DILIGENCIAS DE
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
COMPETENCIA
PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA DE LA JURISDICCIÓN A
QUE PERTENECE EL REGISTRO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADA LA PARTIDA DE NACIMIENTO
A RECTIFICAR
“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de
competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel
y la Jueza de Familia de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, se hacen
las siguientes CONSIDERACIONES:
Inicialmente, la solicitud presentada por la licenciada R. M., contenía
dos pretensiones, siendo la primera de ellas, la rectificación del asiento de
partida de nacimiento inscrita al número […], página […], del Tomo […], de
Libro de Partidas número […], que en el año dos mil uno llevó el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua, departamento de San
Miguel, correspondiente a la niña; y la segunda, la rectificación de la partida
inscrita al número […], Folio […], del Libro número […], de Partidas de
Nacimiento, que en el año dos mil tres llevó el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de Usulután, correspondiente al niño; en el sentido que
en ambos registros, según lo afirma la solicitante en el libelo, se consignó
erróneamente el apellido y nacionalidad de la madre.
Al efecto, es importante mencionar que la Jueza Primera de Familia de
San Miguel, declinó su competencia únicamente respecto de las últimas, en base
a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -L.T.R.E.F. y
D.R.P.M.-, el que señala lo siguiente: "El Juez competente para el
conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de
actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los
registros en que aquél ocurra."
La regla de competencia aludida, ha sido retomada por esta Corte en
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar los conflictos de competencia 43-COM-
2014 y 111-COM-2015 129-COM-2015, en los que se expresó lo siguiente: "En
cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que
las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud
del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en
ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha
interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma,
debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas
jurídicas." (Sic.)
Sobre los conflictos de competencia citados por la Jueza de Familia de
Usulután, se advierte que los casos de referencia 27-D-2010 y 256-D-2010,
versan sobre Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las cuales no
guardan ninguna relación con el caso discutido en autos y en las que la
competencia territorial se decidió atendiendo al lugar de interposición de la
solicitud, puesto que al tratarse de cuestiones de jurisdicción voluntaria, que
como su nombre lo indica no tienen contención de partes, prevalecía la voluntad
de las partes; lo anterior, en virtud que no existe un criterio específico de
competencia para dichos trámites. En lo referente al conflicto de competencia
clasificado bajo la referencia 277-D-2011, si bien éste trataba de diligencias
similares a las planteadas en el presente caso, cabe mencionar que el criterio
asumido en las mismas, ha sido superado por la reciente jurisprudencia citada
en el párrafo precedente. En virtud de lo anterior, se conmina a la referida
funcionaria a que en futuras oportunidades, cuando se citen sentencias emitidas
por esta Corte, las mismas deben ser estudiadas en su contexto general,
analizando la exposición de hechos o si se prefiere el "cuadro
fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y
doctrinarias que pudieran contener las mimas, pues dependerá de cada caso
concreto la aplicación de un determinado criterio de competencia establecido
por esta Corte.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de partida de
nacimiento del menor de edad, que se pretende rectificar, se encuentra asentado
en el Registro del Estado Familiar de Usulután, este Tribunal tiene a bien
establecer, que la competente para conocer y sustanciar dicha diligencia, es la
Jueza de Familia de Usulután, y así se determinará.”