ANTICIPO A CUENTA

 

MECANISMO DE CONTROL PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO IVA DECLAREN EL DÉBITO FISCAL QUE GENERAN LAS TRANSACCIONES REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO, CONSTITUYE UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO

 

“Sobre lo anterior, es de mencionar que en materia tributaria la figura del anticipo a cuenta, fue creada como un mecanismo de control encaminado a que los contribuyentes del impuesto IVA declaren el débito fiscal que generan las transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito; y constituye un pago parcial del referido impuesto.

El Código Tributario al respecto, establece: Artículo 162-A: “Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio. El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito. Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito. La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de, tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas, con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país (...)”. Artículo 212 inciso 10: “Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones' tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso”.

De lo anterior se desprende, que en el artículo 212 del Código Tributario se instituye y reconoce el derecho a la devolución de saldos a favor en concepto de anticipo a cuenta, enunciando los supuestos en que procede dicha devolución, así, claramente se refiere a “pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso”. (el subrayado es nuestro)”

 

NO OPERA DEVOLUCIÓN SI NO SE DEMUESTRA QUE SE HA PAGADO MAS DEL TRECE POR CIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA EL IMPUESTO DEL IVA, NI QUE SE HA RETENIDO MAS DEL DOS POR CIENTO LEGAL

 

“En el presente caso, tenemos que los montos retenidos a la Sociedad actora en concepto de anticipo a cuenta de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), por operaciones realizadas con tarjetas de crédito; correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de junio de dos mil nueve a febrero de dos mil diez, que le fueron retenidos y enterados por un agente de percepción o retención; fueron realizados de conformidad a lo establecido en la ley, es decir, en un dos por ciento (2%) del importe del valor del bien o del servicio vendido.

Por tanto, no constituye un pago indebido, ya que se hizo de conformidad a la normativa vigente ni tampoco un pago en exceso, porque no se ha retenido más del dos por ciento (2%) establecido por la ley, aunado a lo anterior, la Sociedad actora tampoco incorporó dentro de sus alegatos ni mucho menos demostró que hubiese pagado más del 13% que la ley establece como impuesto a pagar por la transferencia de bienes muebles.

Así, de lo establecido en el artículo 212 del Código Tributario, resulta que la solicitud de devolución pretendida por la parte actora, no encaja en los supuestos establecidos en el mismo [pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso], por lo tanto, resulta improcedente la solicitud de devolución realizada por la Sociedad actora a la administración tributaria, consecuentemente no se advierten los vicios de ilegalidad planteados por la parte actora sobre este punto.”

 

LAS CANTIDADES RETENIDAS COMO ANTICIPO A CUENTA CONSTITUYEN UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO QUE PODRÁ SER RECLAMADO Y LIQUIDADO POSTERIORMENTE CON EL DEBIDO ACREDITAMIENTO NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHO DE PROPIEDAD

 

“Por otra parte, de acuerdo al principio de legalidad que rige a la administración pública, toda actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley. Se erige para la administración pública no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar, en consecuencia, tiene la obligación de supeditar sus facultades conforme a los lineamientos establecidos en la ley.

Así pues, en el caso en comento, como se ha expuesto, la administración tributaria actuó bajo el amparo de las potestades y límites que la ley [en este caso el Código Tributario] le establecen, realizando el procedimiento que correspondía de conformidad con la ley aplicable al caso; al declarar sin lugar la solicitud de devolución de saldos en concepto de anticipo a cuenta, consecuentemente, no se advierte violación al principio de legalidad, y tampoco al derecho de propiedad, ya que no se le ha privado de ningún monto o valor de manera irregular; las cantidades retenidas en concepto de anticipo a cuenta constituyen un pago parcial del impuesto que podrá ser reclamado y liquidado posteriormente con el debido acreditamiento.

De lo anterior de desprende que es la parte actora la que ha dado una errada interpretación al artículo 162-A del Código Tributario, ya que ha quedado evidenciado que el referido artículo es claro y no establece el supuesto invocado por el demandante para que se realizara la devolución pretendida, quedando así también desvirtuado dicho punto de ilegalidad.”

 

NO HAY VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD ECONÓMICA CUANDO LAS CANTIDADES RETENIDAS SON PARTE DE LA RESPONSABILIDAD CONTABLE FRENTE AL FISCO QUE TODO CONTRIBUYENTE DEBE CUMPLIR

 

“Finalmente, respecto de la libertad económica, esta Sala considera que los argumentos de la actora no tienen un fundamento real ni jurídico, ya que la administración tributaria, al actuar bajo los procedimientos establecidos en la ley como se ha expuesto en párrafos anteriores, no originó limitación de ningún tipo a la Sociedad actora para que siguiera desarrollando sus actividades económicas, mas bien, las cantidades que le fueron retenidas son parte de la responsabilidad contable frente al fisco que como contribuyente debe cumplir; la cual es exigida a todas las empresas contribuyentes en igualdad de condiciones cuando se trata del mismo supuesto del artículo 162-A de la Ley del IVA, y por otra parte, no se puede otorgar el mismo trato a dos impuestos de naturaleza y tratamiento jurídico distinto (IVA y Renta), como la actora pretende, tan es así que están contemplados en secciones diferentes del Código Tributario; por lo que el argumento de la parte actora de querer asimilar la figura del anticipo a cuenta con las devoluciones que se realizan del impuesto sobre la renta, no tiene asidero legal, consecuentemente, tampoco se advierten las irregularidades señaladas por la parte actora sobre la libertad económica y el principio de igualdad tributaria.

IV. En consecuencia, no se evidencian las violaciones e irregularidades alegadas por la parte actora.”