ACUMULACIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

PROCEDE AL TENER LA ACCIÓN EJECUTIVA SU ORIGEN EN UN CRÉDITO PRENDARIO, QUE POR GOZAR DE LA CALIDAD DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, LE ES APLICABLE LA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE ACUMULACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS


“En el presente caso, es menester determinar si las ejecuciones forzosas que se están llevando a cabo en los Juzgados en conflicto, son acumulables, figura jurídica destinada a garantizar la búsqueda constante de la economía procesal y de la efectiva garantía de pago respecto de los acreedores que ejecutan judicialmente a un deudor en procesos separados.

La negativa por parte del Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), se fundamenta en el hecho de que una de las partes actoras es una Asociación Cooperativa, la que por ende se encuentra regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuerpo de ley que en su art. 77 literal "f" prescribe: "No se admitirá en ningún caso, excepto en los juicios basados en créditos privilegiados, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la demandante, en las que solamente se anotará la existencia de los créditos o juicios si los hubiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las Cooperativas se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo liquido sobrante si lo hubiere, mientras tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad para" él." De la lectura de dicho artículo se colige, que entre las modificaciones realizadas al ejercicio de la acción ejecutiva por parte de las Asociaciones Cooperativas, se ha prohibido la acumulación de juicios a las ejecuciones que éstas instauren, en aras de salvaguardar sus intereses, debido a su carácter de instituciones de derecho privado de interés social. Ahora bien, el literal supra citado contiene una excepción, pues prescribe que se exceptuarán de esta regla aquellos juicios nacidos de créditos privilegiados, dado que éstos, debido a la prelación que les caracteriza en relación a otras posibles ejecuciones que graven el patrimonio del deudor, brindan una garantía suficiente en cuanto a la satisfacción de la deuda por la vía jurisdiccional.

En ese orden de ideas, el art. 2217 del Código Civil - en adelante C.C.- determina que "las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca" y el art. 2218 C. C., establece que "gozan de privilegio los créditos de la primera y segunda clase", a su vez el art. 2221 ordinal 3° C.C., enumera dentro de las filas de los créditos de segunda clase, aquel esgrimido por el acreedor prendario sobre la prenda. Consiguientemente, es de afirmar que los créditos prendarios poseen la calidad de créditos privilegiados.

De la lectura de los autos correspondientes al proceso ejecutivo mercantil 13-PE-240-4MC2 (3) y su consecuente proceso de ejecución forzosa de referencia 13-EF-100-4CM2(3), que se está ventilando ante los oficios judiciales del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), se puede observar que éste último se ha dado como consecuencia de un juicio ejecutivo basado en un mutuo prendario, configurándose pues la excepción establecida en el art. 77 literal "f" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, tornándose procedente la acumulación de las ejecuciones forzosas en comento, tal y como ha de declararse."