LETRA DE CAMBIO

RESULTA IRRELEVANTE CUESTIONAR EL NOMBRE DEL LIBRADO, PUES LA SOLA FIRMA DE ÉSTE PUESTA EN EL TÍTULO VALOR ES SUFICIENTE PARA QUE SEA ACEPTADA

 

“4.2) Al respecto, es de tomar en cuenta que el proceso ejecutivo, obedece a una forma procesal peculiar, que contiene sus propias reglas y observancias, ya que lo establecido por la ley constituye lo que se conoce como el debido proceso, y no puede bajo ningún presupuesto circunstancial verse afectado, pues la ley contiene tanto los elementos temporales como los formales que deben ser observados para obrar válidamente en el mismo.

Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en sí mismo un juicio, sino un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe, y que tiene fuerza suficiente para su ejecutividad, debiendo contener dichos documentos obligación líquida, exigible, con los sujetos de la relación jurídica, es decir, con la determinación de acreedor y deudor.

4.3) De conformidad a lo establecido en el Art. 623 del C. Com., son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, esencialmente, existen ciertas características de índole exclusivas, y que determinan su validez en el derecho probatorio. Tales son: la incorporación, legitimación, autonomía y literalidad.

Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la letra de cambio que en el caso que nos ocupa es el títulovalor presentado como base de la pretensión, en el Código de Comercio, encontramos las disposiciones siguientes:

El Art. 624 C. Com., dispone que los documentos y los actos a que se refiere ese título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dió origen al documento o al acto.

Por su parte, el Art. 625 C. Com., establece que sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I- Nombre del título de que se trate; II- Fecha y lugar de emisión III- Las prestaciones y derechos que el título incorpora. IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y, V- Firma del emisor.

Asimismo, el Art. 702 C. Com., prescribe que los requisitos que deberá contener la letra de cambio son: I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero;  IV-Nombre del librado; V- Lugar y época del pago; VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

4.4) En tal sentido, para que la letra de cambio sea un títulovalor que otorgue a su tenedor legítimo la facultad de hacer valer el derecho que en ella se incorpora, indubitablemente debe sujetarse a lo prescrito en los Arts. 623, 624, 625 relacionado específicamente a lo contemplado en el Art. 702 del C. Com.; disposiciones según las cuales, los títulosvalores únicamente producirán los efectos previstos, cuando llenen los requisitos que la misma ley fija para dotarles de ejecutividad.

4.5) En el caso en análisis, en lo que atañe al punto de agravio esgrimido, este Tribunal observa que se presentó como documento base de la pretensión, una letra de cambio sin protesto, suscrita por el señor [demandado], que contiene una orden incondicional de pagarle al demandante […], la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES, el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

En ese contexto se estima, que es irrelevante cuestionar jurídicamente, si era necesario estampar el nombre completo del demandado o discutir si el hecho de que, en su partida de nacimiento, Documento Único de Identidad o tarjeta de identificación tributaria tenga un nombre distinto al consignado en el referido títulovalor, ya que no es requisito indispensable, para la validez de la letra de cambio, pues lo importante es la aceptación de la obligación que contiene; por lo que tal circunstancia no es óbice para enervar la fuerza ejecutiva del aludido documento base de la pretensión, ya que además por medio de acta de notificación, citación y emplazamiento de fs. […], se hace constar que se realizó dicha diligencia, por el notificador del Juzgado Cuarto de Paz de Soyapango, en la que el mencionado demandado afirmó ser la misma persona que se demanda, teniendo por un hecho cierto que es la misma persona a la que se le está reclamando la cantidad de dinero contenida en el títulovalor, y por ende es el legítimo contradictor en la relación jurídica procesal.

4.6) En lo que concierne a la firma consignada en el citado títulovalor, basta examinar el informe pericial del Área de Documentos copía de fs. […], para estimar que en ningún momento expresó que la firma del aceptante que aparece en la referida  letra de cambio, no es del puño y letra del demandado […] conocido por […] y por […], y lo anterior es así por la razón que en el citado peritaje se concluyó que no es posible determinar si la firma objeto de análisis ha sido o no elaborada por el [demandado], debido a que se le observan características similares y diferentes y ninguna de las dos son suficientes para determinar su autoría, pues han transcurrido catorce años entre la firma dubitada y las tenidas de comparación.

  4.7) Es preciso acotar, que la característica de la literalidad de los títulosvalores, es la que se conceptualiza como tener por expresado fehacientemente en su texto los datos, las cantidades y obligaciones de pagar, y que fuera de esto no se reconoce más que lo ahí consignado; es decir, que el alcance del derecho incorporado en el documento, está circunscrito al texto del mismo; por ejemplo, la firma en un títulovalor es sinónimo de obligación y debe constar en él, para que existan obligados y personas con derecho al crédito que el documento consigna; en otras palabras de conformidad a lo dispuesto en el Art. 720 C. Com., la sola firma del librado puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.

4.8) De lo expuesto, puede válidamente inferirse que el legislador previó que ante omisiones y/o errores materiales de los títulosvalores, el mencionado requisito de literalidad no fuera a ser obstáculo ante una interpretación de tipo restrictiva y formalista por parte de los Juzgadores, negando una tutela judicial efectiva a aquel acreedor que por un error cometido al redactar o digitar el títulovalor, viera afectado su derecho a reclamar lo que legítimamente se le debe.

En consonancia con lo anterior, la letra de cambio cuestionada, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para hacer valer el derecho que incorpora, pues con base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiario, por lo que es viable estimar la pretensión ejecutiva incoada; en consecuencia, dicho motivo de apelación queda desvirtuado.

V)  CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el hecho de haberse consignado en la letra de cambio, el nombre del librado, como […], en lugar de […] conocido por […], no significa que se trate de personas distintas; y por ende, no puede enervarse la Fuerza Ejecutiva concedida por la Ley al referido título ejecutivo mercantil, en virtud que lo primordial es la firma de la aceptación de la obligación que conlleva.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”