MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

INEXISTENCIA DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, AL ADVERTIRSE QUE LA SENTENCIA TIENE UN DESARROLLO INTELECTUAL APROPIADO CON EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN EL FALLO, Y UNA ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 

 

“5.1) EN LO QUE SE REFIERE AL PUNTO DE APELACIÓN, que radica en que la jueza a quo en su sentencia, infringió los arts. 4, 216 y 510 N°3 CPCM., ya que no se valoró ninguna de las pruebas presentadas por la parte demandada, sin analizar si había una correcta aplicación del cálculo de la tasa de interés, lo que es una violación al Principio de Defensa y Contradicción, lo que genera indefensión a su mandante.

5.1.) Al respecto, el concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial.  La motivación, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley”.  No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.

El deber de motivación se desprende del derecho de seguridad jurídica y defensa contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución, puesto que con fundamento en éstos, los jueces tienen la obligación de motivar sus resoluciones, con la finalidad de que la persona afectada en cualquiera de sus derechos fundamentales por los pronunciamientos jurisdiccionales, conozcan los motivos considerados por el juez para emitir su decisión y en caso que se encuentren inconformes con la resolución jurisdiccional puedan defenderse utilizando los medios impugnaticios previstos por la ley; y es que en aquellos supuestos en los cuales la autoridad judicial no expone los motivos que justifican su pronunciamiento, se provoca en el procesado incertidumbre en cuanto a las razones de la decisión judicial.

5.2) Desde el contexto institucional, de la aplicación del derecho, se destacan algunas características que están presentes en el razonamiento judicial y lo diferencian del razonamiento realizado por diferentes entes:

5.2.a) Los jueces son funcionarios independientes, expertos en derecho, no responsables políticamente, que desarrollan su función de manera estable. Los jueces no representan ningún interés de algún sector o clase social y por lo tanto están regidos por el principio de imparcialidad.

5.2.b) En cuanto al tipo de argumentación, el modelo básico utilizado por los jueces es el de la subsunción. Lo que se trata es de establecer si determinados hechos se encuentran o no bajo la descripción de una norma para adjudicarles o no determinada consecuencia jurídica, lo que excepcionalmente podría suponer una enorme complejidad.

La motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al justiciable, que acude a buscar la tutela de sus derechos.

5.2.c) La argumentación judicial está dirigida a la obtención de la respuesta correcta al caso y la coherencia parece ser esencial para ello, entendida ésta como un criterio conservador, integrador, que mira hacia el propio sistema, lo que supone que su razón de ser es la conformidad con el ordenamiento jurídico.

5.3) Ahora bien, el recurrente afirma que no se hizo alusión a la oposición planteada. En la audiencia de prueba que se llevó a cabo, según consta en el acta de fs. […], se le dio la oportunidad al apoderado de la parte demandada, para que sustentara el motivo de oposición de pluspetición, habiéndose pronunciado la jueza a quo, desestimando la misma.

En la sentencia impugnada, se detalla la prueba documental presentada por la parte demandada, determinando que el Licenciado […], no logró desvirtuar los hechos alegados en la demanda.

5.4) Al respecto, cabe aclarar que los derechos del demandado fueron garantizados con la legal notificación del decreto de embargo, la oportunidad de formular su oposición en el momento procesal oportuno y la valoración de la prueba que aportó el aludido apoderado, por lo que no puede hablar de una supuesta indefensión de su representado por una sentencia que le fue adversa.

5.5) Según el Art. 216 CPCM., ninguna resolución judicial se encuentra exenta del requisito de motivación, con la sola excepción de los decretos.  Es por ello que la misma, unida a la exhaustividad y la congruencia, constituyen características y requisitos internos de toda sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 216 y 218 CPCM., los que debe contener en cuanto ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes.

La jueza relacionó de manera conjunta las pruebas vertidas, de ahí que la relación lógica entre las mismas, le permitió llegar a la certeza en cuanto a su fallo.

5.6) Al analizar la sentencia impugnada y los argumentos vertidos en ella, se observa que en la misma, se analiza tanto la pretensión principal (reconocimiento del documento base de la pretensión y condena al pago de la deuda) como la accesoria (pago de los intereses y costas), y se interpretan los hechos presentados a conocimiento de la funcionaria judicial, con lo cual, le dio cumplimiento al principio que se alega violentado.

5.7) Tal atribución debe interpretarse sistemáticamente y a la luz del principio de “aportación” que contempla el Art. 7 CPCM., relacionado con lo dispuesto en el Art. 321 CPCM., que implica que: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes; asimismo, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros.”; dicho principio constituye una derivación del principio constitucional de Imparcialidad que prescribe el Art. 172 Inc. 3° Cn.

5.8) Debe acotarse, que ningún operador de justicia se encuentra obligado a otorgar todo lo que se le solicite o a resolver favorablemente a lo que se le pide, sino que dando cumplimiento a lo prescrito por los arts. 11 y 15 de nuestra Carta Magna, dará el trámite de ley correspondiente en el que, cada parte tendrá igualdad de oportunidad para probar sus pretensiones, ante lo cual, pronunciará la decisión que corresponde conforme a derecho.

Al tomar la decisión de forma precisa respecto al pago de la cantidad mutuada y de los intereses, ello indica que el presente recurso se reduce a una mera disconformidad del apoderado de la parte demandada con el fallo condenatorio dictado en contra de su representado; en consecuencia, el punto de apelación incoado carece de fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que no existe el defecto de falta de fundamentación probatoria intelectiva que se denuncia, pues se puede advertir que la sentencia de mérito, tiene un desarrollo intelectual apropiado en el cual se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el fallo; existiendo una adecuada valoración de las pruebas, bajo la óptica del correcto entendimiento humano.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”