LITISPENDENCIA
SE CONFIGURA AL CONCURRIR LA IDENTIDAD
DE ELEMENTOS EN LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, A PESAR QUE LAS CANTIDADES QUE ATAÑEN A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
Y PERJUICIOS SEAN DISTINTAS
“4.4) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE
APELACIÓN INVOCADO, que radica en dilucidar si existe litispendencia respecto a la resolución
del contrato de promesa de venta en cuanto al apartamento [...].
4.4.1) Al respecto, la doctrina y
jurisprudencia es unánime en señalar que hay litispendencia cuando existe otro
proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa
y por el mismo objeto.
Esta figura
procesal es entendida, por un lado, como el estado que adquiere un proceso una
vez admitida la demanda, pero además, por la existencia simultanea de dos
procesos que tienen el mismo objeto y que por su identidad no pueden permanecer
activos hasta su fin, debiéndose rechazar uno de ellos mediante la figura de la
improponibilidad, tal como expresamente lo indica el Inc. 1º del Art. 277
CPCM., al decir, que si presentada la
demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como la litispendencia,
se rechazará sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión, y como ya es sabido, este tipo de rechazo
puede dictarse al inicio del proceso o ya encontrándose en trámite.
4.4.2) De tal concepto, se infiere que el
fundamento de la excepción de litispendencia reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada
dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa
circunstancia necesariamente comporta.
4.4.3) Aparte de la concurrencia de la triple identidad, son requisitos de la
excepción de litispendencia: a) que
el primer proceso se tramite ante otro tribunal competente, aunque también aplica cuando sea ante el
mismo juzgador; b) Que la
demanda haya sido admitida, como
expresamente lo indican los Arts. 92 y 281 Inc. 1º CPCM.; c) que ambos procesos se sustancien por
los mismos trámites (no cabe, por ejemplo, en un Proceso Común, fundarla en la
existencia de un Proceso Especial Ejecutivo, ni viceversa); y, d) que las partes actúen con la misma
calidad en ambos procesos.
4.4.4) La admisión de la excepción de
litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina
la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad, y así lo señala
expresamente el Art. 109 CPCM., que dice que cuando exista riesgo de dictar sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, obedezca
a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en
relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de
litispendencia, sin que quepa la acumulación, y que de estimarse la aludida
excepción se pondrá fin al proceso iniciado con posterioridad, con condena en
todas las costas causadas en el proceso finalizado.
4.4.5) Ahora bien, naturalmente los
efectos de la litispendencia son procesales y se derivan de la constitución de
un proceso, aunque en la terminología usada por los tribunales se hable de la constitución
de la relación jurídica procesal, y fundamentalmente son: a) desde el momento de producción de la litispendencia surge para
el Órgano Jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de
dictar la sentencia de fondo; b) respecto
de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones
que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso; c) la existencia de un proceso con la
plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las
identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas. Para
que este efecto se produzca se concede a las partes la excepción de
litispendencia; d) la
litispendencia produce la denominada “perpetuidad
de la jurisdicción” esto es, el juez competente en el momento de producirse
la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso
puedan producirse, y además conocerá del asunto por el tipo procedimental
establecido en aquel momento; y, e) también
se produce la “perpetuidad de la
legitimación”, en virtud de la cual quienes estaban legitimados en el
momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los
cambios que puedan producirse en el tiempo de duración del proceso.
4.4.6) En ese
orden de ideas, del estudio del proceso de mérito, no cabe duda que la demanda
presentada por los apoderados de la […], en lo que concierne al apartamento [...], fue anterior a la incoada por los procuradores de la
sociedad […], ya que la primera fue presentada el día veintitrés de febrero de dos mil once, y admitida mediante el auto
proveído el once de abril de dos mil
once, en tanto que la segunda demanda, fue interpuesta hasta el día veintitrés de septiembre de dos mil once,
y admitida hasta el día veintisiete de
octubre de dos mil once, por lo que es más que evidente, que los
efectos de la litispendencia, tal como lo prescriben los Arts. 92 y 281 Inc. 1º
CPCM., se desplegaron a favor de la señora […], siendo la suerte del
segundo reclamo la declaratoria de improponibilidad, ya que la excepción procesal fue alegada en el
momento procesal oportuno al contestar la demanda tramitada ante la señora
Jueza “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el
proceso con referencia 2-PC-26-11, de conformidad con los Arts. 109 y 284 Inc.
3º CPCM., tal como se observa de la lectura del escrito de fs. […].
4.4.7) Ahora
bien, sobre la aseveración que formula el apoderado de la aludida sociedad
apelante, […], referente a que hay
una diferencia sustancial en cuanto a la demanda que él suscribió, en relación
a la presentada por la contraparte, en virtud que en la relación de hechos y en
el petitorio, se plasmó la existencia de una modificación al inmueble objeto
del litigio y además, se reclaman daños y perjuicios; esta Cámara disiente de dicha afirmación, pues el objeto del
proceso, desde la perspectiva de los Arts. 90 y 276 Ord. 8º CPCM., no es más
que tener por resuelto el contrato de promesa de venta otorgado respecto al
apartamento [...], y ese es el asunto principal, aunque las cantidades que
atañen a la indemnización de daños y perjuicios sean distintas.
Y es que tal como lo expresa Francesco Carnelutti
en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, Volumen I, págs. 411 a 412, cuando
en alguno de los procesos, el pleito se deduzca sólo en cuanto a algunas
cuestiones y en el otro, referente a otras, ya sean genéricas o especificas,
hay entre los dos procesos una relación de “menor a mayor”, en el sentido de
que uno de ellos tiene contenido que comprende del otro.
En ese contexto, para que se pudiese
juzgar su pretensión en la manera en que fue planteada, el aludido procurador
debió reconvenir a la parte actora en el momento procesal oportuno, y no
demandarla en un proceso posterior, donde se pide idéntica situación jurídica.
4.4.8) Por otra parte, en lo que se refiere a lo alegado por el mencionado abogado de la
sociedad recurrente, de que no se tomó en cuenta que la demanda de la señora [...], si bien fue presentada y admitida unos meses antes que
la suya, en realidad su poderdante fue emplazada hasta un año después de su
presentación, tal argumento no se comparte, en virtud que está realizando una
interpretación errónea respecto al momento de que se genera la litispendencia, pues
los Arts. 92 y 281 Inc. 1º CPCM., expresan con suma claridad que esta figura extiende sus efectos desde que la demanda
queda admitida, sin que sea necesario el emplazamiento; por lo que el
punto de apelación invocado, queda desvirtuado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub-júdice, la pretensión contenida en la
demanda incoada por los apoderados de la sociedad […], respecto al
apartamento [...] es improponible, en virtud que adolece de un defecto atinente
al objeto procesal, que consiste en la litispendencia.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar el auto definitivo impugnado, condenando en costas de esta
instancia a la parte apelante.”