PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE OFRECER Y CONTROVERTIR LA PRUEBA AL CONCLUIR DE FORMA ANTICIPADA EL PROCESO

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN QUE LE ASISTEN A LAS PARTES

Esta Cámara al entrar a conocer del asunto planteado a través de la vía del recurso, efectuó un análisis del proceso y la sustanciación del mismo que desembocó en la decisión recurrida, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, sobre todo en la tramitación de la audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° de la Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada sólo como "Cn."), en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. "a" Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. "b", "g" y "h" Pr.F.; el derecho a la defensa, garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lit "e" y "c", Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. "b" y 22 LCVI, 3 lit. "e" Pr.F. 5 Pr.C.M.- Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-

En el presente caso del estudio del expediente respectivo este Tribunal ha advertido la siguiente irregularidad en la tramitación del proceso que tuvo lugar previo a la celebración de la audiencia preliminar, siendo la siguiente: según el art. 26 LCVI, el señalamiento para la audiencia preliminar debe de efectuarse inmediatamente recibido el dictamen psicológico y dicha audiencia deberá de ser celebrada dentro del plazo de 5 días hábiles, sin embargo el señalamiento se resolvió un día después de recibido el dictamen, es decir el día 06 de enero y la audiencia preliminar fue programada para su celebración para el día 17 de febrero de 2016, por lo que desde el señalamiento hasta la celebración se contabilizan 30 días hábiles, es decir con 25 días hábiles de retraso, lo cual constituye en un grave quebrantamiento de los plazos procesales, vulnerando el debido proceso, sobre todo por la naturaleza de los procesos de Violencia Intrafamiliar, cuya esencia es la pronta y cumplida justicia, para garantía de la eficacia y eficiencia del sistema judicial ante la problemática de la Violencia Intrafamiliar.-

Agotado el señalamiento en cuanto a quebrantamiento de ley expresa previo a la audiencia preliminar, continuamos con las irregularidades advertidas y acontecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar (fs. […]), las cuales tienen más énfasis para esta Cámara, pues muchas de ellas son las que han generado irregularidades que causan vicios de nulidad insubsanable y son las que se detallan a continuación: 1) A la audiencia preliminar, se apersonó el licenciado Manuel Arturo José R. F., pretendiendo actuar como representante judicial de la denunciante, a quien el Juzgador de primera instancia lo tuvo por parte en tal calidad, a pesar que la denunciante no efectuó un nombramiento en audiencia y tampoco presentó escrito de poder para intervenir en un proceso específico o escritura pública de mandato con el que legitimara su personería, lo que no le fue requerido oportunamente, dándole el Juzgador de primera instancia intervención con el solo hecho de su comparecencia al proceso manifestando actuar en representación judicial de la denunciante.- La intervención ilegítima del referido profesional no es causa de nulidad absoluta, ya que puede subsanarse, para lo cual tendría que ratificar todo lo actuado después de legitimar su personería, por lo que no seguiremos ahondando en esta omisión en primera instancia.- 2) En la audiencia preliminar el denunciado aceptó algunos de los hechos denunciados y negó otros, pues manifestó que en ningún momento le había dicho a la denunciante que se iba a meter en la vida de ella, manifestando que únicamente le pidió que no se metiera en su vida, pues él no se metía en la vida de ella; ante la negación de algunos de los hechos denunciados, el Juzgador, manifestando actuar de conformidad con el art. 117 Pr.F., cuyo inciso tercero a la letra dice que: "El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán interrogar directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la verdad." (negrita fuera del texto legal), es decir que dicha disposición por estar regulada en Capítulo IV del Título IV de la Ley Procesal de Familia, referente a la Audiencia de Sentencia, sólo podrá aplicarse dicha norma en la referida audiencia y en el presente caso por tratarse de un proceso de violencia intrafamiliar, en las audiencias pública que es equiparable a la audiencia de sentencia en los procesos de jurisdicción familiar, pero no es posible su aplicación en la audiencia preliminar, ya que no es la etapa procesal oportuna para controvertir y valorar la prueba; no obstante el señor Juez de Familia de Santa Tecla, aplicó dicha norma a pesar de encontrarse en una audiencia preliminar y con base a dicha disposición legal que faculta al Juzgador a formular preguntas de carácter exclusivamente aclaratorio y no investigativas, procedió a efectuar una serie de preguntas sugestivas a ambas partes, iniciando por el denunciado a quien le formuló preguntas tales como: "cuando usted le dijo a la denunciante no te metas en mi vida, ¿de qué forma se lo dijo, es decir alterado, molesto, violento o de una forma serena?", "¿Dígame si dicha frase la dijo en voz alta?", "¿No fue de forma personal que le dijo dicha frase?", "¿Cuándo usted le repite esa frase estaba tranquilo?"; posteriormente el Juzgador procedió a efectuar una serie de preguntas sugestivas a la parte denunciante: "¿es cierto que los hechos ocurrieron así como los manifiesta el denunciado, es decir que de una forma tranquila y sin enojos le dijo a usted que no se metiera en su vida?", "¿normalmente cuando el denunciado llega a la casa a ver a la niña, el toca el timbre y cuando le abren entra, como quien entra a su casa?"; continuó el Juzgador interrogando al denunciado de la siguiente manera: "¿Es cierto que la denunciante y su madre le pidieron a usted que se fuera de la casa?", "¿la denunciante le pidió que se fuera de la casa?".- Ante ello es necesario aclarar que el Juzgador es el director del proceso y por lo tanto es el director de las audiencias que ante él se celebran, en las que no puede formular preguntas fuera de las permitidas por las técnicas de oralidad en las que se basan los interrogatorios de los testigos y las partes, a través de interrogatorios directos o contrainterrogatorios, formulados por los representantes judiciales de las partes en las etapas procesales oportunas, conductas forenses de carácter obligatorio que debe hacer cumplir el Juzgador, pero sobre todos que él mismo tiene que someterse a dichas reglas y técnicas de oralidad, es por ello que consideramos que no era procedente hacer uso de la disposición legal citada y mucho menos era procedente que el Juzgador efectuara un interrogatorio sugestivo, en un momento procesal inoportuno y sin aplicar las reglas de las técnicas del interrogatorio, sobre todo porque no era el momento procesal oportuno para controvertir y valorar prueba la cual ni siquiera había sida ordenada, es decir introducida al proceso en legal forma, por lo que no era procedente hacer uso de preguntas investigativas ni sugestivas por parte del Juez, afectando la imparcialidad con la que debió juzgar el caso, inobservando lo dispuesto en el art. 369 Pr.C.M. que dispone que "Juez o los miembros del tribunal podrán formular preguntas aclaratoria al testigo, con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. Las partes podrán objetar las preguntas que el juez o los miembros del tribunal formulen y, en su caso, se dará oportunidad a las partes para interrogar sobre la pregunta aclaratorias."; de lo cual se rescata y se aplica al caso en estudio el deber del Juez en cuanto a que las preguntas que formule deben ser aclaratorias con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone; de allí es que consideremos que la actuación del señor Juez de Familia de Santa Tecla fue atentatoria al debido proceso, al derecho de defensa del demandado, afectando el derecho de igualdad que le asiste a ambas partes y el derecho de presunción de inocencia, puesto que el Juzgador arbitrariamente irrespetó las etapas propias de la audiencia preliminar, para interrogar a las partes e introducir hechos probatorios en una etapa procesal inoportuna, ante una aparente iniciativa de querer culminar con el proceso de una forma anticipada, sugiriendo la viabilidad de concluir el trámite judicial a través de la figura del allanamiento, la cual no tuvo lugar por no existir un reconocimiento claro y expreso de los hechos y del derecho de parte del denunciado.- 3) Así mismo, en consecuencia de un interrogatorio cargado de sugestividad, consideramos que la dirección de la audiencia por parte del Juzgador limitó el derecho de defensa del denunciado, a quien se le limitó el uso de la palabra en la audiencia preliminar en dos ocasiones, en la primera cuando el Juzgador consideró que el denunciado hacía valoraciones personales, manifestándole que el tribunal conocía exclusivamente de los hechos denunciados, por lo que no podía introducir nuevos hechos según valoraciones personales, pues él no había efectuado una denuncia y que la ley le facultaba únicamente participación en la defensa de los hechos que se le atribuían; una segunda vez cuando el denunciado interrumpió al Juzgador sin haberle otorgado la palabra por lo que el Juez le previno que guardara silencio y que mostrara una conducta forense adecuada a su calidad de abogado; a continuación el Juzgador aseveró que el denunciado había aceptado los hechos en forma parcial, porque había aceptado haberle dicho a la denunciante "no te metas en mi vida" y que la denunciante le pidió que se fuera de la casa porque empezó a sentirse mal dado su estado de embarazo de alto riesgo; así mismo que lo único que el denunciado no aceptó es que le dijo "que él se iba a meter en la vida de la demandada" posterior a ello el Juzgador efectuó la consideración consistente en que "se podría decir que no es un caso grave de violencia psicológica", es decir que el Juez de primera instancia, en la audiencia preliminar efectuó valoraciones sobre los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento sin haber controvertido prueba, sólo bajo el fundamento de que la denunciante tenía un embarazo de alto riesgo, hecho que aún no se había probado y acotó sobre la viabilidad de la culminación del proceso a través de un allanamiento, ante lo cual el denunciado manifestó que reconocía que "la denunciante se alteró y que hubo un ambiente poco cordial, y que no obstante lo considera un allanamiento", sin embargo se debía contextualizar su afectación ante la intromisión de la denunciante en la relación entre él y su hija, a quien ya no visitaba para evitar problemas; pero se advierte que el denunciado en ningún momento aceptó la totalidad de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, pues nunca reconoció haber manifestado a la denunciante la amenaza de que "se iba a meter en su vida"; cabe aclarar que este Tribunal respeta la aplicación de normas de carácter nacional e internacional en protección de la mujer, sobre todo de la mujer en estado de gravidez, no obstante, la aplicación de esa norma especial está supeditada al respeto de la norma de carácter Constitucional, que prevalece sobre cualquier otra normativa, la cual deberá de ser aplicada respetando la jerarquía de la ley prevaleciendo las normas y garantías de fundamentales y su aplicación se debe adecuar a cada caso, por lo que consideramos que no es posible calificar como un allanamiento parcial, por lo que no podría haberse atribuido la violencia intrafamiliar al señor Fausto Antonio G. M. en esa etapa procesal, por lo que no era procedente concluir el proceso en base a lo establecido en el art. 28 LCVI, pues la aplicación de dicha norma procede cuando en la audiencia preliminar el Juzgador, en base a lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a los compromisos que asuma el denunciado y aceptare dicho compromiso la víctima, sería factible tener por concluido el proceso, pero en el presente caso existen hechos que no fueron reconocidos por el denunciado, por lo que requieren prueba, por tanto seguir con el proceso en la etapa subsiguiente con el objeto de recibir la prueba sobre los hechos denunciados por la víctima, tampoco se efectuó ningún tipo de compromiso por parte del denunciado y mucho menos hubo aceptación de un compromiso inexistente por parte del denunciante, por lo que no es procedente tener por culminado el proceso y lo que legalmente correspondía, era continuar con el desarrollo de la audiencia preliminar, de conformidad con los arts. 27 y 29 LCVI, y resolver sobre las excepciones dilatorias si las hubieran, continuar con las medidas saneadoras ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los hechos que seguirían siendo objeto del debate, haciendo la distinción entre los hechos reconocidos y que no necesitan prueba, efectuar la ordenación de la prueba exclusivamente sobre los puntos no reconocidos o aceptados por el denunciado y efectuar la citación de la audiencia pública en un plazo que no excediera a los diez días hábiles después de la celebración de la audiencia preliminar.-

De lo acontecido en la audiencia preliminar se advierte que a la parte denunciada, señor Fausto Antonio G. M., se le ha limitado su derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., no se ha cumplido con el debido proceso, tutelado por la garantía del un proceso legalmente constituido, con arreglo a las leyes en orden al principio de legalidad y al derecho a la protección jurisdiccional, limitándose el derecho de aportación y contradicción de ambas partes ante la imposibilidad de ofrecer y aportar medios de prueba y controvertirlos en el momento procesal oportuno, pues en el presente caso se tuvo por finalizado en forma anticipada el proceso, siendo imposible su continuación y en consecuencia la reparación de los vicios de nulidad incurridos ante la afectación de derechos fundamentales como lo dispone el literal "c" del art. 232 Pr.C.M., específicamente en cuanto al derecho de audiencia y defensa del denunciado por parte del Juzgador, y que tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, de conformidad con el art. 232 lit. "e" Pr.C.M.; por lo que en ese mismo orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar por el señor Juez de Familia de Santa Tecla (art. 235 inc. 1° Pr.C.M.), así mismo los suscritos Magistrados tenemos la obligación de observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que "Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno."; por lo que esta Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar y que la ley adjetiva supletoria es aplicable a los procesos como el que nos ocupa hace uso de determinados principios rectores para garantía de la finalidad de la ley adjetiva especial, entre los que podemos mencionar el principio de igualdad entre los derechos, incluyéndose los derecho de índole procesal, del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas, art. 2 lit. "b" LCVI; el principio dispositivo en que faculta que las partes para ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sean derechos renunciables; principio de oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado de oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; el principio de igualdad procesal en el que el Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso; el principio de concentración y economía procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; principio de congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; principios procesales de aplicación en los procesos de Violencia intrafamiliar, regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria y dichos principios constituyen un marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores a efecto que sea rápido, expedito, eficaz y efectivo para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.-

En el caso en estudio, se ha advertido que entre otros aspectos en los que se ha violentado el debido proceso, se ha infringido los derechos de audiencia y de defensa del denunciado, señor Fausto Antonio G. M. siendo evidente desde la documentación del acta de la audiencia preliminar que en ningún momento admitió la totalidad del fundamento de hecho y derecho de la denuncia interpuesta en su contra, que se le limitó su expresión y defensa en el desarrollo de la audiencia por el Juzgador quien al momento de limitar sus argumentos de defensa aducía que el referido señor pretendía introducir nuevos hechos al debate, sosteniendo que no era posible porque él no había interpuesto denuncia alguna; también se advierte de la lectura de la referida acta que el Juzgador insistía a la parte denunciada sobre la viabilidad de que el proceso finalizara en forma anticipada a través del allanamiento del denunciado a los hechos que se le imputaban, reiterando la existencia de un allanamiento parcial, figura legal que solo puede tener lugar ante pluralidad de pretensiones en un mismo proceso, lo cual no es el hecho y si bien el denunciado admitió como cierto algunos de los hechos que fueron denunciados, dicha aceptación de los hechos no conllevan a un allanamiento total, puesto que expresamente nunca manifestó allanarse, reconociendo el fundamento de los hechos y el derecho de la pretensión de la denunciante sobre los hechos de violencia intrafamiliar que se le atribuían; ahora bien, el Juzgador si bien tuvo por concluido el proceso en la audiencia preliminar, lo hizo a través de la figura del allanamiento parcial, por lo que tuvo por concluido el proceso aplicando lo dispuesto en el art. 28 LCVI, además del art. 44 del mismo cuerpo legal que regula la aplicación supletoria de la normativa procesal familiar y en su defecto la del derecho procesal común, disposiciones legales que habilita al Juzgador a resolver en audiencia preliminar en los procesos de Violencia Intrafamiliar con base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado y acepte la víctima, resolvió teniendo por establecidos los hechos de violencia denunciados atribuyéndoselos al señor G. M. y manteniendo las medidas de protección dictadas al momento de recibir la denuncia por un plazo de seis meses; tampoco el denunciado asumió ningún compromiso por lo que no pudo haber aceptado compromiso alguno la denunciante, es decir que no era procedente tener por concluido el proceso, limitando el derecho de defensa, audiencia, el derecho de ofrecer y controvertir la prueba, así como la igualdad jurídica entre ambas partes, y consideramos que ante el criterio del Juzgador que sostuvo para resolver el caso que nos ocupa, es evidente que una de las partes ha sido favorecida accediendo a su pretensión sin que fueran probados todos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados.-

Consideramos que tal es la evidencia de que no era procedente tener por concluido el proceso que la parte denunciada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar, basado en un allanamiento parcial, tuvo por establecidos los hechos de violencia denunciados y los cuales le fueron a tribuidos al señor Fausto Antonio G. M., manteniendo vigentes por el período de seis meses las medias de protección dictadas al tener por interpuesta la denuncia inicial, pero sostenemos que es bastante evidente que no era procedente tener por culminado el proceso ya que la conclusión anticipada tal como fue resuelta por el Juzgador de Primer instancia, se supone que tuvo lugar a raíz de la aceptación de los hechos del denunciado y de que aparentemente estaba de acuerdo con la conclusión anticipada del proceso como consecuencia de dicha aceptación; no obstante de lo documentado en el acta de audiencia preliminar y los argumentos en que el denunciado fundamenta su recurso, éste en ningún momento estuvo de acuerdo con la conclusión anticipada del proceso a partir de la aceptación de todos los hechos de violencia denunciados en su contra, evidenciándose un reconocimiento parcial de los hechos, pues en ningún momento se ha dejado constancia que el denunciado reconociera el fundamento de hecho y de derecho de todo lo denunciado en su contra, por tanto no estaba de acuerdo con que se le atribuyeran los hechos de violencia tal y como habían sido denunciados y se logra advertir que sí habían hechos que requerían prueba, pues ni el grado de parentesco o la relación familiar entre las partes se ha logrado establecer; así mismo en el recurso de apelación el denunciado manifestó que no estaba de acuerdo con los hechos de violencia que se le atribuían, sosteniendo que su actitud no había sido constitutiva de violencia intrafamiliar, ya que en ningún momento había amenazado con meterse en la vida de la denunciante, siendo incongruente que hubiera aceptado todos los hechos de violencia que se atribuían y posteriormente recurrir aduciendo no haberlos aceptado, por lo que es sustentable la teoría de que en ningún momento hubo un allanamiento, ni podía haberlo por no existir una aceptación expresa y clara del reconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho de la denuncia, ni aceptación total de los hechos denunciados en su contra, pues no hay constancia de ello en el acta que documentó la audiencia preliminar (fs. […]), por lo que legalmente lo que correspondía era continuar con el desarrollo de la audiencia preliminar, fijando los términos del debate, ordenando la prueba y señalando la audiencia pública en el término de ley.-

De todo lo anterior también se logra advertir que no se ha garantizado por parte del Juzgador de primera instancia la igualdad de armas entre las partes, puesto que muchos de sus argumentos para tener por concluido el proceso y atribuirle los hechos de violencia al señor G. M. se sostuvieron a partir que la denunciante manifestaba que tenía un embarazo de alto riesgo, hecho que no fue establecido sino hasta casi haber culminado la audiencia preliminar, momento procesal en el cual el Juzgador ya había llegado a la convicción de que el proceso debía de culminar en forma anticipada por la aceptación parcial de los hechos denunciados, lo cual ha puesto en evidente desventaja al denunciado limitándole el derecho al acceso de su defensa y su derecho de audiencia, ya que al concluir el proceso era imposible continuar con la respectiva etapa probatoria en la cual se pudiera verter, controvertir y valorar la prueba pertinente, ante la existencia de hechos denunciados y que no habían sido probados en el momento procesal en el que el Juzgador de primera instancia decidió tener por culminado en forma anticipada el proceso.- También es necesario advertir que además de haberse violentado el derecho de audiencia y de defensa de la parte denunciada, se ha incumplido con el debido proceso, dando un trámite que no corresponde al proceso de Violencia Intrafamiliar, pues a pesar que no todos los hechos denunciado habían sido admitidos, el Juzgador argumentó que basado en el "allanamiento parcial", figura legal que sólo tiene lugar ante pluralidad de pretensiones, considerando que no habían hechos que requirieran prueba, cuando sí los habían, procedió a tener por finalizado el proceso, violentando el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de audiencia del denunciado, señor Fausto Antonio G. M., así como la igualdad entre las partes, puesto que el estado de indefensión que ocasiona la culminación anticipada del proceso, favorece a una de las partes accediendo en forma anticipada a resolver favorablemente su pretensión, como limita el derecho de audiencia y de defensa del denunciado a quien no se le ha permitido ofrecer, aportar y controvertir prueba, derechos de orden constitucional, que en base al principio de especificidad y trascendencia, arts. 232 lit. "c" y 233 Pr.C.M., este Tribunal por considerar insubsanable los vicios de nulidad incurridos por el Juzgador de Primera Instancia al generar indefensión al denunciado, además que es competencia de esta Cámara que ante un recurso de apelación se deberá de revisar: 1) La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2) los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3) el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; 4) la prueba que no hubiera sido admitida, art. 510 Pr.C.M., por lo que siendo su función este Tribunal y teniendo la competencia se deberá de declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar, art. 238 Pr.C.M.-

Por tanto estimamos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, no debió de tener por finalizado el proceso en forma anticipada en la audiencia preliminar, puesto que no hubo un allanamiento expreso del denunciado ni la totalidad de los hechos denunciados podían haberse considerado exentos de prueba en dicha etapa procesal, por lo que habiendo vulnerado el debido proceso, además de derechos y garantías de carácter constitucional, específicamente en cuanto al derecho de audiencia y de defensa de el señor Fausto Antonio G. M., con lo cual ha incurrido en un vicio de nulidad que genera imposibilidad de aprovechamiento de la audiencia preliminar, en la cual el referido Juzgador procedió a tener por concluido el proceso fundamentando la sentencia interlocutoria que fue objeto del recurso, la cual deberá anularse y reponerse la audiencia preliminar, a efecto de garantizar el derecho de audiencia, defensa y de igualdad del denunciado, lo cual sólo sería posible reponiendo dicha audiencia, la cual deberá de ser señalada por el Juzgador al que se designe para su conocimiento, a la mayor brevedad posible, es decir dentro de los cinco días siguientes al recibir las actuaciones que le remita esta Cámara.-

Por lo expuesto consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunció la sentencia interlocutoria que tuvo por finalizado el proceso, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicio de nulidad insubsanable por atentar contra el derecho de audiencia y defensa del señor Fausto Antonio G. M., infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden pasar inadvertidos por esta Cámara, pues la decisión de la pretensión de violencia intrafamiliar debe someterse a un proceso legalmente constituido, con las garantías constituciones del debido proceso, además del cumplimiento de las normas secundarias especializadas en materia de violencia intrafamiliar y en forma supletoria, la materia adjetiva familiar.-

En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria, con fundamento en el literal "c" del art. 232 Pr.C.M., la cual tiene que declararse de manera oficiosa no obstante que el recurso interpuesto es inadmisible, arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., por lo que conforme al art. 161 Pr.F.: a) se ordenará la reposición de la audiencia preliminar celebrada por el señor Juez de Familia de Santa Tecla, a las 08 horas 50 minutos del día 17 de febrero del año 2016; b) se ordenará la separación del conocimiento del proceso al señor Juez de Familia de Santa Tecla; y c) se deberá de designará a otro Juzgador para la reposición de la audiencia y demás trámites subsiguientes, quien deberá de garantizar el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa de ambas partes.”