PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO
DE OFRECER Y CONTROVERTIR LA PRUEBA AL CONCLUIR DE FORMA ANTICIPADA EL PROCESO
“ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO
PROCESO EN CUANTO A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN QUE LE
ASISTEN A LAS PARTES
Esta Cámara al entrar a conocer del asunto planteado a través de la vía
del recurso, efectuó un análisis del proceso y la sustanciación del mismo que
desembocó en la decisión recurrida, estudio en el cual se ha logrado advertir
una serie de irregularidades, sobre todo en la tramitación de la audiencia
preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden
garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de
nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección
de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto
a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° de la
Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada sólo como
"Cn."), en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia
y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante
la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13
y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. "a" Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el
derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y
garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14,
15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit.
"b", "g" y "h" Pr.F.; el derecho a la defensa,
garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación,
arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lit "e" y "c",
Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit.
"b" y 22 LCVI, 3 lit. "e" Pr.F. 5 Pr.C.M.- Por lo tanto, a
continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que
consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías
de orden constitucional.-
En el presente caso del estudio del expediente respectivo este Tribunal
ha advertido la siguiente irregularidad en la tramitación del proceso que tuvo
lugar previo a la celebración de la audiencia preliminar, siendo la siguiente:
según el art. 26 LCVI, el señalamiento para la audiencia preliminar debe de
efectuarse inmediatamente recibido el dictamen psicológico y dicha audiencia
deberá de ser celebrada dentro del plazo de 5 días hábiles, sin embargo el
señalamiento se resolvió un día después de recibido el dictamen, es decir el
día 06 de enero y la audiencia preliminar fue programada para su celebración
para el día 17 de febrero de 2016, por lo que desde el señalamiento hasta la
celebración se contabilizan 30 días hábiles, es decir con 25 días hábiles de
retraso, lo cual constituye en un grave quebrantamiento de los plazos
procesales, vulnerando el debido proceso, sobre todo por la naturaleza de los
procesos de Violencia Intrafamiliar, cuya esencia es la pronta y cumplida
justicia, para garantía de la eficacia y eficiencia del sistema judicial ante
la problemática de la Violencia Intrafamiliar.-
Agotado el señalamiento en cuanto a quebrantamiento de ley expresa
previo a la audiencia preliminar, continuamos con las irregularidades
advertidas y acontecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar (fs. […]),
las cuales tienen más énfasis para esta Cámara, pues muchas de ellas son las
que han generado irregularidades que causan vicios de nulidad insubsanable y
son las que se detallan a continuación: 1) A la audiencia preliminar, se
apersonó el licenciado Manuel Arturo José R. F., pretendiendo actuar como
representante judicial de la denunciante, a quien el Juzgador de primera
instancia lo tuvo por parte en tal calidad, a pesar que la denunciante no
efectuó un nombramiento en audiencia y tampoco presentó escrito de poder para
intervenir en un proceso específico o escritura pública de mandato con el que
legitimara su personería, lo que no le fue requerido oportunamente, dándole el
Juzgador de primera instancia intervención con el solo hecho de su
comparecencia al proceso manifestando actuar en representación judicial de la
denunciante.- La intervención ilegítima del referido profesional no es causa de
nulidad absoluta, ya que puede subsanarse, para lo cual tendría que ratificar
todo lo actuado después de legitimar su personería, por lo que no seguiremos
ahondando en esta omisión en primera instancia.- 2) En la audiencia preliminar
el denunciado aceptó algunos de los hechos denunciados y negó otros, pues
manifestó que en ningún momento le había dicho a la denunciante que se iba a
meter en la vida de ella, manifestando que únicamente le pidió que no se
metiera en su vida, pues él no se metía en la vida de ella; ante la negación de
algunos de los hechos denunciados, el Juzgador, manifestando actuar de
conformidad con el art. 117 Pr.F., cuyo inciso tercero a la letra dice que:
"El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán interrogar
directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la
verdad." (negrita fuera del texto legal), es decir que dicha
disposición por estar regulada en Capítulo IV del Título IV de la Ley Procesal
de Familia, referente a la Audiencia de Sentencia, sólo podrá
aplicarse dicha norma en la referida audiencia y en el presente caso por
tratarse de un proceso de violencia intrafamiliar, en las audiencias pública
que es equiparable a la audiencia de sentencia en los procesos de jurisdicción
familiar, pero no es posible su aplicación en la audiencia preliminar, ya que
no es la etapa procesal oportuna para controvertir y valorar la prueba; no
obstante el señor Juez de Familia de Santa Tecla, aplicó dicha norma a pesar de
encontrarse en una audiencia preliminar y con base a dicha disposición legal
que faculta al Juzgador a formular preguntas de carácter exclusivamente aclaratorio y
no investigativas, procedió a efectuar una serie de preguntas sugestivas a
ambas partes, iniciando por el denunciado a quien le formuló preguntas tales
como: "cuando usted le dijo a la denunciante no te metas en mi vida,
¿de qué forma se lo dijo, es decir alterado, molesto, violento o de una forma
serena?", "¿Dígame si dicha frase la dijo en voz alta?",
"¿No fue de forma personal que le dijo dicha frase?", "¿Cuándo
usted le repite esa frase estaba tranquilo?"; posteriormente el Juzgador
procedió a efectuar una serie de preguntas sugestivas a la parte denunciante:
"¿es cierto que los hechos ocurrieron así como los manifiesta el
denunciado, es decir que de una forma tranquila y sin enojos le dijo a usted
que no se metiera en su vida?", "¿normalmente cuando el
denunciado llega a la casa a ver a la niña, el toca el timbre y cuando le abren
entra, como quien entra a su casa?"; continuó el Juzgador interrogando
al denunciado de la siguiente manera: "¿Es cierto que la denunciante y su
madre le pidieron a usted que se fuera de la casa?", "¿la denunciante
le pidió que se fuera de la casa?".- Ante ello es necesario aclarar que el
Juzgador es el director del proceso y por lo tanto es el director de las
audiencias que ante él se celebran, en las que no puede formular preguntas
fuera de las permitidas por las técnicas de oralidad en las que se basan los
interrogatorios de los testigos y las partes, a través de interrogatorios
directos o contrainterrogatorios, formulados por los representantes judiciales
de las partes en las etapas procesales oportunas, conductas
forenses de carácter obligatorio que debe hacer cumplir el Juzgador, pero sobre
todos que él mismo tiene que someterse a dichas reglas y técnicas de oralidad,
es por ello que consideramos que no era procedente hacer uso de la disposición
legal citada y mucho menos era procedente que el Juzgador efectuara un interrogatorio
sugestivo, en un momento procesal inoportuno y sin aplicar las reglas de las
técnicas del interrogatorio, sobre todo porque no era el momento procesal
oportuno para controvertir y valorar prueba la cual ni siquiera había sida
ordenada, es decir introducida al proceso en legal forma, por lo que no era
procedente hacer uso de preguntas investigativas ni sugestivas por parte del
Juez, afectando la imparcialidad con la que debió juzgar el caso, inobservando
lo dispuesto en el art. 369 Pr.C.M. que dispone que "Juez o los
miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratoria al testigo, con las
limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. Las partes podrán
objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su
caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta
aclaratorias."; de lo cual se rescata y se aplica al caso en estudio
el deber del Juez en cuanto a que las preguntas que formule deben ser
aclaratorias con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone; de
allí es que consideremos que la actuación del señor Juez de Familia de Santa
Tecla fue atentatoria al debido proceso, al derecho de defensa del demandado,
afectando el derecho de igualdad que le asiste a ambas partes y el derecho de
presunción de inocencia, puesto que el Juzgador arbitrariamente irrespetó las
etapas propias de la audiencia preliminar, para interrogar a las partes e
introducir hechos probatorios en una etapa procesal inoportuna, ante una
aparente iniciativa de querer culminar con el proceso de una forma anticipada,
sugiriendo la viabilidad de concluir el trámite judicial a través de la figura
del allanamiento, la cual no tuvo lugar por no existir un reconocimiento claro
y expreso de los hechos y del derecho de parte del denunciado.- 3) Así mismo,
en consecuencia de un interrogatorio cargado de sugestividad, consideramos que
la dirección de la audiencia por parte del Juzgador limitó el derecho de
defensa del denunciado, a quien se le limitó el uso de la palabra en la
audiencia preliminar en dos ocasiones, en la primera cuando el Juzgador
consideró que el denunciado hacía valoraciones personales, manifestándole que
el tribunal conocía exclusivamente de los hechos denunciados, por lo que no
podía introducir nuevos hechos según valoraciones personales, pues él no había
efectuado una denuncia y que la ley le facultaba únicamente participación en la
defensa de los hechos que se le atribuían; una segunda vez cuando el denunciado
interrumpió al Juzgador sin haberle otorgado la palabra por lo que el Juez le
previno que guardara silencio y que mostrara una conducta forense adecuada a su
calidad de abogado; a continuación el Juzgador aseveró que el denunciado había
aceptado los hechos en forma parcial, porque había aceptado haberle dicho a la
denunciante "no te metas en mi vida" y que la denunciante le
pidió que se fuera de la casa porque empezó a sentirse mal dado su estado de
embarazo de alto riesgo; así mismo que lo único que el denunciado no
aceptó es que le dijo "que él se iba a meter en la vida de la
demandada" posterior a ello el Juzgador efectuó la consideración
consistente en que "se podría decir que no es un caso grave de violencia
psicológica", es decir que el Juez de primera instancia, en la audiencia
preliminar efectuó valoraciones sobre los hechos y pretensiones sometidos a su
conocimiento sin haber controvertido prueba, sólo bajo el fundamento de que la
denunciante tenía un embarazo de alto riesgo, hecho que aún no se había probado
y acotó sobre la viabilidad de la culminación del proceso a través de un
allanamiento, ante lo cual el denunciado manifestó que reconocía que "la
denunciante se alteró y que hubo un ambiente poco cordial, y que no obstante lo
considera un allanamiento", sin embargo se debía contextualizar su
afectación ante la intromisión de la denunciante en la relación entre él y su
hija, a quien ya no visitaba para evitar problemas; pero se advierte que el
denunciado en ningún momento aceptó la totalidad de los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados, pues nunca reconoció haber manifestado a la
denunciante la amenaza de que "se iba a meter en su vida"; cabe
aclarar que este Tribunal respeta la aplicación de normas de carácter nacional
e internacional en protección de la mujer, sobre todo de la mujer en estado de
gravidez, no obstante, la aplicación de esa norma especial está supeditada al
respeto de la norma de carácter Constitucional, que prevalece sobre cualquier
otra normativa, la cual deberá de ser aplicada respetando la jerarquía de la
ley prevaleciendo las normas y garantías de fundamentales y su aplicación se
debe adecuar a cada caso, por lo que consideramos que no es posible calificar
como un allanamiento parcial, por lo que no podría haberse atribuido la
violencia intrafamiliar al señor Fausto Antonio G. M. en esa etapa procesal,
por lo que no era procedente concluir el proceso en base a lo establecido en el
art. 28 LCVI, pues la aplicación de dicha norma procede cuando en la audiencia
preliminar el Juzgador, en base a lo expuesto por los comparecientes, siempre
que los hechos no requieran prueba y en atención a los compromisos que asuma el
denunciado y aceptare dicho compromiso la víctima, sería factible tener por
concluido el proceso, pero en el presente caso existen hechos que no fueron reconocidos
por el denunciado, por lo que requieren prueba, por tanto seguir con el proceso
en la etapa subsiguiente con el objeto de recibir la prueba sobre los hechos
denunciados por la víctima, tampoco se efectuó ningún tipo de compromiso por
parte del denunciado y mucho menos hubo aceptación de un compromiso inexistente
por parte del denunciante, por lo que no es procedente tener por culminado el
proceso y lo que legalmente correspondía, era continuar con el desarrollo de la
audiencia preliminar, de conformidad con los arts. 27 y 29 LCVI, y resolver
sobre las excepciones dilatorias si las hubieran, continuar con las medidas
saneadoras ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los
hechos que seguirían siendo objeto del debate, haciendo la distinción entre los
hechos reconocidos y que no necesitan prueba, efectuar la ordenación de la
prueba exclusivamente sobre los puntos no reconocidos o aceptados por el
denunciado y efectuar la citación de la audiencia pública en un plazo que no
excediera a los diez días hábiles después de la celebración de la audiencia
preliminar.-
De lo acontecido en la audiencia preliminar se advierte que a la parte
denunciada, señor Fausto Antonio G. M., se le ha limitado su derecho de
audiencia, defensa y contradicción, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., no se ha
cumplido con el debido proceso, tutelado por la garantía del un proceso
legalmente constituido, con arreglo a las leyes en orden al principio de
legalidad y al derecho a la protección jurisdiccional, limitándose el derecho
de aportación y contradicción de ambas partes ante la imposibilidad de ofrecer
y aportar medios de prueba y controvertirlos en el momento procesal oportuno,
pues en el presente caso se tuvo por finalizado en forma anticipada el proceso,
siendo imposible su continuación y en consecuencia la reparación de los vicios
de nulidad incurridos ante la afectación de derechos fundamentales como lo
dispone el literal "c" del art. 232 Pr.C.M., específicamente en
cuanto al derecho de audiencia y defensa del denunciado por parte del Juzgador,
y que tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para
conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas
violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal
Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca
expresamente la ley, de conformidad con el art. 232 lit. "e" Pr.C.M.;
por lo que en ese mismo orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para
declarar en forma oficiosa la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar
por el señor Juez de Familia de Santa Tecla (art. 235 inc. 1° Pr.C.M.), así
mismo los suscritos Magistrados tenemos la obligación de observar si se ha
incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero
sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el
recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo
anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de
nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que "Si al revisar normas
o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna
infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos
elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno."; por lo que esta Cámara deberá de resolver lo que conforme
a derecho corresponda.
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer
los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra
relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la
misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores
y personas discapacitadas, protección especial que es necesaria para disminuir
la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una
familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1
LCVI).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de Violencia Intrafamiliar y que la ley adjetiva supletoria es
aplicable a los procesos como el que nos ocupa hace uso de determinados
principios rectores para garantía de la finalidad de la ley adjetiva especial,
entre los que podemos mencionar el principio de igualdad entre los derechos,
incluyéndose los derecho de índole procesal, del hombre, de la mujer y de los
hijos e hijas, art. 2 lit. "b" LCVI; el principio dispositivo en que
faculta que las partes para ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de
sus derechos siempre y cuando sean derechos renunciables; principio de
oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado de
oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y
tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; el principio de
igualdad procesal en el que el Juez garantizará la igualdad de las partes
durante todo el proceso; el principio de concentración y economía procesal que
regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y
alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que
pretendan hacer valer; principio de congruencia, que establece que el Juez
deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que
por disposición legal correspondan; principios procesales de aplicación en los
procesos de Violencia intrafamiliar, regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación
supletoria y dichos principios constituyen un marco regulatorio para su
aplicación en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las
tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir
mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores a efecto que sea rápido,
expedito, eficaz y efectivo para la prevención y erradicación de la violencia
intrafamiliar.-
En el caso en estudio, se ha advertido que entre otros aspectos en los
que se ha violentado el debido proceso, se ha infringido los derechos de
audiencia y de defensa del denunciado, señor Fausto Antonio G. M. siendo
evidente desde la documentación del acta de la audiencia preliminar que en
ningún momento admitió la totalidad del fundamento de hecho y derecho de la
denuncia interpuesta en su contra, que se le limitó su expresión y defensa en
el desarrollo de la audiencia por el Juzgador quien al momento de limitar sus
argumentos de defensa aducía que el referido señor pretendía introducir nuevos
hechos al debate, sosteniendo que no era posible porque él no había interpuesto
denuncia alguna; también se advierte de la lectura de la referida acta que el
Juzgador insistía a la parte denunciada sobre la viabilidad de que el proceso
finalizara en forma anticipada a través del allanamiento del denunciado a los
hechos que se le imputaban, reiterando la existencia de un allanamiento
parcial, figura legal que solo puede tener lugar ante pluralidad de
pretensiones en un mismo proceso, lo cual no es el hecho y si bien el
denunciado admitió como cierto algunos de los hechos que fueron denunciados,
dicha aceptación de los hechos no conllevan a un allanamiento total, puesto que
expresamente nunca manifestó allanarse, reconociendo el fundamento de los
hechos y el derecho de la pretensión de la denunciante sobre los hechos de
violencia intrafamiliar que se le atribuían; ahora bien, el Juzgador si bien
tuvo por concluido el proceso en la audiencia preliminar, lo hizo a través de
la figura del allanamiento parcial, por lo que tuvo por concluido el proceso
aplicando lo dispuesto en el art. 28 LCVI, además del art. 44 del mismo cuerpo
legal que regula la aplicación supletoria de la normativa procesal familiar y
en su defecto la del derecho procesal común, disposiciones legales que habilita
al Juzgador a resolver en audiencia preliminar en los procesos de Violencia
Intrafamiliar con base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que
los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que
asuma el denunciado y acepte la víctima, resolvió teniendo por
establecidos los hechos de violencia denunciados atribuyéndoselos al señor G.
M. y manteniendo las medidas de protección dictadas al momento de recibir la
denuncia por un plazo de seis meses; tampoco el denunciado asumió ningún
compromiso por lo que no pudo haber aceptado compromiso alguno la denunciante,
es decir que no era procedente tener por concluido el proceso, limitando el
derecho de defensa, audiencia, el derecho de ofrecer y controvertir la prueba,
así como la igualdad jurídica entre ambas partes, y consideramos que ante el
criterio del Juzgador que sostuvo para resolver el caso que nos ocupa, es
evidente que una de las partes ha sido favorecida accediendo a su pretensión
sin que fueran probados todos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.-
Consideramos que tal es la evidencia de que no era procedente tener por
concluido el proceso que la parte denunciada interpuso recurso de apelación
contra la decisión dictada en audiencia preliminar, basado en un allanamiento
parcial, tuvo por establecidos los hechos de violencia denunciados y los cuales
le fueron a tribuidos al señor Fausto Antonio G. M., manteniendo vigentes por
el período de seis meses las medias de protección dictadas al tener por
interpuesta la denuncia inicial, pero sostenemos que es bastante evidente que
no era procedente tener por culminado el proceso ya que la conclusión
anticipada tal como fue resuelta por el Juzgador de Primer instancia, se supone
que tuvo lugar a raíz de la aceptación de los hechos del denunciado y de que aparentemente
estaba de acuerdo con la conclusión anticipada del proceso como consecuencia de
dicha aceptación; no obstante de lo documentado en el acta de audiencia
preliminar y los argumentos en que el denunciado fundamenta su recurso, éste en
ningún momento estuvo de acuerdo con la conclusión anticipada del proceso a
partir de la aceptación de todos los hechos de violencia denunciados en su
contra, evidenciándose un reconocimiento parcial de los hechos, pues en ningún
momento se ha dejado constancia que el denunciado reconociera el fundamento de
hecho y de derecho de todo lo denunciado en su contra, por tanto no estaba de
acuerdo con que se le atribuyeran los hechos de violencia tal y como habían
sido denunciados y se logra advertir que sí habían hechos que requerían prueba,
pues ni el grado de parentesco o la relación familiar entre las partes se ha
logrado establecer; así mismo en el recurso de apelación el denunciado
manifestó que no estaba de acuerdo con los hechos de violencia que se le
atribuían, sosteniendo que su actitud no había sido constitutiva de violencia
intrafamiliar, ya que en ningún momento había amenazado con meterse en la vida
de la denunciante, siendo incongruente que hubiera aceptado todos los hechos de
violencia que se atribuían y posteriormente recurrir aduciendo no haberlos
aceptado, por lo que es sustentable la teoría de que en ningún momento hubo un
allanamiento, ni podía haberlo por no existir una aceptación expresa y clara
del reconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho de la denuncia,
ni aceptación total de los hechos denunciados en su contra,
pues no hay constancia de ello en el acta que documentó la audiencia preliminar
(fs. […]), por lo que legalmente lo que correspondía era continuar con el
desarrollo de la audiencia preliminar, fijando los términos del debate,
ordenando la prueba y señalando la audiencia pública en el término de ley.-
De todo lo anterior también se logra advertir que no se ha garantizado
por parte del Juzgador de primera instancia la igualdad de armas entre las
partes, puesto que muchos de sus argumentos para tener por concluido el proceso
y atribuirle los hechos de violencia al señor G. M. se sostuvieron a partir que
la denunciante manifestaba que tenía un embarazo de alto riesgo, hecho que no
fue establecido sino hasta casi haber culminado la audiencia preliminar,
momento procesal en el cual el Juzgador ya había llegado a la convicción de que
el proceso debía de culminar en forma anticipada por la aceptación parcial de
los hechos denunciados, lo cual ha puesto en evidente desventaja al denunciado
limitándole el derecho al acceso de su defensa y su derecho de audiencia, ya
que al concluir el proceso era imposible continuar con la respectiva etapa
probatoria en la cual se pudiera verter, controvertir y valorar la prueba
pertinente, ante la existencia de hechos denunciados y que no habían sido
probados en el momento procesal en el que el Juzgador de primera instancia
decidió tener por culminado en forma anticipada el proceso.- También es
necesario advertir que además de haberse violentado el derecho de audiencia y
de defensa de la parte denunciada, se ha incumplido con el debido proceso,
dando un trámite que no corresponde al proceso de Violencia Intrafamiliar, pues
a pesar que no todos los hechos denunciado habían sido admitidos, el Juzgador
argumentó que basado en el "allanamiento parcial", figura
legal que sólo tiene lugar ante pluralidad de pretensiones, considerando que no
habían hechos que requirieran prueba, cuando sí los habían, procedió a tener
por finalizado el proceso, violentando el debido proceso, la tutela jurídica
efectiva y el derecho de audiencia del denunciado, señor Fausto Antonio G. M.,
así como la igualdad entre las partes, puesto que el estado de indefensión que
ocasiona la culminación anticipada del proceso, favorece a una de las partes
accediendo en forma anticipada a resolver favorablemente su pretensión, como
limita el derecho de audiencia y de defensa del denunciado a quien no se le ha
permitido ofrecer, aportar y controvertir prueba, derechos de orden
constitucional, que en base al principio de especificidad y trascendencia,
arts. 232 lit. "c" y 233 Pr.C.M., este Tribunal por considerar
insubsanable los vicios de nulidad incurridos por el Juzgador de Primera
Instancia al generar indefensión al denunciado, además que es competencia de
esta Cámara que ante un recurso de apelación se deberá de revisar: 1) La
aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2) los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la
prueba; 3) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate;
4) la prueba que no hubiera sido admitida, art. 510 Pr.C.M., por lo que siendo
su función este Tribunal y teniendo la competencia se deberá de declarar la nulidad
de todo lo actuado en la audiencia preliminar, art. 238 Pr.C.M.-
Por tanto estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla,
licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, no debió de tener por finalizado el
proceso en forma anticipada en la audiencia preliminar, puesto que no hubo un
allanamiento expreso del denunciado ni la totalidad de los hechos denunciados
podían haberse considerado exentos de prueba en dicha etapa procesal, por lo
que habiendo vulnerado el debido proceso, además de derechos y garantías de
carácter constitucional, específicamente en cuanto al derecho de audiencia y de
defensa de el señor Fausto Antonio G. M., con lo cual ha incurrido en un vicio
de nulidad que genera imposibilidad de aprovechamiento de la audiencia
preliminar, en la cual el referido Juzgador procedió a tener por concluido el
proceso fundamentando la sentencia interlocutoria que fue objeto del recurso,
la cual deberá anularse y reponerse la audiencia preliminar, a efecto de
garantizar el derecho de audiencia, defensa y de igualdad del denunciado, lo
cual sólo sería posible reponiendo dicha audiencia, la cual deberá de ser
señalada por el Juzgador al que se designe para su conocimiento, a la mayor
brevedad posible, es decir dentro de los cinco días siguientes al recibir las
actuaciones que le remita esta Cámara.-
Por lo expuesto consideramos que la forma en que el señor Juez de
Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia interlocutoria que tuvo por
finalizado el proceso, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicio
de nulidad insubsanable por atentar contra el derecho de audiencia y defensa
del señor Fausto Antonio G. M., infracción a derechos constitucionales y de
procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta Cámara, pues la
decisión de la pretensión de violencia intrafamiliar debe someterse a un
proceso legalmente constituido, con las garantías constituciones del debido
proceso, además del cumplimiento de las normas secundarias especializadas en
materia de violencia intrafamiliar y en forma supletoria, la materia adjetiva
familiar.-
En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad
de la sentencia interlocutoria, con fundamento en el literal "c" del
art. 232 Pr.C.M., la cual tiene que declararse de manera oficiosa no obstante
que el recurso interpuesto es inadmisible, arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M.,
por lo que conforme al art. 161 Pr.F.: a) se ordenará la reposición de la
audiencia preliminar celebrada por el señor Juez de Familia de Santa Tecla, a
las 08 horas 50 minutos del día 17 de febrero del año 2016; b) se ordenará la
separación del conocimiento del proceso al señor Juez de Familia de Santa
Tecla; y c) se deberá de designará a otro Juzgador para la reposición de la
audiencia y demás trámites subsiguientes, quien deberá de garantizar el debido
proceso y los derechos de audiencia y defensa de ambas partes.”