ACUMULACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE CRÉDITOS
PRIVILEGIADOS
PROCEDE AL TENER LA ACCIÓN EJECUTIVA SU ORIGEN EN UN CRÉDITO PRENDARIO, QUE POR GOZAR DE LA CALIDAD DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, LE ES APLICABLE LA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE ACUMULACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“En el presente
caso, es menester determinar si las ejecuciones forzosas que se están llevando
a cabo en los Juzgados en conflicto, son acumulables, figura jurídica destinada
a garantizar la búsqueda constante de la economía procesal y de la efectiva
garantía de pago respecto de los acreedores que ejecutan judicialmente a un
deudor en procesos separados.
La negativa por
parte del Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), se fundamenta
en el hecho de que una de las partes actoras es una Asociación Cooperativa, la
que por ende se encuentra regida por la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, cuerpo de ley que en su art. 77 literal "f" prescribe: "No
se admitirá en ningún caso, excepto en los juicios basados en créditos
privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su
naturaleza, a la ejecución seguida por la demandante, en las que solamente se
anotará la existencia de los créditos o juicios si los hubiere a petición de
los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total de los créditos
privilegiados y de las Cooperativas se notificará judicialmente a los otros
acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo liquido sobrante si
lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a
título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la
última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se
trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado sin
ninguna responsabilidad para" él." De la lectura de dicho artículo se
colige, que entre las modificaciones realizadas al ejercicio de la acción
ejecutiva por parte de las Asociaciones Cooperativas, se ha prohibido la
acumulación de juicios a las ejecuciones que éstas instauren, en aras de
salvaguardar sus intereses, debido a su carácter de instituciones de derecho
privado de interés social. Ahora bien, el literal supra citado contiene una
excepción, pues prescribe que se exceptuarán de esta regla aquellos juicios
nacidos de créditos privilegiados, dado que éstos, debido a la prelación que
les caracteriza en relación a otras posibles ejecuciones que graven el
patrimonio del deudor, brindan una garantía suficiente en cuanto a la
satisfacción de la deuda por la vía jurisdiccional.
En ese orden de
ideas, el art. 2217 del Código Civil - en adelante C.C.- determina que "las
causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca" y el art.
2218 C. C., establece que "gozan de privilegio los créditos de la primera
y segunda clase", a su vez el art. 2221 ordinal 3° C.C., enumera dentro de
las filas de los créditos de segunda clase, aquel esgrimido por el acreedor
prendario sobre la prenda. Consiguientemente, es de afirmar que los créditos
prendarios poseen la calidad de créditos privilegiados.