ANTICIPO A CUENTA
MECANISMO
DE CONTROL PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO IVA DECLAREN EL DÉBITO
FISCAL QUE GENERAN LAS TRANSACCIONES REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO O
DÉBITO, CONSTITUYE UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO
“Sobre
lo anterior, es de mencionar que en materia tributaria la figura del anticipo a
cuenta, fue creada como un mecanismo de control encaminado a que los
contribuyentes del impuesto IVA declaren el débito fiscal que generan las
transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito; y constituye un
pago parcial del referido impuesto.
El
Código Tributario al respecto, establece: Artículo 162-A: “Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de
servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados
a enterar en concepto de anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios el dos por ciento del importe del
valor del bien o del servicio. El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso
anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de
tarjetas de crédito o de débito. Para efectos de lo dispuesto en los incisos
precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores
de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de
tarjetas de crédito o de débito. La percepción deberán realizarla los emisores
o administradores de, tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen,
acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por
las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas, con el
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país (...)”. Artículo 212 inciso 10: “Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones'
tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren
efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o
percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del
término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar
la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en
exceso”.
De lo anterior se
desprende, que en el artículo 212 del Código Tributario se instituye y reconoce
el derecho a la devolución de saldos a favor en concepto de anticipo a cuenta,
enunciando los supuestos en que procede dicha devolución, así, claramente se
refiere a “pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o
percepciones indebidos o en exceso”. (el subrayado es nuestro)”
NO OPERA DEVOLUCIÓN
SI NO SE DEMUESTRA QUE SE HA PAGADO MAS DEL TRECE POR CIENTO ESTABLECIDO EN LA
LEY PARA EL IMPUESTO DEL IVA, NI QUE SE HA RETENIDO MAS DEL DOS POR CIENTO LEGAL
“En el presente caso,
tenemos que los montos retenidos a la Sociedad actora en concepto de anticipo a
cuenta de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios (IVA), por operaciones realizadas con tarjetas de crédito;
correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de junio de dos mil
nueve a febrero de dos mil diez, que le fueron retenidos y enterados por un
agente de percepción o retención; fueron realizados de conformidad a lo
establecido en la ley, es decir, en un dos por ciento (2%) del importe del
valor del bien o del servicio vendido.
Por tanto, no
constituye un pago indebido, ya que se hizo de conformidad a la normativa
vigente ni tampoco un pago en exceso, porque no se ha retenido más del dos por
ciento (2%) establecido por la ley, aunado a lo anterior, la Sociedad actora
tampoco incorporó dentro de sus alegatos ni mucho menos demostró que hubiese
pagado más del 13% que la ley establece como impuesto a pagar por la
transferencia de bienes muebles.
Así, de lo
establecido en el artículo 212 del Código Tributario, resulta que la solicitud
de devolución pretendida por la parte actora, no encaja en los supuestos
establecidos en el mismo [pagos por tributos o accesorios, anticipos,
retenciones o percepciones indebidos o en exceso], por lo tanto, resulta
improcedente la solicitud de devolución realizada por la Sociedad actora a la
administración tributaria, consecuentemente no se advierten los vicios de
ilegalidad planteados por la parte actora sobre este punto.”
LAS CANTIDADES RETENIDAS COMO
ANTICIPO A CUENTA CONSTITUYEN UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO QUE PODRÁ SER
RECLAMADO Y LIQUIDADO POSTERIORMENTE CON EL DEBIDO ACREDITAMIENTO NO SE VIOLA
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO DE PROPIEDAD
“Por otra parte, de
acuerdo al principio de legalidad que rige a la administración pública, toda
actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o
competencia atribuidos previamente por ley. Se erige para la administración
pública no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el
legitimador de todo su accionar, en consecuencia, tiene la obligación de
supeditar sus facultades conforme a los lineamientos establecidos en la ley.
Así pues, en el caso
en comento, como se ha expuesto, la administración tributaria actuó bajo el
amparo de las potestades y límites que la ley [en este caso el Código
Tributario] le establecen, realizando el procedimiento que correspondía de
conformidad con la ley aplicable al caso; al declarar sin lugar la solicitud de
devolución de saldos en concepto de anticipo a cuenta, consecuentemente, no se
advierte violación al principio de legalidad, y tampoco al derecho de
propiedad, ya que no se le ha privado de ningún monto o valor de manera
irregular; las cantidades retenidas en concepto de anticipo a cuenta
constituyen un pago parcial del impuesto que podrá ser reclamado y liquidado
posteriormente con el debido acreditamiento.
De lo anterior de
desprende que es la parte actora la que ha dado una errada interpretación al
artículo 162-A del Código Tributario, ya que ha quedado evidenciado que el referido
artículo es claro y no establece el supuesto invocado por el demandante para
que se realizara la devolución pretendida, quedando así también desvirtuado
dicho punto de ilegalidad.”
NO HAY VULNERACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD ECONÓMICA CUANDO LAS CANTIDADES RETENIDAS SON PARTE
DE LA RESPONSABILIDAD CONTABLE FRENTE AL FISCO QUE TODO CONTRIBUYENTE DEBE
CUMPLIR
“Finalmente, respecto
de la libertad económica, esta Sala considera que los argumentos de la actora
no tienen un fundamento real ni jurídico, ya que la administración tributaria,
al actuar bajo los procedimientos establecidos en la ley como se ha expuesto en
párrafos anteriores, no originó limitación de ningún tipo a la Sociedad actora
para que siguiera desarrollando sus actividades económicas, mas bien, las
cantidades que le fueron retenidas son parte de la responsabilidad contable
frente al fisco que como contribuyente debe cumplir; la cual es exigida a todas
las empresas contribuyentes en igualdad de condiciones cuando se trata del
mismo supuesto del artículo 162-A de la Ley del IVA, y por otra parte, no se
puede otorgar el mismo trato a dos impuestos de naturaleza y tratamiento
jurídico distinto (IVA y Renta), como la actora pretende, tan es así que están
contemplados en secciones diferentes del Código Tributario; por lo que el
argumento de la parte actora de querer asimilar la figura del anticipo a cuenta
con las devoluciones que se realizan del impuesto sobre la renta, no tiene
asidero legal, consecuentemente, tampoco se advierten las irregularidades
señaladas por la parte actora sobre la libertad económica y el principio de
igualdad tributaria.