DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA DE LA JURISDICCIÓN A QUE PERTENECE EL REGISTRO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADA LA PARTIDA DE NACIMIENTO A RECTIFICAR

“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y la Jueza de Familia de Usulután.

Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Inicialmente, la solicitud presentada por la licenciada R. M., contenía dos pretensiones, siendo la primera de ellas, la rectificación del asiento de partida de nacimiento inscrita al número […], página […], del Tomo […], de Libro de Partidas número […], que en el año dos mil uno llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Chirilagua, departamento de San Miguel, correspondiente a la niña; y la segunda, la rectificación de la partida inscrita al número […], Folio […], del Libro número […], de Partidas de Nacimiento, que en el año dos mil tres llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Usulután, correspondiente al niño; en el sentido que en ambos registros, según lo afirma la solicitante en el libelo, se consignó erróneamente el apellido y nacionalidad de la madre.

Al efecto, es importante mencionar que la Jueza Primera de Familia de San Miguel, declinó su competencia únicamente respecto de las últimas, en base a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -L.T.R.E.F. y D.R.P.M.-, el que señala lo siguiente: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra."

La regla de competencia aludida, ha sido retomada por esta Corte en reiterada jurisprudencia, pudiendo citar los conflictos de competencia 43-COM- 2014 y 111-COM-2015 129-COM-2015, en los que se expresó lo siguiente: "En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas." (Sic.)

Sobre los conflictos de competencia citados por la Jueza de Familia de Usulután, se advierte que los casos de referencia 27-D-2010 y 256-D-2010, versan sobre Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las cuales no guardan ninguna relación con el caso discutido en autos y en las que la competencia territorial se decidió atendiendo al lugar de interposición de la solicitud, puesto que al tratarse de cuestiones de jurisdicción voluntaria, que como su nombre lo indica no tienen contención de partes, prevalecía la voluntad de las partes; lo anterior, en virtud que no existe un criterio específico de competencia para dichos trámites. En lo referente al conflicto de competencia clasificado bajo la referencia 277-D-2011, si bien éste trataba de diligencias similares a las planteadas en el presente caso, cabe mencionar que el criterio asumido en las mismas, ha sido superado por la reciente jurisprudencia citada en el párrafo precedente. En virtud de lo anterior, se conmina a la referida funcionaria a que en futuras oportunidades, cuando se citen sentencias emitidas por esta Corte, las mismas deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mimas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de un determinado criterio de competencia establecido por esta Corte.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de partida de nacimiento del menor de edad, que se pretende rectificar, se encuentra asentado en el Registro del Estado Familiar de Usulután, este Tribunal tiene a bien establecer, que la competente para conocer y sustanciar dicha diligencia, es la Jueza de Familia de Usulután, y así se determinará.”