INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
EXISTENCIA ANTE OMISIÓN VOLUNTARIA DE PAGO DE CUOTAS ALIMENTICIAS A FAVOR DEL ALIMENTADO
“De lo expresado con
anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada, la
errónea aplicación del Art. 201 Pn., en el que para ese entonces establecía:
“Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de
sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la
República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la
incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana
de arresto. --- Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia
ocultare sus bienes, los enajenare, adquiriera créditos, simulare enajenaciones
o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante
legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la
obligación alimenticia o realizare cualquier otro acto en fraude al derecho de
sus alimentarios, será sancionado con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad parental por el mismo
período. --- En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con
un curso de Paternidad y Maternidad Responsable, desarrollado por la
Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas
que ésta determine. --- La acción penal para los casos del inciso primero del
presente artículo, sólo podrá ser ejercida una vez se hayan agotado los
mecanismos administrativos en materia de derecho de familia”.
El peticionario afirma
que el juzgador aplicó erróneamente dicha disposición en virtud que no se ha
configurado el elemento subjetivo del dolo en el hecho, es decir, alega que no
se ha demostrado que su representado haya actuado dolosamente en el
incumplimiento de su obligación de asistencia, ya que, de acuerdo con los
elementos aportados al proceso, se ha demostrado que el procesado cuenta con un
ingreso de doscientos cuarenta y seis dólares con cuarenta y seis centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, cantidad que no le permite cumplir con
la misma, pues se ha logrado establecer que tiene otro hijo a su cargo, por lo
que, de cumplir con la cuota impuesta, le perjudicaría su propia manutención
como la del otro menor que está bajo su cargo; en ese sentido, ante la falta de
ingresos suficientes se ha visto en la imposibilidad de cumplir con obligación
de asistencia; circunstancia que, a criterio de la defensa, hace que la
conducta atribuida sea atípica ante la falta del elemento subjetivo del dolo en
el caso de autos.
Al respecto es
necesario referir que, el tipo penal en comento es de los relativos a las
relaciones familiares, en los cuales se trata de asegurar la existencia de la
familia contra las conductas que atentan gravemente contra ella a consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones que se tienen por parte de los padres
hacia sus hijos, y considerándose que la familia es la base fundamental de toda
sociedad y del Estado, lo cual está regulado expresamente en el Art. 32 de la
Constitución de la República; por lo cual se debe de proteger a fin de evitar
su desintegración, siendo el bien jurídico protegido la asistencia familiar,
específicamente, para el caso de autos, el derecho de los menores de edad a
percibir los medios indispensables de subsistencia, debiendo entenderse por
estos los necesarios para su alimentación, vestido, alojamiento, higiene,
sanidad y educación. En ese sentido, se trata de un tipo penal de omisión, que
consiste en no prestar los medios indispensables de subsistencia, a los que el
sujeto activo se encuentra obligado, por medio de sentencia ejecutoriada o
convenio, tal como lo establece la ley; y, por tanto, es un delito doloso, el
cual requiere el conocimiento y la conciencia del incumplimiento de los deberes
de asistencia económica que se tiene hacia los hijos.
En ese orden, al
analizar los elementos probatorios controvertidos en la vista pública se
advierte que en efecto el procesado es el padre de la menor perjudicada, tal
como se ha acreditado mediante la fotocopia certificada de la partida de
nacimiento agregada a Fs. 34. Asimismo, mediante certificación del juicio de
cuidado personal y modificación de acuerdos conciliatorios extendida por el
Juzgado Primero de Familia de este distrito, agregadas de Fs. 5 a 23 Fte., se
acredita que mediante resolución contenida en el acta de modificación de
acuerdos conciliatorios de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, al
procesado se le fijó una cuota alimenticia equivalente a ciento setenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América mensuales -véase Fs. 12 Fte.-, la cual
según el acta de audiencia en común celebrada el veintiséis de junio de dos mil
doce de Fs. 22, ha dejado de pagar, y que hasta el mes de junio de dos mil doce
asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América, elemento que fue robustecido en la vista pública con
la declaración de la señora […] Estos elementos permiten establecer que existe
una relación familiar entre el sujeto activo y pasivo del hecho, y que ha
mediado un pronunciamiento emitido en el Juzgado Primero de Familia de este
distrito, se le impuso al procesado una cuota de asistencia económica de ciento
setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América mensuales, los cuales
el procesado ha dejado de cancelar, en virtud que -según lo afirma- no cuenta
con los ingresos suficientes que le permitan cumplir con la misma, y para tal
efecto se incorporó constancia de carencia de bienes agregada a Fs. 39, estado
de cuenta emitido por el Banco Agrícola Comercial agregado de Fs. 40 a 45 Fte.,
donde se establecen los diversos movimientos de efectivo del procesado que van
desde los un mil cuatrocientos con ochenta y nueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, a los catorce dólares con noventa y un centavos de
la misma moneda como último saldo registrado; constancia emitida por la empresa
ARGOZ a Fs. 46 Fte., en la que se determina que el procesado posee una
lotificación denominada San Francisco Porvenir, de los cuales noventa y tres
lotes se encuentran cancelados y tres lotes en proceso de cancelación;
asimismo, se cuenta con el peritaje contable agregado de Fs. 54 a 65 Fte., en
el que el perito afirma que en las diferentes declaraciones de impuestos que
van desde el dos mil ocho hasta el dos mil once, el incoado tiene un ingreso
mensual promedio de doscientos cuarenta y seis dólares con cuarenta y un
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, luego de efectuar las
deducciones pertinentes, elemento que ha sido ratificado mediante la
declaración del perito contable M. E. M. A., en la vista pública; por tanto, la
defensa del imputado afirmó que tal insolvencia imposibilita al procesado
cumplir con la cuota impuesta, aunado al hecho que posee otro hijo el cual esta
bajo su cargo, para lo cual presentó la certificación de partida de nacimiento
correspondiente agregada a Fs. 76 Fte.
Al analizar los
elementos incorporados al proceso, los suscritos son del criterio que el juez a
quo no ha errado en la aplicación del Art. 201 Pn. tal como lo afirma el
recurrente, pues los elementos probatorios controvertidos en juicio permiten
establecer tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal, no
como lo expresa el apelante en su escrito; ya que si bien se ha demostrado que
el procesado posee un ingreso promedio equivalente a doscientos cuarenta y seis
dólares con cuarenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y
siendo que la cuota alimenticia impuesta mediante sentencia asciende a ciento
setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, es lógico pensar que
el procesado se encuentra en una situación económica que no le permite cumplir con
la cuota impuesta; sin embargo, no debemos olvidar que es obligación del padre
de familia cumplir con los deberes de asistencia de sus hijos, más aún cuando
existe la imposición de dicha obligación mediante resolución dictada por un
tribunal competente; en ese sentido, el padre que se encuentra en una situación
económica que le imposibilite el pago de la cuota impuesta, no debe sustraerse
del cumplimiento de la misma con base a los argumentos expuestos, en todo caso
deberá solicitar al juez que dictó la resolución, la modificación del monto y
demostrar la situación de insolvencia en la que se encuentre, para que sea la
autoridad judicial la que modifique el monto dentro de las posibilidades
económicas del obligado o que se adopten las medidas más favorables al
asistido, y de esa manera evitar el incumplimiento del deber de asistencia; por
lo que, es precisamente esa conducta omisiva y la falta de responsabilidad por
parte del procesado en el cumplimiento de su obligación de donde se deriva el
tipo subjetivo del dolo en el presente caso, y no como erradamente lo pretende
establecer la defensa técnica.
Por tanto, al analizar
el fallo objeto de alzada, se advierte que en la sentencia de mérito no se ha
incurrido en el vicio alegado, consistente en la errónea aplicación del Art.
201 Pn., ya que el juez a quo ha realizado una correcta adecuación de todos los
elementos del tipo penal al hecho atribuido, examinando los elementos
probatorios sometidos a su conocimiento. Por tanto, con base en lo
anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del licenciado
Guillermo Lara Domínguez, en su carácter de juez unipersonal del Tribunal
Segundo de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho; en
consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.”