento en que se declara ha lugar al amparo. --- Al respecto, este Tribunal disiente de las motivaciones advertidas por el Tribunal Aguo, ya que se confunde la naturaleza del proceso que da origen al reclamo en estudio. No debemos, pues, invocar, vacío o laguna de ley, cuando estamos ante pretensiones basadas en lo establecido por el Art. 962 Pr. C. que reza: "Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas". --- Es incorrecto basarse en principios como el de igualdad, Art. 3 Cn., si aplicándolo se afecta al peticionario; de la misma manera no podemos hablar de integración del derecho y analogía jurídica, si ya existe criterio para cuantificar tales daños. Y, por último, tampoco es aplicable hablar de congruencia, pues no estamos ante un reclamo de naturaleza laboral, puesto que aunque sea un despido lo que lo origina, estamos dilucidando el quantum del efecto restitutorio patrimonial por haberse violentado derechos constitucionales. --- En conclusión, respecto de cómo tasar los daños materiales, es impropio basarse en argumentos de ausencia de asidero legal o doctrinal lógica, criterio de justicia y evitar la mala fe y el enriquecimiento ilícito; para modificar la manera de cómo hasta hoy se ha realizado, pues hacerlo redundaría en el menoscabo a la situación de por sí gravosa del amparado. ---- Al realizar los cálculos pertinentes, es decir tomando en cuenta los salarios y aguinaldos que el señor C. dejó injustificadamente de percibir y sus correspondientes incrementos, según aparece en el informe de fecha veinte de junio de dos mil siete, rendido por el Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante del Comando de Sanidad Militar y Director del hospital Militar Central, a fs. [...]; se deduce que en concepto de resarcimiento de daños por los salarios no percibidos, el Estado debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; En concepto de aguinaldos dejados de percibir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Haciendo un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. """(Sic).

Sobre este sub motivo, este Tribunal considera lo siguiente: La disposición que se dice violada aparece en el fallo de la Sentencia emitida por la Sala, es decir, hay una mención específica del mismo; además, es de advertir que los considerandos, tal como aparece en la transcripción que se ha hecho ut supra, relativo a lo que se pretende impugnar, se encuentra debidamente fundamentado aplicando la congruencia a que se refiere dicho artículo; en ese sentido, no puede hablarse que ha existido violación de ley, aclarando esta Corte que aunque los Tribunales no mencionen expresamente dicha norma en las sentencias, sí se observa en los dictados de la misma. Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que el centro de la insatisfacción de los recurrentes, consiste en que la Sala ha aplicado la normativa que debe de ser según su criterio o pensamiento para la sentencia, o sea el artículo 960 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y en específico el Art. 962, porque esta es la normativa específica de los daños y perjuicios y no el artículo 58 del Código de Trabajo, siendo que aquella norma se refiere al aspecto civil, al cual pertenece el presente proceso y la segunda al campo laboral, el cual es ajeno al presente caso, lo cual ha determinado que para liquidar los daños y perjuicios causados al actor, la Sala se haya decantado por basarse en el informe de fecha veinte de junio de dos mil siete, rendido por el Coronel y Doctor R. A. C. M., en calidad de Comandante del Comando de Sanidad Militar y Director del hospital Militar Central, a fs. […], lo que considera es más favorable a la parte débil económicamente.       Estas razones hacen considerar a este Tribunal que la sentencia no debe casarse por tal motivo y así se declarará en el momento oportuno, ya que como se ha dicho, el artículo 421 se aplicó y por ello no hay violación del mismo.

CUARTO Y ULTIMO SUB MOTIVO DEL RECURSO: Violación de ley, por la falsa aplicación del artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles, en lugar de la aplicación del artículo 58 del Código de Trabajo, que sería la norma correcta de aplicación: Sostienen los recurrentes, así como lo han hecho reiteradamente dentro de este recurso, que la Sala de lo Civil para cuantificar los daños causados al actor se basó en el citado artículo del Código de Procedimientos Civiles y usó el informe dado por el director del Hospital Militar anteriormente mencionado, en donde detalladamente se menciona la cuantía de los salarios y otras prestaciones laborales que devengaría el señor R. A. C., el que corre agregado a folios […] de la pieza de Primera Instancia, y cuestionan que no se haya aplicado la tabla y cuantía contenida en el artículo 58 del Código de Trabajo. Sostienen finalmente, que hay un vacío legal y que por justicia y por equiparación debió de haberse aplicado la norma del Código de Trabajo y no la norma que la Sala aplicó falsamente.

En cuanto a este sub-motivo, los argumentos de la Sala de lo Civil, han sido transcritos en forma completa con ocasión del sub-motivo anterior, por lo que este Tribunal, se abstiene de su transcripción para no ser repetitivo.

Dada la anterior aclaración, esta Corte siendo consecuente con lo resuelto en el primero y segundo sub motivo de esta sentencia, considera que siendo el artículo 58 del Código de Trabajo el justo y equitativo para resolver las indemnizaciones por despido de hecho, debe de ser aplicado tanto a trabajadores del sector privado como del sector público, sin que ello limite, como se ha dicho, la aplicación de otros ordenamientos que podrían ser ventajosos para el caso, por lo que al haber usado la Sala de lo Civil el Art. 962 del Código de Procedimientos Civiles cometió violación de ley en el artículo 58 del Código de Trabajo por lo que tal sentencia deberá casarse por dicho sub motivo en el momento oportuno.

Siendo que la sentencia recurrida será casada por varios sub motivos, esta Corte se vuelve Tribunal de Instancia y por tanto conforme al Art. 18 de la Ley de Casación pronunciará la sentencia que fuere legal, en la que se expresarán algunos aspectos a saber.

En el caso en estudio, la parte actora alegó vulneración a derechos constitucionales como lo son el de audiencia, defensa y estabilidad laboral, basando su demanda en el Art. 245 Cn., aduciendo que por las acciones tomadas por el señor Viceministro de la Defensa Nacional el señor R. A. C. ha sufrido daño de tipo moral y psicológico, razón por la que demanda al Estado de El Salvador por medio de su representante constitucional, el señor Fiscal General de la República. En ese sentido, tanto Primera como Segunda Instancia condenaron al Estado de el Salvador a pagar los daños y perjuicios que han sido reclamados de parte del señor C.

Cabe retomar de manera inicial lo que menciona la parte actora, en cuanto a que la certificación de la sentencia del proceso de amparo -de las diez horas con treinta minutos del día trece de febrero de dos mil siete- es el documento que dio pie para iniciar la demanda que ahora nos ocupa, de pretender que eso es así, cabe advertir dos situaciones, una, que allí claramente se dijo, en el literal (b) que quedaba expedito el derecho al peticionario para que, de conformidad al Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se promoviera conforme las leyes comunes el proceso de liquidación de daños y perjuicios, pero directamente contra el Viceministro de la Defensa Nacional -en caso estuviese aun en funciones- y de manera subsidiaria en contra del Estado; y dos, que en el literal (c) quedó dicho que quedaba a opción del demandante iniciar el proceso de daños y perjuicios conforme el Art. 245 Cn. directamente contra el Viceministro de la Defensa Nacional -reiterando si aun se encontrare en funciones- y subsidiariamente en contra del Estado por daños materiales o morales que resultaren por violación a derechos constitucionales.

De lo dicho en el literal (b) de aquella sentencia, en cuanto que se dejó expedito el derecho a iniciar el proceso de liquidación de daños y perjuicios conforme lo estipulado en el Art. 35 inciso 1° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta norma reza: "En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el responsable y en forma subsidiaria contra el Estado." Ante ello, se hace importante resaltar dos circunstancias a saber; la primera, el hecho que de ser la sentencia de Amparo el documento que da origen a la interposición de la demanda que ahora nos ocupa, la misma debió ser fundamentada bajo lo dispuesto en el Art. 960 Pr.C., norma que establece el procedimiento a seguir cuando de liquidación de daños y perjuicios, intereses y frutos se trata, pues en aquella sentencia no se fijó una condena, volviéndose un equívoco de la parte demandante afirmar que el Estado "...ha sido condenado...de conformidad a la sentencia condenatoria pronunciada en la demanda de amparo..."

Contrario a lo anterior, el juicio ha sido denominado "declarativo de daños y perjuicios", razón por la cual el demandante la fundamentó en el Art. 962 Pr.C. el cual a su tenor literal establece: "Cuando una demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos...En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los darlos o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas." En ese sentido, lo que se pretendía era el reclamo de una obligación de manera directa hacia el Estado a pagar daños y perjuicios por el despido injusto.

Como segundo aspecto a destacar, otra de las fundamentaciones legales de la demanda fue el Art. 245 Cn. del cual, importante se vuelve mencionar sus alcances. Dicha norma es la disposición que regula lo relativo a la subsidiariedad y se refiere a la procedencia del pago de indemnización por daños cuando haya existido vulneración de parte de algún funcionario público a derechos fundamentales, y solamente cuando se establezca que este no tiene bienes o estos son insuficientes para pagar responderá subsidiariamente el Estado o cuando lo establezca la ley, en su caso. Lo anterior, ya ha sido mencionado en anteriores sentencias de Casación dictadas por esta Corte como lo son los casos marcados bajo la referencia 2-C-2011 y 2-C-2010, haciendo referencia en la primera de ellas, además, a la sentencia de amparo 51-2011.

Enfocándonos en esta última sentencia, quedó establecido, en uno de los actuales criterios, que el Estado interviene cuando resulta insuficiente el patrimonio del funcionario para afrontar el pago de la indemnización, lo cual se ha retomado en la sentencia de las once horas cuarenta y dos minutos del quince de diciembre de "dos mil quince bajo la referencia 2-C-11, en la que se dijo que el Principio de Subsidiaridad es aplicable para responder cuando un obligado principal ha fallado en el cumplimiento de su obligación, sea por las razones que sean -v.gr. imposibilidad o insuficiencia de bienes.- Es importante mencionar que para que proceda el reclamo por la vía de la subsidiariedad al Estado debe de haber un obligado principal.

Ahora bien, siendo que la parte actora además del reclamo de determinada cantidad de dinero, que se entiende como daño material, también expuso en la demanda que lo que ha existido es un daño moral y de pensarse que el Estado es el obligado principal, puede ser reclamada su indemnización bajo la vía del Art. 2 inc. 3° Cn. debiendo, claro está, probar dicho daño, ya que no es pertinente reclamar una indemnización por daños y perjuicios sea materiales o morales directamente en contra del Estado bajo el fundamento del Art. 245 Cn.

No debe perderse de vista la finalidad de la subsidiariedad, en el sentido que para que opere el reclamo hacia el Estado debe haber un responsable subsidiario; dicho en otras palabras, debe demandarse a la persona natural -o personas naturales- que realizaron materialmente el acto ilegal pues se busca que el funcionario responda de manera personal por los actos arbitrarios o ilegales por él cometidos, requisito indispensable para que pueda habilitarse el ejercicio de la acción contra el responsable subsidiario. Por lo que, la interpretación del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales debe ir acorde con los alcances que ahora tiene el Art. 245 Cn., lo cual es así, concluyendo de la lectura de ambos que hay una sola razón respecto de la responsabilidad subsidiaria y su procedencia legal.

Finalmente, esta Corte dados los efectos que conlleva este pronunciamiento y siempre en la misma línea de la sentencia de amparo referencia 51-2011, estima oportuno dejar a salvo el derecho a la parte afectada para el ejercicio de la acción en contra de la administración, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional que encierra el Art. 2 inc. 1° Cn.; y tal como se acotó en la sentencia en comento, las pretensiones que deban ejercerse en contra el Estado no solo operan de manera subsidiaria -Arts. 17 inc. 2° y 245-, sino que además cuando se vislumbre transgresión a la legalidad, misma que es atribuible tanto al Estado como a los funcionarios, responsabilidad que se deriva de lo prescrito en el Art. 2 inc. 3° Cn.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, en consonancia con los actuales criterios jurisprudenciales constitucionales y además criterios ya establecidos por esta Corte en las casaciones mencionadas en los párrafos que anteceden, cuando de responsabilidad subsidiaria se trata no procede una demanda de manera directa contra el Estado cuando no lo ha sido el directamente responsable. De pretender un reclamo indemnizatorio hacia el Estado por daños de carácter moral, como una de las pretensiones que pueden vislumbrarse de la demanda presentada, la Carta Magna lo estipula en el inciso tercero del Art. 2, disposición que además -dada su interpretación extensiva- atañe los efectos vertidos en el párrafo que antecede; volviéndose pues, la demanda inepta por falta de legitimo contradictor, Art. 439 Pr.C. y así se declarará.”