PRINCIPIO DE NEC REFORMATIO IN PEJUS

 

TRANSGRESIÓN ANTE LA IMPUTACIÓN DE UN EVENTO DELICTIVO QUE JAMÁS SE LE IMPUTÓ AL PROCESADO

"En cuanto al restante motivo de procedimiento formulado por el Licenciado [...], correspondiente a la "INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO. ART. 478 NÚM. 1° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", esta Sala considera conveniente dar respuesta a su alegato, pues a pesar de haberse decantado previamente por anular la decisión de Alzada respecto del delito de HURTO AGRAVADO EN SU MODALIDAD CONTINUADA, el defecto que se presenta en esta oportunidad atañe a la ruptura de los principios de congruencia, seguridad jurídica y la prohibición de imponer pena sin la preexistencia de un delito (nulla poena sine crimen), debido a que el señor [...], fue condenado en segunda instancia por la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, a pesar que no figuró en ningún estado del proceso imputación en su contra por este ilícito.

Precisamente por los términos del reclamo que se formula, conviene elaborar una serie de consideraciones conceptuales, con el propósito de brindar una solución más acertada y completa al reclamo elaborado.

La prohibición "reforma en perjuicio" o reforma peyorativa, es aquella regla que excluye la posibilidad de modificar la sentencia dictada en perjuicio del apelante. Posee un evidente fundamento constitucional, en tanto que persigue preservar el derecho de defensa en juicio al impedir la desmejora de una situación frente a un recurso que la ley concede. Conforma otro fundamento de esta prohibición, la seguridad jurídica.

Este principio tiene una doble vertiente: Impone un límite jurisdiccional y otro punitivo. Asi el ejercicio de la actividad jurisdiccional del tribunal que conoce del recurso se ve restringida en cuanto que los puntos de la sentencia impugnada que no fueron cuestionados quedan firmes, cuando no ha mediado impugnación de la contraria. Ello implica que no se puede imponer una pena más gravosa que la emanada del proceso en que se dictó la sentencia recurrida por el acusado, En este sentido, la interdicción de la reformatio in peius, impone al tribunal que conoce del recurso una doble abstención: no pronunciarse sobre aspectos no cuestionados por el recurrente y no agravar la pena. (Vescovi, Enrique. "Los Recursos Judiciales y demás Medios impugnativos en Iberoamérica." Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988, p.163)

A continuación, procede retomar los autos y verificar si se ha producido la señalada ocasión de menoscabo.

De acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, a las diecisiete horas con treinta minutos del día ocho de julio del año dos mil catorce, en lo pertinente su parte dispositiva acordó: "(...) i) CONDÉNASE a los imputados [...], en calidad de coautores por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Paz Pública, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, haciendo una sumatoria total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO; j) CONDÉNASE al imputado [...], por el delito de HURTO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 208 No. 6 y 8 en relación al 42 del Código Penal, cometido en perjuicio de los señores [...], a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; CONDÉNASE a los imputados [...], a la responsabilidad civil en abstracto de acuerdo a lo establecido en el respectivo fundamento jurídico; CONDÉNASE a los imputados [...], a las penas accesorias contempladas en los Nums 1 y 3 del Art. 58 del Código Penal, que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de su condena."(Sic)

Posteriormente, la sentencia de Apelación estableció: "CONFÍRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA, decretada en contra de los imputados [...], a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 207 en relación al 208 No. 6 y 8 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas señalas en el encabezado de la presente resolución y el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA." (Sic).

Dentro de la mencionada decisión de segunda instancia, figura también el acápite titulado "DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS", en el cual se expuso: "Al analizar los elementos citados y en el caso concreto tenemos que la prueba más relevante a los hechos que se investigan, la constituye la declaración del criteriado clave VAQUERO (...) Lo anterior se corrobora con el acta de reconocimiento por medio de fotografía, donde identifica a "[...]" como [...], al "[...]" como [...], la función de ambos es la de arrear el ganado también ayuda a cargar el camión; y a "[…]" como [...], su función es la de mover en su vehículo tipo pick up a los miembros de la banda, estableciéndose la función de cada uno de los imputados dentro de la asociación delictiva. De lo anterior, tenemos a un criteriado quien se auto incrimina al decir que ha pertenecido a la referida estructura criminal y es por ello que tiene conocimiento directo de la misma. En ese orden se puede sostener que estamos frente a un grupo con cierto grado de organización que ha sido detallado por el criteriado a quienes vincula dentro de todo un conjunto de acciones reveladoras de un concierto previo frente a la estructura organizacional." (Sic)

De acuerdo a los párrafos citados de la decisión de alzada, en el análisis intelectivo se reconoce a [...], como partícipe de la banda delincuencial y, por consiguiente, responsable del delito de Agrupaciones Ilícitas. En seguida, en la fundamentación jurídica se desarrollan los elementos del tipo, dejando de lado toda consideración correspondiente al quantum de la pena. Finalmente, en la parte resolutiva de dicha decisión se confirman en todos los términos el fallo dictado en Primera Instancia.

Ahora bien, tal como se desprende de las etapas prematuras del procedimiento, al señalado imputado se le atribuyó el delito de ENCUBRIMIENTO en relación al delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de [...]; el cual fue modificado a "HURTO AGRAVADO EN MODALIDAD CONTINUADA", en la etapa plenaria. Es indudable que no se formuló imputación en contra del señor [...], por supuesta participación en el delito de Agrupaciones Ilícitas.

Ciertamente, es en este preciso punto en el cual toma lugar la transgresión al principio de congruencia, ya que en una decisión sorpresiva y además vulneradora de otras directrices como de defensa, acusación, contradicción, se decanta por una responsabilidad penal, cuando es evidente que no ha existido toda una actividad investigativa que permita dilucidar esta situación. Recuérdese que el Art. 397 Inc. 1° del Código Procesal Penal, dispone que la sentencia no puede acreditar hechos o circunstancias que no fueron descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio; sin embargo, para el actual asunto en discusión, es innegable que el evento no formó parte de los delitos atribuidos a [...].

Como corolario de lo anterior, también ha ocurrido una reforma en perjuicio, ya que la decisión de Alzada obviamente provoca una desmejora en la situación jurídica del referido imputado, ya que se le atribuye con grado de certeza positiva la participación en un evento delictivo que como se insiste, jamás se le imputó.

El desatino y falta a la claridad que persiste en la sentencia actual objeto de discusión, no permite tampoco su pervivencia jurídica, pues, como se ha dicho en líneas precedentes, además de vulnerar principios básicos también provoca en el intelecto del lector una idea de ambigüedad: Por una parte desarrolla la temática objeto de alzada referente a las Agrupaciones Ilícitas en la que incluye a [...], y por otra, confirma íntegramente la providencia emitida por el juez sentenciador, la cual es clara en excluir de participación al señor [...], en dicho evento delictivo. Entonces, esta ambigüedad que puede atender a una negligencia o a la elaboración de una decisión totalmente incompleta, no permite mantener la integralidad de la sentencia emitida por la Cámara Especializada respectiva."