COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana y la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. […]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

Es preciso también señalar que la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), que no debió devolver los autos al Juzgado de Santa Ana, pues de acuerdo a lo prescrito en el art. 47 CPCM, lo procedente era que remitiera el expediente a esta Corte debido a que se había configurado un conflicto de competencia; aún más, hizo tal devolución después de haber admitido la demanda, a pesar de que la información obtenida por medio de la prevención realizada, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del auxilio judicial, puesto que ya se había instaurado la litispendencia, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigara el punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; más no así, para determinar la competencia en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

Aunado a lo dicho previamente, es necesario aclarar a la administradora de justicia mencionada en el párrafo anterior, que esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, jurisprudencia en la que en síntesis se ha establecido: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto. (Véanse las sentencias de referencias 292- COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014). Asimismo se le debe advertir, que debe respetar el debido proceso tal y como ha sido creado conforme a la ley adjetiva, sin generar dilaciones indebidas en los mismos, pues de esa forma se respetan las garantías constitucionales de los ciudadanos, esto debido a que la ley es de estricto cumplimiento y no se encuentra a su arbitrio, en base al art. 2 CPCM.

En consecuencia, dado que la litispendencia ya había sido instaurada y en todo caso la competencia en razón del territorio se determina por el domicilio de la parte demandada de acuerdo a lo vertido en la demanda por la parte actora en virtud de Principio de Buena Fe, se concluye que quien debe conocer del presente caso es la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se impone declararlo.”