LETRA DE CAMBIO
RESULTA IRRELEVANTE CUESTIONAR EL NOMBRE DEL LIBRADO, PUES LA SOLA FIRMA DE ÉSTE PUESTA EN EL TÍTULO VALOR ES SUFICIENTE PARA
QUE SEA ACEPTADA
“4.2) Al respecto, es de
tomar en cuenta que el
proceso ejecutivo, obedece a una forma procesal peculiar, que contiene sus
propias reglas y observancias, ya que lo establecido por la ley constituye lo
que se conoce como el debido proceso, y no puede bajo ningún presupuesto
circunstancial verse afectado, pues la ley contiene tanto los elementos
temporales como los formales que deben ser observados para obrar válidamente en
el mismo.
Se ha dicho que
este procedimiento sumario no constituye en sí mismo un juicio, sino un medio
expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe, y que
tiene fuerza suficiente para su ejecutividad, debiendo contener dichos
documentos obligación líquida, exigible, con los sujetos de la relación
jurídica, es decir, con la determinación de acreedor y deudor.
4.3)
De
conformidad a lo establecido en el Art. 623 del C. Com., son títulos valores
los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna, esencialmente, existen ciertas características de índole
exclusivas, y que determinan su validez en el derecho probatorio. Tales son: la
incorporación, legitimación, autonomía y literalidad.
Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la letra de
cambio que en el caso que nos ocupa es el títulovalor presentado como base de
la pretensión, en el Código de Comercio, encontramos las disposiciones
siguientes:
El Art. 624 C. Com., dispone que los documentos y los actos a que se refiere ese
título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando llenen los
requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente. La
omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dió origen
al documento o al acto.
Por su parte, el Art. 625 C. Com., establece que sin perjuicio de lo
dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los
reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los
requisitos formales siguientes: I- Nombre del título de que se trate; II- Fecha
y lugar de emisión III- Las prestaciones y derechos que el título incorpora.
IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y, V- Firma
del emisor.
Asimismo, el Art. 702 C. Com., prescribe que los requisitos que deberá contener la
letra de cambio son: I- Denominación de letra de cambio, inserta en
el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III- Orden
incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV-Nombre del librado; V- Lugar y época
del pago; VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre.
4.4) En tal sentido, para
que la letra de cambio sea un títulovalor que otorgue a su tenedor legítimo la
facultad de hacer valer el derecho que en ella se incorpora, indubitablemente
debe sujetarse a lo prescrito en los Arts. 623, 624, 625 relacionado
específicamente a lo contemplado en el Art. 702 del C. Com.; disposiciones
según las cuales, los títulosvalores únicamente producirán los efectos
previstos, cuando llenen los requisitos que la misma ley fija para dotarles de
ejecutividad.
4.5) En el caso en
análisis, en lo que atañe al punto de agravio esgrimido, este Tribunal observa que se presentó
como documento base de la pretensión, una letra de cambio sin protesto, suscrita por el
señor [demandado], que contiene una orden incondicional de pagarle al
demandante […], la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES, el día dieciocho
de enero de mil novecientos noventa y nueve.
En ese contexto se estima, que es irrelevante cuestionar jurídicamente, si era necesario
estampar el nombre completo del demandado o discutir si el hecho de que, en su partida
de nacimiento, Documento Único de Identidad o tarjeta de identificación
tributaria tenga un nombre distinto al consignado en el referido títulovalor,
ya que no es requisito indispensable, para la validez de la letra de cambio,
pues lo importante es la aceptación de la obligación que contiene; por lo que
tal circunstancia no es óbice para enervar la fuerza ejecutiva del aludido
documento base de la pretensión, ya que además por
medio de acta de notificación, citación y emplazamiento de fs. […], se hace
constar que se realizó dicha diligencia, por el notificador del Juzgado Cuarto
de Paz de Soyapango, en la que el mencionado demandado afirmó ser
la misma persona que se demanda, teniendo
por un hecho cierto que es la misma persona a la que se le está reclamando la
cantidad de dinero contenida en el títulovalor, y por ende es el legítimo
contradictor en la relación jurídica procesal.
4.6) En lo que concierne a
la firma consignada en el citado títulovalor, basta examinar el informe
pericial del Área de Documentos copía de fs. […], para estimar que en ningún momento
expresó que la firma del aceptante que aparece en la referida letra de cambio, no es del puño y letra del
demandado […] conocido por […] y por […], y lo anterior es así por la razón que
en el citado peritaje se concluyó que no es posible determinar si la firma objeto
de análisis ha sido o no elaborada por el [demandado], debido a que se le
observan características similares y diferentes y ninguna de las dos son
suficientes para determinar su autoría, pues han transcurrido catorce años
entre la firma dubitada y las tenidas de comparación.
4.7) Es preciso acotar, que la característica
de la literalidad de los títulosvalores, es la que se conceptualiza como tener
por expresado fehacientemente en su texto los datos, las cantidades y
obligaciones de pagar, y que fuera de esto no se reconoce más que lo ahí
consignado; es decir, que
el alcance del derecho incorporado en el documento, está circunscrito al texto
del mismo; por ejemplo, la firma en un títulovalor es sinónimo de obligación y
debe constar en él, para que existan obligados y personas con derecho al
crédito que el documento consigna; en otras palabras de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 720 C. Com., la sola firma del librado puesta en la letra,
es suficiente para que sea aceptada.
4.8) De lo expuesto, puede válidamente
inferirse que el legislador previó que ante omisiones y/o errores materiales de
los títulosvalores, el mencionado requisito de literalidad no fuera a ser
obstáculo ante una interpretación de tipo restrictiva y formalista por parte de
los Juzgadores, negando una tutela judicial efectiva a aquel acreedor que por
un error cometido al redactar o digitar el títulovalor, viera afectado su
derecho a reclamar lo que legítimamente se le debe.
En consonancia con lo anterior, la letra de cambio cuestionada,
cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para hacer valer el
derecho que incorpora, pues con base a su literalidad, cuenta con todo su rigor
cambiario, por lo que es viable estimar la pretensión ejecutiva incoada; en
consecuencia, dicho motivo de apelación queda desvirtuado.
V) CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso que se juzga, el hecho
de haberse consignado en la letra de cambio, el nombre del librado, como […], en lugar de […] conocido por […], no
significa que se trate de personas distintas; y por ende, no puede enervarse la
Fuerza Ejecutiva concedida por la Ley al referido título ejecutivo mercantil,
en virtud que lo primordial es la firma de la aceptación de la obligación que
conlleva.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la
sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte
recurrente.”