COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA
LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE
LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Tercero de
Familia de Santa Ana y la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San
Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que
una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su
conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia
definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan
cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales
en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón
del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las
partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las
controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas
claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos
podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos
de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de
que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a
la justicia por parte de los ciudadanos.
La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse
por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo,
antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia
territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las
modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la
competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte
demandada la excepción correspondiente, en su contestación.
Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es
definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de
Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada
por Guillermo Cabanellas, como la "voz equivalente a "juicio
pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído
sentencia firme. […]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido
a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda.
Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de
acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se
produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación
de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).
Es preciso también señalar que la Jueza de Familia de Soyapango,
departamento de San Salvador (2), que no debió devolver los autos al Juzgado de
Santa Ana, pues de acuerdo a lo prescrito en el art. 47 CPCM, lo procedente era
que remitiera el expediente a esta Corte debido a que se había configurado un
conflicto de competencia; aún más, hizo tal devolución después de haber
admitido la demanda, a pesar de que la información obtenida por medio de la
prevención realizada, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la
demandada a través del auxilio judicial, puesto que ya se había instaurado la
litispendencia, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigara el
punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción
de falta de competencia en virtud del territorio; más no así, para determinar
la competencia en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en
una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo
la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).
Aunado a lo dicho previamente, es necesario aclarar a la administradora
de justicia mencionada en el párrafo anterior, que esta Corte en reiteradas
ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de
competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el
emplazamiento, jurisprudencia en la que en síntesis se ha establecido: que el
simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no
hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será
éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez
competente para conocer del caso en concreto. (Véanse las sentencias de
referencias 292- COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014). Asimismo se le
debe advertir, que debe respetar el debido proceso tal y como ha sido creado
conforme a la ley adjetiva, sin generar dilaciones indebidas en los mismos,
pues de esa forma se respetan las garantías constitucionales de los ciudadanos,
esto debido a que la ley es de estricto cumplimiento y no se encuentra a su
arbitrio, en base al art. 2 CPCM.
En consecuencia, dado que la litispendencia ya había sido instaurada y
en todo caso la competencia en razón del territorio se determina por el
domicilio de la parte demandada de acuerdo a lo vertido en la demanda por la
parte actora en virtud de Principio de Buena Fe, se concluye que quien debe
conocer del presente caso es la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de
San Salvador (2) y así se impone declararlo.”