PROCESO DE
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
CRITERIOS DE
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre el Juez Primero de Familia (1) y la Jueza interina
del Juzgado Cuarto de Familia (1), ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia surge entre los juzgadores, en cuanto a
determinar quién debe conocer sobre el proceso de modificación de la sentencia
dictada por uno de ellos. El primero basa su resolución en lo que al efecto
dictan los arts. 83 de la Ley Procesal de Familia y 38 CPCM; por su parte la
segunda, argumenta que éste es un nuevo proceso que goza de autonomía y en
consecuencia, es indiferente si conoce del mismo, otro Juez que no sea quien
hubiere dictado sentencia a modificar.
En primer lugar, es importante mencionar que sobre las modificaciones de
sentencias en materia de familia, existe amplia jurisprudencia (ver conflictos
de competencia 12-COM-2013, 199-COM-2014, 51-COM-2015 y 150-COM-2015) en la que
se ha establecido que un principio especial del procedimiento, es el de
inmediación; éste persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano
con los medios probatorios vertidos en el juicio, desde el comienzo hasta el
momento de dictar sentencia, pudiendo formarse con ello una mejor idea acerca
del asunto planteado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si bien la Ley Procesal de Familia no
determina mediante una norma expresa la competencia en casos como el presente,
si nos da una idea en el art. 83, el cual a su letra reza: "Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental,
tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas
aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el
caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio
cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarías.
[...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el
expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará
constar e/ mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o
cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la
interposición de recurso." (Cursivas y subrayados nuestros).
Un elemento relevante de la norma supra citada, es que de la misma se
colige que existen ciertas pretensiones que, por su naturaleza, pueden ser
nuevamente ventiladas, siempre y cuando los hechos que las sostengan hayan
cambiado; así el art. 38 CPCM, sobre la competencia funcional apunta lo
siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo
será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para
llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias." (Cursivas y subrayados nuestros).
Realizando un análisis de las disposiciones legales citadas, se sostiene
el criterio que es el juzgador que dicta la sentencia, quien deberá conocer de
cualquier modificación relacionada con la misma, en razón que éste, tal y como
se ha mencionado en los párrafos anteriores, tiene conocimiento pleno del fondo
del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por
tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia,
debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo
sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de
modificación; además es importante traer a colación que dicho juzgador puede
verificar si los presupuestos sobre los que basó su sentencia, persisten o
cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada.
En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de
la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la
sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra
cosa; dicho principio es regulado en el Art. 93 del CPCM.
Sobre lo argumentado por la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia
de esta ciudad (1), quien al rechazar su competencia en el caso de autos,
expuso que: "[...] al conocer otro tribunal distinto al que dictó
la sentencia, genere seguridad ante las partes intervinientes, ya que dicho
juzgado resolverá conforme a lo planteado y demostrado en el proceso de
Modificación de Sentencia y no se tendría la incertidumbre de que el juez que
dictó la sentencia mantenga el mismo criterio al momento de modificar dicha
sentencia, lo cual podría vulnerar derechos de niños, niñas y
adolescentes." (Sic.) Es menester advertirle, que en todas sus
actuaciones y para con las partes procesales, el Juez debe conservar siempre
un alto grado de objetividad e imparcialidad respecto de la apreciación
de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de
modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad,
lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a
la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las
partes con sus pretensiones de modificación de sentencia. A ello debe añadirse
que al tratarse de un proceso en el que se ven involucrados los derechos de una
adolescente, debe prevalecer el Principio del interés superior del menor, de
conformidad a lo estipulado en el artículo 12 LEPINA.
Expuestos los anteriores argumentos, vale mencionar que el Juzgado
Cuarto de Familia de esta ciudad (1), fue la autoridad que emitió la sentencia
que hoy se pretende modificar y además ha establecido en dos oportunidades, las
modalidades de ejecución de dicha sentencia, tal y como consta en la
documentación agregada a la demanda, por tanto, esta Corte tiene a bien
determinar que la competente para sustanciar y. decidir la demandada de mérito,
es la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), y así se
determinará.”