CONTRIBUCIONES ESPECIALES

DEFINICIÓN

IV. Ahora bien, específicamente en cuanto a las contribuciones especiales, la jurisprudencia constitucional ha explicitado que es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. Sin embargo, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no el beneficio, sino que basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea y apta para producir dicho beneficio (al respecto, véase la Sentencia de 7-II-2014, Inc. 63-2013).”

 

CONSISTENCIA DUAL DEL HECHO GENERADOR

1. Así, al descomponer los elementos del tributo encontramos que el hecho generador, que determina el perfil específico de la contribución especial, muestra una consistencia dual: pues, por un lado, contempla la posibilidad de un beneficio o aumento de valor de los bienes del sujeto; y por otro, la realización de obras o actividades focalizadas de la Administración o de los Municipios, que dará como resultado el aludido beneficio.”

 

ESPECIE DE COMPENSACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE POR EL BENEFICIO DIRECTO QUE OBTIENE COMO CONSECUENCIA DE UN SERVICIO U OBRA QUE LA ENTIDAD PÚBLICA PRESTA, REALIZA O EJECUTA.

A. Por tanto, la característica distintiva de este tributo es que constituye una erogación en virtud de una especial ventaja producida o susceptible de producirse a un sector de la población, provocada por alguna actividad de interés general ejecutada por el Estado o municipio; tributo cuyo importe debe destinarse a sufragar los gastos de tal actividad. Pero se aclara que, no se trata del pago por un servicio público prestado por el Estado o los municipios, sino del equivalente por el beneficio de la ejecución de una obra o de un servicio público; por ende, debe entenderse que la contribución especial no se paga por el servicio que el Estado proporciona o presta sino por el beneficio específico que ciertos sujetos reciben –real o potencialmente– con motivo de la prestación del mismo.

En definitiva, la contribución especial representa una especie de compensación a cargo del contribuyente por el beneficio directo que obtiene como consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública presta, realiza o ejecuta.

B.          Para ello, debe tomarse en cuenta que dicha figura tributaria persigue la satisfacción de los gastos que surgen a partir de una actividad del Estado divisible; o sea, obras o servicios que favorecen a la colectividad, pero que en forma específica benefician a determinados individuos, siendo posible ponderar la intensidad de tal beneficio.”

 

BENEFICIO CONSTITUYE UN CRITERIO DE JUSTICIA DISTRIBUTIVA

“Entonces, particularmente en las contribuciones especiales, el beneficio constituye un criterio de justicia distributiva, en virtud de la ventaja económica que conlleva la actividad estatal o municipal, que puede orientarse al incremento cierto o factible de la riqueza; es decir –como se señaló–, no es necesario obtener un efectivo aumento patrimonial, basta con que el servicio prestado o la obra realizada por el Estado sean idóneos para ello.

Por tanto, en la referida jurisprudencia se ha señalado que no debe confundirse la contribución especial con ciertos impuestos que pudieran establecerse en virtud del incremento de valor que algunos bienes lograran experimentar, pues aquella es –como ya se indicó– una prestación pecuniaria creada por el Estado conforme con la Constitución y la ley, con carácter obligatorio, a cargo de personas naturales y jurídicas, por el beneficio especial que cierta o potencialmente percibirán en virtud de la realización de una actividad u obra estatal de interés general, como aportación a los gastos que ocasionó, ya que los benefició o los beneficia en forma específica.

De manera que existe un nexo causal entre la obra o actividad estatal realizada y la mejora patrimonial del sujeto pasivo, por lo cual se le impone aportar en el valor de aquella.”

 

SUJETO ACTIVO CONFORMADO POR LA ENTIDAD PÚBLICA A CUYO CARGO SE REALIZA LA ACTIVIDAD U OBRA CONCERNIDA

2. Por otra parte, el componente subjetivo del tributo está conformado, en cuanto al sujeto activo, por la entidad pública a cuyo cargo se realiza la actividad u obra concernida, pues, dado que la erogación está destinada a financiar parte de la obra o servicio, únicamente el ente público que debe sufragar su costo está habilitado para efectuar exacciones en virtud de ello. Por su parte, el sujeto pasivo del tributo ha de ser la persona natural o jurídica cuyo patrimonio se favorece en razón del servicio u obra respectiva.”

 

SUJETO PASIVO INTEGRADO POR UN COLECTIVO DE PERSONAS FAVORECIDAS

“Así, el sujeto pasivo suele estar integrado por varias personas, ya que, por tratarse de obras o servicios de interés público, se favorece a un colectivo de personas, y, normalmente, algunas de estas reciben un beneficio especial con implicaciones económicas. Sin embargo, ello no obsta para que, en un caso concreto, concurran circunstancias específicas que provoquen que aun siendo muchos los favorecidos,solo una persona –natural o jurídica– obtenga un real o potencial incremento patrimonial, supuesto en el cual cabe la posibilidad de un sujeto pasivo singular.”

 

BASE IMPONIBLE CONSTITUIDA POR EL COSTE DE LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS O DEL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS

3. Por lo que se refiere a la base imponible de este tipo de tributo, está constituida por el coste de la realización de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios. Ello puede incluir diferentes componentes, tales como los relacionados con la preparación de las obras o servicios; es decir, actividades periciales, elaboración de proyectos técnicos; asimismo, los relacionados con la implementación y funcionamiento de las obras o servicios, como los costos de supervisión o el valor de los inmuebles donde se cimentarán las obras o se prestarán los servicios.

Ahora bien, del monto establecido tomando en consideración los elementos anteriores, deberá sustraerse el importe que corresponda a las subvenciones o auxilios que Se hayan recibido para realizar dicha obra, así como el importe que asumirá la entidad pública a cuyo cargo se ejecuta.”

 

MÉTODO PARA DEFINIR EL QUANTUM DE LA PRESTACIÓN

4. Asimismo, en lo relativo a la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente, esta Sala comprende que el quantum de la prestación ha de establecerse de manera proporcional con el costo de la obra y el beneficio patrimonial obtenido. Entonces, el monto concreto a pagar siempre deberá ser inferior al valor de la obra ejecutada o del servicio prestado; de manera que las contribuciones especiales no pueden implementarse para recobrar el coste total de la obra o servicio correspondiente.

De tal forma, en virtud de este tipo de tributo, únicamente puede requerirse a los sujetos pasivos un monto que sea proporcional al beneficio especial que se ha provocado en sus patrimonios a causa de la ejecución de una obra o servicio público de interés general. Por ende, el quantum se establecerá tomando en cuenta la base imponible, el  número de favorecidos de manera especial y la intensidad del beneficio patrimonial que cada uno de estos recibe o podría recibir.

En conclusión,- el sistema y el método para definir el quantum de la contribución especial es diferente y debe en todo caso, ajustarse y consultarse según se trate de una obra o servicio público, pues la ejecución de cada una de dichas actividades u obras públicas conlleva peculiaridades propias.”

 

POSIBILIDAD DE REQUERIRSE ÚNICAMENTE MIENTRAS SUBSISTA EL HECHO GENERADOR

5. .En lo que al elemento temporal respecta, las contribuciones especiales pueden requerirse únicamente mientras subsista el hecho generador; es decir, mientras se verifiquen con actualidad los dos componentes arriba indicados: la realización de una obra pública o la prestación de un servicio público, de lo cual deriva una especial ventaja patrimonial para el sujeto obligado. Entonces, si se trata de la construcción o mejora de una obra pública, el tributo podrá ser requerido mientras esta culmina; y si se trata de un servicio público, podrá exigirse mientras el servicio se presta y a raíz de ello se genera una ventaja específica en el patrimonio del sujeto pasivo, lo cual puede ser de carácter permanente y, por tanto, con un término indefinido.

V. Corresponde ahora analizar el contenido normativo de las disposiciones municipales impugnadas, a fin de dirimir si efectivamente incurren en una vulneración al principio, de reserva de ley en materia tributaria; es decir, si el tributo que contemplan no corresponde materialmente a una contribución especial sino a un impuesto, el cual solo puede ser creado por la Asamblea Legislativa mediante ley en sentido formal, y no por un concejo municipal mediante una ordenanza.

En -ese orden, esta Sala parte de la siguiente premisa: la determinación de los tributos está condicionada al respeto y cumplimiento de los principios ,formales y materiales del Derecho Constitucional Tributario, entre los que se encuentra el principio de reserva de ley; razón por la cual, el establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador exige la mayor claridad por parte del órgano emisor, en cuanto al alcance de la definición fáctica del hecho imponible, lo que implica un análisis exhaustivo de acuerdo al tributo que se pretenda normar.

1. Así, el primer precepto municipal impugnado (art. 2 D.M. 2/2008) únicamente establece que el hecho imponible de la contribución especial es la obtención de beneficios por parte de CEL, donde se ejecutarán las acciones, que constituyen un beneficio real o presunto, como consecuencia del desarrollo de planes de mitigación de riesgos, programas de saneamiento, educación y políticas ambientales dirigidos a la población afectada por la presa hidroeléctrica Cerrón Grande.

A. Respecto de tal disposición, el actor adujo que carece de nexo causal válido para configurar una contribución especial, lo que muestra su carácter de impuesto, porque no revela algún beneficio para el sujeto pasivo de la contribución, ni se singularizan proyectos concretos o una obra a ejecutar, sino que se fija un tributo para financiar las competencias ordinarias del municipio.

B.      El fiscal, por su parte, sostuvo que el supuesto que genera la obligación tributaria no es la obtención de un beneficio para CEL, sino para los habitantes de las comunidades aledañas a la presa hidroeléctrica; de manera que no hay favorecimiento alguno para el obligado, por lo que se trata de un impuesto y no de una contribución especial, ya que su hecho imponible se define con independencia de todo servicio, actividad u obra realizada por la municipalidad de Potonico; entonces, el tributo quebranta el principio de reserva de ley (art. 131 ord. 6° Cn.).”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL TRIBUTO EN CUESTIÓN RESPONDA A LA NATURALEZA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL YA QUE NO ALUDE A UNA OBRA O SERVICIO CONCRETO QUE REVELE IDONEIDAD PARA BENEFICIAR DE MANERA PARTICULAR AL SUJETO PASIVO

C. Esta Sala comparte los anteriores argumentos, pues, pese a que en el precepto se consigna que por la intervención municipal habrá un beneficio real o presunto a favor de CEL, el art. 2 D.M. 2/2008 no especifica un servicio concreto ni una obra determinada de la cual pueda colegirse la viabilidad de dicho beneficio, sino que de manera muy vaga se aluden a múltiples acciones cuyo beneficio particular para CEL no puede reconocerse.

Sin embargo –como se apuntó en el considerando que antecede–, una contribución especial persigue amortizar un porcentaje de los gastos que surgen a partir de una actividad divisible del Estado, que, pese a favorecer a la colectividad, resulta provechosa en mayor medida para personas específicas, cuyo patrimonio se ve incrementado por la actividad estatal. No obstante, tales condiciones no concurren en el caso que se analiza, por lo cual el tributo en cuestión no responde a la naturaleza de una contribución especial (tampoco a la de una tasa), ya que no alude a una obra o servicio concreto que, al considerarse desde el plano objetivo, revele idoneidad para beneficiar de manera particular al sujeto pasivo. Por lo tanto, se muestra como un tributo desvinculado, equiparable materialmente a un impuesto, que solo puede ser creado mediante ley formal, mas no por una municipalidad a través de una ordenanza, y por ello se concluye que el art. 2 del D.M. 2/2008 quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria contemplado en el art. 131 ord. 6° Cn., y así debe declararse oportunamente.

3. Ahora bien, la vulneración constitucional antes advertida y la consecuente expulsión del ordenamiento jurídico del aludido artículo, dejaría sin posibilidad de aplicar inmediatamente los restantes preceptos impugnados, puesto que, al ser expulsada del ordenamiento jurídico dicha disposición –que contempla el hecho generador del tributo–, las otras disposiciones no podrían aplicarse; sin embargo, respecto de ellas se han planteado motivos de inconstitucionalidad independientes del que se ha establecido en el art. 2 D.M. 2/2008; por lo cual, aun cuando la autoridad emisora de dicho precepto creara otra disposición sin la inconstitucionalidad aludida, subsistirían las posibles violaciones constitucionales atribuidas a los demás artículos impugnados, y estos, nuevamente, serían susceptibles de aplicación. Por tanto, a fin de realizar la depuración normativa solicitada, se estima preciso analizar el contenido normativo del resto de artículos impugnados y determinar si efectivamente son contrarios al principio de reserva de ley en materia tributaria.”

 

DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO NO CONCUERDA CON LA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AL CARECER DE UN BENEFICIO PARTICULARIZADO

4. En lo que al art. 4 D.M. 2/2008 corresponde, tal precepto infraconstitucional determina que el sujeto pasivo de la contribución en examen es la CEL, y añade el lugar en el que se ejecuten las acciones y planes aludidos en el art. 2 de la misma ordenanza. Así, pese a que el término sujetos pasivos aparece en plural, el sujeto pasivo configurado es singular, pues en tal calidad se menciona expresa y exclusivamente a CEL.

A. Sobre este punto, el actor señaló que el sujeto pasivo de una contribución especial ha de confirmar el vínculo entre obra pública y beneficio del contribuyente, pero el art. 4 D.M. 2/2008 solo contempla a CEL y obvia a todos los beneficiados de los supuestos planes y proyectos que realizará, entre quienes debería distribuirse su costo, según la entidad del beneficio recibido.

B.      El fiscal consideró que los beneficiados con las obras a realizar son los habitantes de las comunidades aledañas a la presa hidroeléctrica Cerrón Grande, a quienes la norma impugnada no les reconoce como sujetos pasivos, mientras que CEL no es destinatario de beneficio alguno; razón por la cual, no podría considerarse sujeto pasivo del pago de la mencionada contribución especial.

C.       Acerca de este alegato, es oportuno reiterar –como se indicó en el considerando que antecede– que el sujeto pasivo de una contribución especial ha de ser la persona natural o jurídica cuyo patrimonio se favorece en razón del servicio u obra específica de que se trate; conformado, normalmente, por un colectivo de personas, pero podría serlo solamente cuando sea el único en obtener un real o potencial incremento patrimonial por la actividad pública relacionada. De manera que la existencia de un único sujeto pasivo no es inconstitucional per se, pues dependerá del número de personas que vean beneficiado su patrimonio en razón de la actividad estatal.

Empero, en el caso sub iudice, se advierte que la fijación singular del sujeto normativo obligado al pago del tributo contenida en el art. 4 del D.M. 2/2008, no se ha configurado tomando como base la condición de un real o potencial mejoramiento patrimonial en virtud de una obra o servicio municipal, sino que, sin consignar motivo alguno para ello, se ha señalado a CEL como único sujeto pasivo del tributo. De manera que, al carecerse de un beneficio particularizado para dicha institución autónoma, la determinación del sujeto pasivo tampoco concuerda con la de una contribución especial (ni con la de una tasa); pudiendo equipararse solamente a un impuesto, por lo que su creación a través de una ordenanza municipal quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria, y así debe declararse oportunamente.

 

IMPOSIBILIDAD DE RECONOCERSE CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE AL NO MENCIONAR COSTO ALGUNO NI SERVICIO U OBRA ESPECÍFICA

4. En lo que concierne al art. 5 del D.M. 2/2008, únicamente establece que la base imponible, atendiendo a los principios de generalidad, equidad, capacidad contributiva y no-confiscación, “es para CEL”, en las zonas aledañas a la presa Cerrón Grande, donde se realizarán acciones y planes. De tal manera, pese a que se menciona el término base imponible no puede reconocerse cuál es esta, pues no se menciona costo alguno, ni siquiera un servicio u obra específica, solo se dice genéricamente la zona donde se realizarán “acciones y planes” y se aluden ciertos principios, pero tampoco se muestra cómo se aplicarán para establecer la base imponible del tributo.

A.     En cuanto a ello, el actor sostuvo que la base imponible especificada en el precepto no se ha fijado técnicamente, pues por tratarse de una contribución especial, debería sufragarse por todos los beneficiados con las supuestas obras, costo al que también ha de contribuir el municipio.

B.      El fiscal únicamente expuso que la base imponible carece de sustento constitucional porque está desvinculada del principio de beneficio.

C. En cuanto a este tópico, es de reiterar –como también se anotó en el considerando anterior– que la base imponible de una contribución especial está constituida por el costo de la realización de la actividad concernida, monto del cual deberá sustraerse el importe que corresponda a las subvenciones o auxilios recibidos, así como el valor que asumirá la entidad pública a cuyo cargo se ejecuta. Empero, tales elementos no se encuentran en el art. 5 del D.M. 2/2008, por lo que tampoco este aspecto del tributo encaja en el de una contribución especial, pudiendo equipararse únicamente a un impuesto, por lo cual quebranta el principio de reserva de ley, debiendo declararse inconstitucional la disposición en análisis.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR QUE EL QUANTUM DEL TRIBUTO SE HA ESTABLECIDO CON BASE EN ALGÚN PARÁMETRO OBJETIVO QUE REVELE EL POTENCIAL O REAL GRADO DE BENEFICIO PATRIMONIAL RESULTANTE DE LA ACTIVIDAD CONCERNIDA

4. Por otra parte, el art. 6 del D.M. 2/2008 establece que CEL deberá pagar $3000.00 mensuales para financiar los planes de mitigación de riesgos, de saneamiento y educación ambiental, y desarrollo de políticas y programas ambientales.

Así, el reseñado artículo determina el quantum y la periodicidad en que debe pagarse el tributo.

A.     Al respecto, el actor alegó que el quantum se ha fijado a partir de las atribuciones generales del municipio y no del costo de una obra específica, y no refleja el grado de intensidad del beneficio obtenido; se impone solo a CEL aunque son muchos los supuestos beneficiados y no muestra que conjugue el interés general con el del contribuyente.

B.        Sobre el citado quantum, el fiscal afirmó que no responde al costo de la obra ni su financiación se distribuye entre sus beneficiarios, por lo que, en los mismos términos que los preceptos arriba examinados, lo consideró inconstitucional.

C. Acerca de ello, esta Sala ya indicó que el quantum de una contribución especial debe establecerse de manera proporcional con el costo de la obra y el beneficio patrimonial obtenido, por lo que siempre será inferior al valor de la obra ejecutada o del servicio prestado, no puede implementarse para recobrar el costo total y se establecerá tomando en cuenta la base imponible, el número de favorecidos de manera especial y la intensidad del beneficio patrimonial que cada uno de estos recibe o podría recibir.

El cumplimiento de tales requisitos no se advierte en el precepto municipal impugnado; pues, por un lado, no puede colegirse que se base en un porcentaje del costo de una obra o servicio concreto, por cuanto no lo alude específicamente, sino que realiza una enumeración imprecisa y abstracta de posibles actividades municipales. De esa forma, tampoco es posible considerar que el quantum del tributo se ha establecido con base en algún parámetro objetivo que revele el potencial o real grado de beneficio patrimonial resultante de la actividad concernida. Asimismo, visto que únicamente CEL es el sujeto pasivo, pese a que no hay elementos objetivos para considerarlo como el único que se beneficia de manera más intensa con la actividad municipal, se descarta la posibilidad de que el valor a pagar se base en la distribución equitativa del costo de la actividad municipal entre las personas que se ven especialmente favorecidas por esta.

Entonces, el quantum establecido en el art. 6 del D.M. 2/2008 tampoco satisface los requisitos de una contribución especial, por lo que su naturaleza no corresponde a esta (ni al de una tasa); consecuentemente, solo podría equipararse a un impuesto, y su implementación por un ente distinto a la Asamblea Legislativa soslaya el principio de reserva de ley en materia tributaria y así debe declararse.”

 

NECESARIA VINCULACIÓN DE LOS ELEMENTOS TEMPORALES DEL TRIBUTO CON LA PROPIA DURACIÓN O EJECUCIÓN DE LA OBRA O SERVICIO

5. Por último, el art. 7 del D.M. 2/2008 establece que la ordenanza impugnada tiene duración indefinida, y que la contribución especial se realizará de forma mensual, pudiendo pagarse de manera anticipada total o parcialmente. Y las cuotas mensuales se comenzarán a pagar desde la fecha que entre en vigencia la ordenanza. Así, este precepto establece los elementos temporales del tributo en cuestión.

A.        En cuanto a este punto, únicamente el demandante expresó su postura, con la cual precisó que el art. 7 D.M. 2/2008 evidencia la falta de vínculo entre la obra y el beneficio del contribuyente, al fijar dicho plazo a partir de la vigencia de la normativa que la contiene y no de la ejecución de la supuesta obra, así como al establecer que los pagos se realizarán de forma indefinida, pues no se vinculan con el costo de una obra concreta sino con las competencias ordinarias del municipio.

B.        En esa línea, ante la falta de una argumentación que tenga por objeto justificar la constitucionalidad del objeto de control, este Tribunal comparte parcialmente las afirmaciones del peticionario, pues, como se indicó en el considerando que antecede, las contribuciones especiales pueden requerirse mientras subsista el hecho generador. Entonces, cuando estén vinculadas con la construcción o mejora de una obra pública, tal como lo indica el pretensor, el tributo podrá ser exigido mientras esta culmina, de manera que será temporal. En cambio, cuando la contribución especial se relaciona con la prestación de un servicio público, podrá exigirse mientras el servicio se presta; entonces, puede ser de carácter permanente y con un término indefinido. Circunstancia que no ha considerado el actor.

Sin embargo, el precepto analizado expresa textualmente que se refiere a “la Contribución Especial” (cursivas añadidas), es decir, la establecida en los arts. 2, 3, 4, 5 y 6, antes examinados y no a cualquier otro tributo futuro e indeterminado del mismo municipio, con lo cual resulta claro que, tal como lo expresa el demandante, los elementos temporales del art. 7 se refieren a la supuesta contribución especial aplicada a CEL. En consecuencia, para corresponder a las características esenciales de una auténtica contribución especial, esta disposición debería vincular los elementos temporales del tributo con la propia duración o ejecución de la obra o servicio, aunque este pueda ser permanente, y no con la simple vigencia de la propia ordenanza. Ello confirma que no se trata de una verdadera contribución especial y por ello esta disposición municipal, al carecer del rango de ley, también es inconstitucional.”